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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0473/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0473/2013-L

Se concede la acción de libertad innovativa, toda vez que un agente de la INTERPOL detuvo a la accionante y la retuvo por más de 24 horas, siendo liberada antes de la presentación de la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad innovativa, toda vez que un agente de la INTERPOL detuvo a la accionante y la retuvo por más de 24 horas, siendo liberada antes de la presentación de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Del análisis de los antecedentes se establece que la accionante es de nacionalidad colombiana, quien conforme se tiene del informe JIA/108/2011 de 30 de agosto, el 27 del citado mes y año fue “remitida” por Willy Gemio Pérez, efectivo policial de Interpol a oficinas de Migraciones; con el objeto de resolver su situación migratoria, se verificó que el citado informe también refirió “… como no es día hábil cuando trasladaron tenía que permanecer custodiada por UPACOM” (sic), del informe brindado en la audiencia de esta acción tutelar se tiene que Jorge Tamayo, Fiscal de Materia dispuso cese del arresto de la indicada, recién el 28 de agosto y no así el 27 de agosto a horas 12:10, como se tiene en el Acta de Cese de Arresto cursante en obrados, constatándose de esta manera que se restringió el derecho a la libertad de la accionante por el indicado policía, quien no fue demandado en esta acción tutelar; empero, el Fiscal codemandado, no asumió diligencias siendo que para la restricción de la libertad de Bertha Ligia Castro Giraldo no existió orden de autoridad competente, encontrándose privada de libertad de manera ilegal hasta el 28 de agosto, ya que el migrante es una persona que tiene la protección de sus derechos fundamentales tanto por leyes internacionales como por la Ley Fundamental. Con relación a la libertad innovativa, su origen primordial está en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la potestad de proteger la vida, libertad física y de locomoción, frente a los hechos, acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, en ese sentido permite a la víctima de la vulneración acudir a la justicia constitucional demandando su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional, que advierta desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, lo cual debe ser repudiado por la justicia constitucional, situación que ocurrió en el presente caso, puesto que poniendo a conocimiento de Jorge Tamayo, Fiscal de Materia, inmediatamente libra el “acta de cese de arresto”, el 28 de agosto a horas 12:10 en dependencias de Migración, por lo que se evidencia que fue vulnerado su derecho a la libertad, de acuerdo lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2013-L

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24376-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/11 de 30 agosto de 2011, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Andres Ritter Zamora en representación sin mandato de Bertha Ligia Castro Giraldo contra María Victoria Arciénega Dávila, Directora Distrital de Migración Santa Cruz y Jorge Tamayo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2011, cursante de fs. 12 a 16 vta., el representante de la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2011, a horas 10:00, en la zona del "plan tres mil", fue detenida por un efectivo policial y conducida a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), posteriormente fue trasladada a Migración donde se encontraba ilegalmente detenida e incomunicada sin poder recibir visitas, asimismo no le permitieron hablar con su abogado y estuvo arrestada por más de veinticuatro horas -no dieron aviso a su Consulado-, con el único objetivo de extorsionarla y discriminarla por ser extranjera; sin que se la haya puesto a disposición del Juez cautelar y menos informar su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, señalando al efecto los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” y se extienda el mandamiento de libertad.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó en extenso los argumentos de su demanda tutelar a través de su abogado y aclaró lo siguiente: a) Solicitó se conceda la tutela, se restablezcan las formalidades legales y se ordene la libertad; b) El Fiscal adscrito a Migración enterado de la privación de libertad de su persona, ordenó el cese de arresto y que ésta se apersone a migración a objeto de regularizar su situación jurídica; y c) Según el Régimen Legal de Migración los extranjeros que dejen vencer los plazos de permanencia, deberán cancelar una multa y aranceles impuestos por autoridades de migración dentro de cinco días, y de no hacerlo recién serían pasibles a expulsión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Victoria Arcienéga Dávila, Directora de Migración, mediante informe presentado en audiencia cursante de fs. 55 vta. a 58, informó: 1) El art. 48 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, claramente establece que toda persona extranjera que fuera sorprendida permaneciendo en el país, sin causa justificada, por más tiempo del autorizado por la visa respectiva, será pasible de expulsión; 2) Mediante informe emitido por Hugo Javier Morales Lujan se tiene que la accionante -ese día- se refirió en forma irrespetuosa, contra los policías, faltando el respeto a las autoridades; a quienes llamó “campesinos ignorantes”; 3) Por declaraciones vertidas por la accionante se estableció que trabajaba decorando chinelas conjuntamente con su cuñada, hecho totalmente irregular; y, 4) Como extranjera, Bertha Liga Castro Giraldo, contaba con visa de turista, estando prohibida de ejercer actividad laboral, conforme se tiene establecido por el DS 24423 y la Resolución Ministerial 2950 de 1 de junio de 1990, señalando los mismos que los extranjeros para trabajar, por cuenta propia o ajena deben inscribirse en el Registro Laboral de extranjeros a cargo de “Ministerio del Trabajo” y obtener el respectivo carné laboral; sin embargo, la visa de turista venció más de diecinueve días, por lo que se encontraba en el país de forma irregular.

Jorge Tamayo Fiscal de Materia, codemandado no presentó informe alguno, ni se presentó en audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/11 de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 58 a 64, dispuso “otorgar la tutela solicitada y resuelve declarar admisible y procedente la acción de libertad” (sic) respecto a María Victoria Arcienéga Dávila y denegando la tutela solicitada con relación al Fiscal, con los siguientes fundamentos: i) La libertad ambulatoria de la accionante estuvo prácticamente anulada, pues es innegable que mientras se encontraba en la situación que se denuncia, estuvo privada de desplazarse en la forma que lo haría una persona que se encuentre libre de la comisión de un delito cometido o de alguna infracción; ii) Luego de haber sido notificada, para que se presente el 31 de agosto de 2011, a objeto de determinar su situación migratoria, la autoridad administrativa tenía todas las facultades y competencia para determinar la situación jurídica de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo que regula el régimen legal de Migración; iii) Conforme el art. 20 inc. f) del DS 24423, una de las atribuciones de laDirección Nacional de Inspectoría y de Arraigo, es la de controlar la actividad realizada por los extranjeros, desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento -por parte de los mismos- de las leyes nacionales y de las disposiciones emanadas de las autoridades de migración; iv) Deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en el DS 24423, en el sentido de que la acción de libertad en el efecto preventivo debe precaver esta circunstancia, que la ciudadana debe gozar de todos los derechos contemplados en la Constitución Política del Estado, por otra parte, se debe cumplir el procedimiento administrativo, y al no hacerlo hecho de esa manera, se actuó de manera ilegal vulnerando el derecho a la libertad; y, v) Se constató de obrados que la parte accionante, no presentó ni adjuntó prueba alguna que acredite la supuesta vulneración en que hubiese incurrido el Fiscal codemandado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de cese de arresto, suscrita el “domingo 27” de agosto de 2011 a horas 12:10, por el cual el Fiscal Adscrito a Migración dispuso el cese de toda medida restrictiva a la libertad de Bertha Ligia Castro Giraldo de nacionalidad colombiana, debiendo presentarse el “lunes 28” de agosto del mismo año a horas 8:30 en dependencias de Migración a regularizar su situación “migratoria” (fs. 31).

II.2. Informe JIA/108/2011 de 30 de agosto, emitida por Mayber Freddy Caballero Carbajal, Jefe de Inspectoría y Arraigos de la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz, cuyo contenido refiere que Bertha Ligia Castro Giraldo fue “remitida” a esa instancia el 27 de agosto de 2011, a horas 14:20, para resolver su situación migratoria y “… como no es día hábil cuando trasladaron tenía que permanecer custodiada por UPACOM” (sic), asimismo por instrucción de la autoridad superior procedió a la verificación del domicilio y la actividad a la que se dedicaba la ahora accionante era a decorar calzados (chinelas) con bisutería (fs. 32).

II.3. Fotocopia de pasaporte correspondiente a Bertha Ligia Castro Giraldo de nacionalidad colombiana (fs. 34).

II.4. Recibo provisorio de pasaporte de 30 de agosto de 2011, por el que se determinó retener provisionalmente el pasaporte de la accionante, “de acuerdo a RM Nº 2966 de fecha 26 de junio de 1998 para fines de investigación y seguimiento” (sic), instruyendo su presentación el 31 del mismo año, en instalaciones de la inspectoría de la Dirección Nacional de Migración Santa Cruz (fs. 53).

II.5. Acta de cese de arresto de 27 de agosto de 2011, por el que se determinó “toda medida restrictiva a la libertad” (sic) de Bertha Ligia Castro Giraldo, instruyendo su presentación el “28” delmismo mes y año, en instalaciones de Migración (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante, arguye la conculcación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que fue restringida su libertad, sin que exista ninguna orden emanada de autoridad competente; habiendo sido trasladada a la oficina de Migración, donde estuvo incomunicada sin poder recibir visitas por más de veinticuatro horas, ni haber sido puesta a disposición de un Juez cautelar; por otra parte, siendo extranjera no pusieron en conocimiento dicha situación de su Consulado. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, case la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarisímo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador” SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.

III.2. Persecución indebida y acción de libertad innovativa

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Se concede la acción de libertad innovativa, toda vez que un agente de la INTERPOL detuvo a la accionante y la retuvo por más de 24 horas, siendo liberada antes de la presentación de la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0473/2013-LFuente oficial