Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos, toda vez que existe un proceso iniciado respecto de la nulidad del documento que pretende sea inscrito en derechos reales, estando pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la revisión de antecedentes del proceso, se evidencia que el representado, denuncia que la presente acción se origina en la pretensión reiterada efectuada para inscribir en DD.RR. de Cochabamba Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, relativo a un acuerdo transaccional sobre una transacción definitiva de reconocimiento de derechos hereditarios, donación a perpetuidad, división y partición de un inmueble urbano, suscrito por Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady y sus hermanas, como parte del acervo hereditario a la muerte de sus progenitores, actuado negado de forma reiterada por el Registrador e Inscriptora de DD.RR., quienes alegan observaciones carentes de fundamento normativo, pese a tener resolución de autoridades jurisdiccionales, hecho que le privó de su derecho a la propiedad privada. Ahora bien, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere al Acuerdo Transaccional 996/2007, homologado el 17 de agosto de 2007, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional su respectiva inscripción en DD.RR., cuyos funcionarios se negaron a realizarla, conforme se tiene el informe de 5 de abril de 2013, elaborado por los entonces funcionarios de dicha institución, respecto a observaciones que Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady debió subsanar, conforme se detalló en la Conclusión II.2 del presente fallo, pese a ello, ingresaron nuevas solicitudes sobre el mismo testimonio por él y por una de sus hermanas, los que también fueron negados, a cuyo efecto hizo la denuncia ante la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, cuyo Coordinador Auditor Jurídico de la Unidad de Control y Fiscalización elaboró el Informe 15/2014 de 4 de julio, señalando que de ser cumplidos los requisitos exigidos por la materia administrativa, observación realizada en aras de precautelar derechos de los titulares; a ello se suma la sustanciación del “recurso” de nulidad de dicha escritura presentada por María Beatriz Jaldin Pérez, según se desarrolló en la Conclusión II.3 de la presente Resolución. Bajo esos antecedentes, cabe indicar que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular, tal cual se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que precisó de forma clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó, los cuales deberán resolverse previamente en la vía correspondiente. Consecuentemente, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales ya consolidados o reconocidos. El caso concreto, denota la existencia de hechos controvertidos relativos al derecho propietario los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la vía administrativa u ordinaria conforme se expresó en el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución; por cuanto la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia que resuelva cuestiones de hecho o de derecho, invadiendo una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, develando con ello que no existe un derecho debidamente consolidado para que sea objeto de tutela constitucional; contrariamente, en el caso presente se reflejan aspectos controvertidos, los que deberán ser dilucidados en las instancias respectivas, en razón de existir un proceso iniciado respecto de la nulidad del documento que pretende sea inscrito en DD.RR., estando pendiente de resolución, inobservando el principio de subsidiariedad. En ese entendido, no es posible ingresar analizar la tutela pretendida por la parte accionante, la cual podrá ser reclamada una vez hayan sido resueltas las controversias suscitadas y por ende el derecho de Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady se encuentre debidamente consolidado, en tanto ello no ocurra no es posible conceder la tutela. Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S1
Sucre, 15 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09020-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 018/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Terán Lavandenz en representación legal de Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady contra Reynaldo Amurrio Reyes y Sandra Risell Meza Mendieta, Registrador e Inscriptora, ambos de la Dirección de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre y subsanación de 1 de octubre ambos de 2014, cursantes de fs. 33 a 37 vta., y 39 a 40 vta. respectivamente, la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2007, Jannette Dabdoub de Talamas, Rose Mary Dabdoub de Handal, Nelly Dabdoub de Handal e Ivonne Dabdoub de Marusic y Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady, todos hijos y herederos de José Juan Dabdoub Jacir y Miriam Siwady David de Dabdoub, suscribieron en Santa Cruz de la Sierra una Escritura Pública, signada como Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, respecto a una transacción definitiva sobre reconocimiento de derechos hereditarios, donación de parte de ellos a perpetuidad, división y partición de un bien inmueble ubicado en calle Ladislao Cabrera E-0280 esquina Esteban Arze de la ciudad de Cochabamba, registrado en DDRR a fs. y Partida 1344 del Libro Primero “A” de 26 de septiembre de 1974, con matrícula computarizada 3011990001282, sobre el cual se encuentra un edificio en construcción financiado con el acervo hereditario de sus progenitores; dicho documento fue homologado el 17 de agosto de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, a cuyo efecto el 4 de octubre del año citado, el Juez Primero de Partido en lo Civil dispuso su inscripción definitiva del acuerdo citado en DD.RR.; se notificó a dicha instancia el 10 de octubre de igual año con actuados tales como: “Auto de 04 de octubre de 2007, memorial de 02/10/07, memorial de 18/09/07, proveído de 21/09/07, Auto de homologación de 17/10/07, Testimonio 996/07, etc.” (sic). Sin embargo, el entonces Juez registrador de DD.RR., Marco Antonio Fernández Ojopi, negó la inscrip...inscripción del aludido documento, que fue observado con igual argumento que el descrito en el Informe de 24 de octubre de 2013, elaborado por la inscriptora de DD.RR., Sandra Rusell Meza Mendieta, que refiere la omisión de algunos actuados de tipo administrativo necesarios para el registro respectivo pese a tener resoluciones emanadas de autoridades jurisdiccionales, señalando que, por principio de prelación previamente debe registrarse el documento 309021, ingresado por Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady en relación a la escritura transaccional sobre un edificio ubicado en Calle Ladislao Cabrera registrado en Partida 1344 de 1974 “PA”, adquirido por declaratoria de herederos a la sucesión de José Juan Dabduab y Señora, a favor de cinco hijos, de los cuales, cuatro hermanos procedieron a la cesión de acciones y derechos, empero, no coinciden los datos de registro, pues el inmueble tiene como antecedente dominial la matrícula 33011990001282 de fs. y Ptda. 1344 de 1990 “PA” y fs. 840 y Ptda. 1561 de 1974, figurando como propietarios María Beatriz Jaldín Pérez y Juan Alberto Carlos Dabduab Siwady, adquirido por compra venta a Manufacturas Bolivianas S.A. MANACO y posterior sentencia de ganancialidad; en consecuencia, no existe el registro de declaratoria de herederos a favor de los hermanos Dabduab Siwady (aclara que ya existiría contradicción) y que tampoco se encontraba transcrito el Auto de 4 de octubre de 2007; concluye indicando que, al no coincidir datos del registro de fojas y partidas con información de la escritura pública no fue registrado.
Añade que, la parte accionante respondió a las observaciones indicando que: En atención al principio de prelación debió ser registrado el documento 309021, referido al Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, homologado el 17 de igual mes y año, que fue declarado como bien patrimonial sucesorio; a su vez menciona que, María Beatriz Jaldín Pérez es propietaria del 50%, como supuesto bien ganancial, según sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido de Familia; sin embargo, -aclara- la homologación citada es posterior, ésta última fue confirmada el 3 de agosto de 2012, por la Sala Civil Primera, resolución que rechazó la pretensión de María Beatriz Jaldín Pérez, quien por confesión pública y judicial alegó no tener nada que ver con el inmueble que debe ser registrado. En ese orden, respecto de la falta de transcripción del Auto de 4 de octubre de 2007, el mismo se encontraría transcrito en la aludida escritura pública, que se encuentra en DD.RR. junto a otras tres solicitudes con similar fin, presentadas oportunamente.
No obstante de ello, el 17 de julio de 2014, Sandra Rusell Meza Mendieta en respuesta a las solicitudes de 4 y 16 de igual mes y año, volvió a negar el registro manteniendo las observaciones; por la constante negativa, denunció a los funcionarios de esta instancia el 20 de mayo del año señalado, ante el Consejo de la Magistratura, en respuesta, el Coordinador Auditor Jurídico de la citada Institución emitió el Informe 15/2014, concluyendo que, existía abundante documentación de respaldo sobre la solicitud interpuesta, disponiendo la: “...inscripción definitiva del acuerdo transaccional consignado en el Testimonio 996/2007 de fecha 02 de agosto de 2007, el mismo debe recaer sobre el inmueble bajo matrícula computarizada Nº 3011990001282 debiendo notificarse al registrador de Derechos reales, etc.” (sic); determinación que no se cumplió incurriendo en el ilícito de desacato y negando el derecho a la propiedad privada.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La parte accionante alega haberse vulnerado los derechos de su representado a la petición, a la propiedad privada, a la tutela jurídica efectiva, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 23. I, 24, 56. I y II, 110.II, 115.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
La parte accionante, solicita se le conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas por principio de prelación, procedan a la inscripción en Derechos Reales del Acuerdo Transaccional.con Testimonio 996/2007 de 2 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 428 a 429 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
Reynaldo Amurrio Reyes y Sandra Rusell Meza Mendieta, registrador e inscriptora de DD.RR. de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 152 a 155 vta., señalando que: a) Se contaba con varias solicitudes para la inscripción del Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, dispuesto por la Jueza Primero de Sentencia dentro del proceso ordinario seguido por Jeannette Dabdoueb de Talamas y otros contra Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady; revisada la citada escritura transaccional, todos ellos se declararon propietarios por sucesión hereditaria de sus progenitores José Juan Dabdouab Jacir y Miriam Siwady David de Nabdoueb en relación al inmueble (edificio de cinco plantas y un pent-house) ubicado en Calle Ladislao Cabrera, registrado en DD.RR. con Ptda. 1344 de 26 de septiembre de 1974, respecto al cual cuatro hermanos cedieron en favor del Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady el 44% de sus acciones y derechos, quedando para ellas el 36% del edificio; b) En ese orden, mediante proveído de 7 de enero de 2013, la Jueza Primero de Partido en lo Civil, ordenó el registro de la Escritura de división y partición sobre la matrícula 3011990001282, con antecedente “dominial de fs. y Partida 1344 de 1990 y fs. 810 y Partida 1561 de 1974” (sic), de propiedad de Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, mediante compra de Manufacturas Bolivianas S.A. MANACO; sin embargo, dicho inmueble figuraba como propiedad ganancial de Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady y María Beatriz Jaldín Pérez en un 50% para cada uno, bajo el asiento A-5 de 5 de noviembre de 2011, sin que exista registro de declaratoria de herederos a favor de los hermanos Dabdoueb-Siwady; c) Agregan que, Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, hizo incurrir en error a la oficina de DD.RR. respecto del acuerdo transaccional por el ingreso doble de forma independiente mediante documentos 309121 y 590842, por lo que será atendido por orden de prelación, el primero si fuera el caso, una vez subsanadas las observaciones hechas; y, d) Sobre la denuncia interpuesta a la Unidad de Control y Fiscalización de 20 de mayo de 2014, la autoridad emitió Informe el 4 de julio del año citado, indicando que una vez subsanadas las observaciones, se procederá conforme lo establecido, -añaden- que la parte interesada no agotó las instancias previstas por ley sobre los dos documentos ingresados.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 430 a 434 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aduce que los demandados incumplieron una orden judicial expresa para la inscripción del acuerdo transaccional, consignado mediante Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, que recae en un inmueble con matrícula computarizada 3011990001282, atentando el derecho a la propiedad privada oponiéndose sin base jurídica; empero, se advierte que, pese a la orden judicial no se pudo registrar el señalado acuerdo en observancia del principio de tracto sucesivo, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, referido a la modificación y actualización de la ley de Inscripciónde DD.RR. conforme se tiene en el informe emitido por Sandra Rusell Meza Mendieta, inscriptora de dicha institución, debiendo registrarse previamente el documento 309121, que refiere a un edificio adquirido por Declaratoria de Herederos a la sucesión de José Juan Dabdouab y Miriam Siwady David de Dabdouab a favor de cinco hijos; teniéndose que cuatro hermanas cedían derechos y acciones a Juan Alberto Carlos Dabdouab Siwady, cuyos datos de registro no coinciden, por cuanto de la revisión de antecedentes sobre el inmueble figuran como propietarios María Beatriz Jaldín Pérez y Juan Alberto Carlos Dabdouab Siwady, adquirido por compra y venta y posterior sentencia de ganancialidad, sin existir registro de la aludida declaratoria de herederos y menos se encuentra transcrito el Auto de 4 de octubre de 2007; 2) Evidenciándose que, si bien los demandados negaron la inscripción de la Escritura Pública referida, fue por el incumplimiento a las observaciones realizadas conforme normas jurídicas y principios registrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros públicos, los derechos inscribibles y las medidas precautorias en los diversos registros en relación a terceros, preservando dicho derecho en condiciones de legalidad y transparencia; consecuentemente, el interesado debió cumplir con los requisitos referidos al área administrativa, propia de la oficina de Registro de DD.RR.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de agosto de 2007, cursa Testimonio 996/2007, suscrito por Jannette Dabdouab de Talamas, Rose Mary Dabdouab de Handal, Nelly Ayda Dabdouab de Handal, Ivonne Dabdouab de Marusic y Juan Alberto Carlos Dabdouab Siwady, todos hijos herederos de José Juan Dabdouab Jacir y Miriam Siwady David de Dabdouab, en relación a una transacción definitiva sobre reconocimiento de derechos hereditarios, donación de parte de ellos a perpetuidad, división y partición de un bien inmueble urbano, previa declaratoria de herederos al fallecimiento de sus mencionados progenitores, mediante Auto de 31 de octubre de 1989 emitido en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Cochabamba; el inmueble referido fue construido con el acervo hereditario, correspondiendo a cada propietario el 20%, que por acuerdo mutuo las cuatro hermanas deciden ceder en forma gratuita el 44% de las acciones y derechos a perpetuidad a Juan Alberto Carlos Dabdouab Siwady, reservando a su favor el 36% restante, estableciéndose que cualquiera de las partes puede pedir la homologación, acordando asimismo que ninguna de las partes iniciará acción alguna, sea civil o penal bajo ningún motivo.
II.2. De 5 de abril de 2013, Víctor Hugo Mercado Ustariz y Sandra Rusell Meza Mendieta, registrador e inscriptora de DD.RR. de Cochabamba emitieron Informe de observaciones al documento 590842 ingresado el 4 de marzo de igual año, por el que Jeannette Dabdouab de Talamas, ingresó el Testimonio de 22 de febrero de 2013 referente a la inscripción del Acuerdo Transaccional con escritura 996/2007 de 2 de agosto, de cuya revisión coligen que, por orden de prelación deberá inscribirse el documento 309121, que ingresó a dicha oficina registral el 30 de octubre de 2007, observado el 12 de noviembre del año indicado, debiendo el propietario Juan Alberto Carlos Dabdouab Siwady, acompañar el consentimiento de la copropietaria o acreditar que dicho bien es patrimonial; además de ello, figura una anotación preventiva a favor de María Beatriz Jaldín Pérez, y que los impuestos ajustados no corresponden al inmueble en cuestión, en consecuencia, para registrar el señalado testimonio debería cumplir con las observaciones realizadas.
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