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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0473/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0473/2015-S3

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes, en relación a su denuncia de aprehensión ilegal, antes de activar la jurisdicción constitucional, debieron acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes, en relación a su denuncia de aprehensión ilegal, antes de activar la jurisdicción constitucional, debieron acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 ·…De lo obrado, se tiene que, en la audiencia pública de consideración de acumulación de 13 de octubre de 2014, los investigados -ahora accionantes- no comparecieron a dicho acto procesal, acudiendo únicamente su abogada defensora, la cual, intervino justificando la inasistencia de Bertha Choque Mamani, por haber dado a luz el 6 de octubre de igual año y porque ese día fueron retirados los puntos efectuados por la cesárea y debido a tal situación, ésta fue acompañada por su esposo Heriberto Apaza Flores y su hermana Rosa Choque Mamani de Quito, quienes tampoco asistieron a dicho acto procesal, razones por las cuales, los tres denunciados estaban ausentes. Asimismo, el Juez demandado, en su criterio consideró que los accionantes no acreditaron el impedimento de su inasistencia al acto procesal y decidió expedir mandamientos de aprehensión en su contra, por desobediencia a órdenes judiciales. Ahora bien, respecto a la denuncia de los accionantes -disponer librar mandamiento de aprehensión ante la no acreditación de su inasistencia a un acto procesal- conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional con su pretensión, se deberá dar la oportunidad al juez cautelar a cuyo cargo se encuentre el control de la etapa preparatoria y se pronuncie conforme al art. 91 del CPP; es decir, en el presente caso los accionantes no se apersonaron a la autoridad jurisdiccional sino que lo hizo su abogada defensora, de ahí que, si la autoridad jurisdiccional no encontró cómo la referida cesárea justificaba la ausencia de los procesados, éstos debieron comparecer ante dicha autoridad judicial explicándole y acreditando la necesidad de estar ausentes en ese momento procesal, para que la misma resuelva su situación jurídica y solo ante la persistencia de la vulneración de su derecho recién activar esta vía. Significando que, los accionantes, previo a acudir a la justicia constitucional con la interposición de la presente acción de libertad, debieron acreditar haber concurrido ante el Juez cautelar de quien está a cargo el control jurisdiccional del proceso justificando el impedimento por el cual no pudieron asistir al acto procesal al que fueron citados, ello porque dicha autoridad cuenta con amplios medios probatorios procesales a tal efecto y conforme al principio de inmediación puede resolver con certeza y efectividad la solicitud de los accionantes. Por los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela pretendida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S3

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08872-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 39/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro

de la acción de libertad interpuesta por Heriberto Apaza Flores y Rosa Choque Mamani de Quito

contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La

Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 15 a 19, los accionantes,

manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones

graves y leves, el Juez demandado, señaló audiencia a efectuarse el 18 de septiembre de 2014, para

la tramitación de acumulación de la causa y de la excepción de litispendencia; sin embargo, como su

abogada de confianza tenía programada anticipadamente una audiencia de juicio oral, solicitó la

suspensión de dicho acto procesal, por tener motivo válido y acreditado.

Así, el Juez -hoy demandado-, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 13 de octubre de 2014, a

horas 10:00; empero, no pudieron asistir por el nacimiento del hijo del accionante mediante cesárea

y su esposa, tenía que presentarse al hospital para revisión de su herida a consecuencia de la

operación; además, del control de peso y evolución del recién nacido, por lo que tuvieron que

acompañarla.

Sin embargo, la autoridad demandada, ordenó su aprehensión en base al art. 129 inc. 2) del Código

de Procedimiento Penal (CPP), olvidando que esos mandamientos son producto de una contravención

a la ley, como ser declaratoria de rebeldía e inasistencia injustificada a una audiencia; asimismo, la autoridad judicial, no tomó en cuenta que la esposa del accionante dio a luz a su hijo

mediante parto por cesárea, que es una operación altamente riesgosa, mereciendo tratamiento

interno y externo de recuperación, estando obligado a colaborar en su calidad de esposo, recibiendo

ayuda de su cuñada -Rosa Choque Mamani de Quito- (hechos alegados por su abogada en laaudiencia de 13 de octubre de 2014).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, estimaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de 13 de octubre de 2014 y se regularice el procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 62 a 63 vta., presentes los accionantes asistidos de su abogado y el Juez demandado; y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de octubre de 2014, cursante a fs. 61 y vta., señaló que, ante la recusación presentada, se remitió antecedentes al Juzgado siguiente en número.

Asimismo, refirió que, los accionantes no se presentaron a la audiencia señalada para el 13 de octubre de 2014, solo su defensa, sin acreditar el impedimento, habiendo presentado únicamente un certificado a favor de Bertha Mamani Choque, indicando que sería esposa de Heriberto Apaza Flores y hermana de Rosa Choque Mamani de Quito -ahora accionantes-.

También, en dicho acto procesal, ordenó se expida mandamiento de aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales, conforme el art. 129 inc. 2) del CPP; pero, aún no fue ejecutado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo revocar la Resolución de 13 de octubre de 2014, y ante el conocimiento de la remisión de la causa, por recusación, al Juzgado siguiente en número, la autoridad judicial a cargo del mismo, será quien, al momento de tomar conocimiento del proceso, señale nueva audiencia para la tramitación del incidente y excepción pendientes en su resolución, debiendo las partes apersonarse ante esa instancia sin ninguna restricción, con el fundamento de que, la autoridad judicial demandada, ordenó se libre mandamiento de aprehensión sin tomar en cuenta la justificación realizada por la abogada de la defensa ni la documentación aparejada a la misma.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan certificados de nacimiento de Rosa Choque Mamani y de AA, esta última, hija de Heriberto Apaza Flores -ahora accionante- y Bertha Choque Mamani (fs. 11 y 13).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes, en relación a su denuncia de aprehensión ilegal, antes de activar la jurisdicción constitucional, debieron acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

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