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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0473/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0473/2016-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiaridad excepcional, la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el presente caso, al demandar al fiscal de materia, debió agotar con carácter previo los m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiaridad excepcional, la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el presente caso, al demandar al fiscal de materia, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado, existiendo los medios ordinarios para reclamar la vulneración de derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”...la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, del Fiscal de Materia demandado, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado, habida cuenta que el Juez ya se encontraba identificado, a quien se debió hacer conocer los supuestos actos ilegales demandados; consecuentemente, no corresponde activar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de derechos; toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de esta la acción. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S2 Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14097-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 078/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irene Mendoza Viricochea contra Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 4 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra perseguida ilegalmente por el representante del Ministerio Público -ahora demandado-, debido a que habiendo sido citada para que preste declaración informativa policial el 19 de octubre de 2015, por una denuncia por falsedad material e ideológica, a la cual si bien no asistió; sin embargo, posteriormente presentó memoriales de presentación espontánea que hasta la interposición de la presente acción, no fueron providenciados y, cuando se apersonó al despacho de la autoridad fiscal demandada, le indicaron que se encontraban con el investigador asignado al caso; oportunidad en la que además se vio sorprendida por la existencia de un mandamiento de aprehensión; peor aún, de la revisión del cuaderno de investigación por parte de su abogado, éste pudo percibir que en el mismo cursaba una querella penal, con la cual no fue notificada, negándosele así la posibilidad de ejercer su derecho de objetar la querella formulada en contra suya.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante, considera lesionado su derecho a la libertad por persecución ilegal, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se disponga su notificación con la querella.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, en audiencia hizo énfasis en que el problema radica principalmente en la citación que llegó para prestar la declaración informativa policial, que se circunscribió a una denuncia y no así a una querella, lo que generó su estado absoluto de indefensión, que a su vez motivó la interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., precisó que: a) La ahora accionante estando citada legalmente para prestar su declaración informativa policial el 19 de octubre de 2015, no asistió a la misma ni presentó justificativo alguno por su inexistencia, en virtud a la cual se labró la correspondiente acta de incomparecencia; así, el 20 del señalado mes y año, el investigador emitió informe ratificando la inexistencia y la falta de justificativo; además, haciendo conocer el perjuicio y obstaculización del proceso; por lo cual, con las facultades que tiene el Ministerio Público al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se expidió la orden de aprehensión, con el objeto de que la accionante sea conducida a su despacho para el fin mencionado; b) Resulta falso lo aseverado por el abogado de Irene Mendoza Viricochea, cuando indica que habiéndose revisado el cuaderno, percibió que cursaba una querella penal en contra de su defendida y que no corría la notificación de la misma sino con una denuncia; asimismo, que los memoriales de presentación espontánea no habrían sido providenciados; puesto que, la revisión del referido cuaderno se la hizo en su presencia, evidenciándose que sí estaban providenciados; c) En el caso debe ser aplicado el principio de subsidiariedad, debido a que cuenta con control jurisdiccional a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien es competente para conocer las supuestas vulneraciones de derechos y garantías alegadas; y, d) La ahora accionante no demostró que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o que se encuentre privada de libertad.I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiaridad excepcional, la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el presente caso, al demandar al fiscal de materia, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado, existiendo los medios ordinarios para reclamar la vulneración de derechos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0473/2016-S2Fuente oficial