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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0473/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0473/2020-S3

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no corresponder...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; ii) omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; iii) Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; iv) Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y, v) Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que permitan valoración de la actividad probatoria en sede constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la parte accionante manifestó que habiéndose reclamado que para suscribir el acta de entrega definitiva debe nombrarse previamente por la MAE una comisión de recepción, ello en conformidad al DS 27328, aspecto que en el caso no habría ocurrido, ni el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia habrían fundamentado por qué se suprimió dicho procedimiento. Al respecto del recurso de casación interpuesto, se advierte que sobre este punto la entidad impetrante de tutela reclamó la errónea interpretación del art. 15.II del DS 27328, que a decir de la misma era aplicable al caso respecto a la comisión de recepción, la cual no se habría observado, realizándose por parte del Tribunal -se entiende inferior- una mala interpretación que solo se enmarcó en la trigésima octava cláusula del contrato de obra y no a una norma jerárquica como es el mencionado Decreto Supremo; posteriormente, citando el art. 5 de la señalada normativa refirió que el acta de recepción definitiva debe emitirse únicamente por la comisión de recepción designada por la MAE. En respuesta, de la consideración integral del Auto Supremo examinado, con respecto a la denuncia de la incorrecta interpretación del DS 27328, las autoridades accionadas verificando todo lo acontecido en el caso y sobre todo en consideración al acta de recepción de cierre del proyecto, sostuvieron que de la documental “de fs. 21 a 42” se advertiría no obstante el nombre de dicha literal, que todos los documentos inmersos en las indicadas fojas reflejaban un acto de recepción definitiva del proyecto, que se constituye en la controversia principal a dilucidar, habiéndose concluido en la oportunidad que de la verificación realizada a la obra no existía ninguna observación para su funcionamiento, siendo dichos documentos firmados por la comisión que representó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como entidad contratante, así como el representante legal de la empresa y además de las autoridades originarias de las localidades donde dichos módulos parte del proyecto estaban destinados a funcionar, lo que permitió a las autoridades accionadas concluir que lo sostenido líneas arriba se constituyó en una admisión de que el contrato fue efectivamente cumplido a satisfacción del contratante, que -se reitera- es precisamente el aspecto de fondo a definir; en ese entendido, y de los informes emitidos tanto por el Fiscal como el Supervisor de Obra que avalaron la entrega definitiva de la obra, debe tomarse en cuenta que los Magistrados accionados haciendo referencia a los arts. 519, 510 y 520 del CC, manifestaron que el contrato no puede ser disuelto sino por acuerdo mutuo, correspondiendo a partir de la interpretación del contrato averiguar la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, debiendo tenerse en cuenta la intención común de los contratantes, apreciándose el comportamiento total de las circunstancias del contrato, en función a lo cual llega a comprenderse la conclusión final a la que arribo la citada parte accionada, pues de todo el análisis efectuado de su parte, pudieron establecer la verificación de la entrega definitiva del proyecto aplicando en ese sentido la óptica de la verdad material evidenciada en el caso a partir de toda la consideración realizada a los documentos pertinentes, manifestando en atención a dicho principio que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE, estando frente a una realidad de la ejecución total de la obra. En ese sentido, teniendo en cuenta todo el análisis efectuado pero sobre todo la temática de fondo a dilucidar, entendida esta como la verificación de la entrega definitiva del proyecto, de lo manifestado por las autoridades accionadas se comprende en el caso la aplicación del citado principio de verdad material, debiendo tenerse en cuenta que en correspondencia con el mismo la observancia de las formas procedimentales no pueden constituirse en un fin en sí mismo sino como un medio para alcanzar la realización de los valores constitucionales, correspondiendo reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y las formas procesales a fin de procurar la resolución de fondo de la problemática, sabiendo que la finalidad de todo procedimiento es obtener la realización del elemento justicia, el cual no puede estar supeditado al cumplimiento ciego de reglas procesales o a consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables a fin de la resolución de fondo (entendimientos reiterados en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2012 de 14 de mayo y 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras); en ese entendido, concretamente en el caso, las autoridades accionadas fueron claras al evidenciar que dentro del proceso de la entrega de la obra existió una comisión compuesta por todas las partes intervinientes, tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la empresa contratista así como de los beneficiarios de las obras, siendo dicha acta corroborada por funcionarios encargados de supervisar la obra, en este caso del Fiscal y Supervisor de Obra, lo que les permitió concluir en que lo expresado en el acta se constituyó en la admisión por parte de los intervinientes, del cumplimiento efectivo del contrato, frente a lo cual, la denuncia de la inobservancia en cuanto al procedimiento para la conformación de la citada comisión carece de relevancia constitucional, considerando -se reitera- la existencia de una comisión conformada por todas las partes interesadas; por lo que, en atención a lo referido no corresponde atender favorablemente la pretensión de la entidad peticionante de tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3

Sucre, 27 de agosto de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31720-2019-64-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 160/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 191 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2019, cursante de fs. 26 a 34 vta., y de 49 a 51 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago emergente del proyecto de “\...CONSTRUCCIÓN DE CENTROS TURÍSTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS...\” (sic), interpuesta por la empresa unipersonal Constructora “TECON” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se emitió la Sentencia 02/2017 de 9 de mayo, por la que se dispuso la cancelación de Bs447 343,11.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres 11/100 bolivianos) al demandante, determinación a partir de la cual se planteó el recurso de casación exponiendo nueve puntos de reclamo; sin embargo, a través del Auto Supremo (AS) 40/2019 de 7 de febrero, los Magistrados ahora accionados, al declarar infundado el mismo, solo se refirieron sobre tres de ellos, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.Así, en el recurso de casación interpuesto, su reclamo se basó sobre la entrega provisional de la obra que se efectuó el 30 de abril de 2009, donde se determinaron diversas observaciones que debían ser subsanadas por la empresa en un plazo de ciento ochenta días, los cuales vencieron en octubre del mismo año, en consideración a la cláusula trigésima del Contrato Administrativo CDJ-2-037-07 de 22 de abril de igual año concerniente a la recepción de la obra, correspondiendo que a partir de esa fecha -octubre de 2009-, corrieran las multas por el retraso y que esta sea de forma automática, en función a lo cual, se exigió que la demanda sea declarada improbada; sin embargo, tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia no pudieron explicar el por qué no procedía el cobro a la empresa por las mencionadas multas aplicables de forma directa, omitiendo dar respuesta a lo solicitado.

Por otro lado, de forma oportuna y en base a lo establecido en la cláusula tercera del contrato supra citado, se denunció que éste no fue cumplido a cabalidad, por cuanto la empresa “TECON” reconoció no haber entregado el material especializado consistente en globo aerostático y Jet Sky; sobre lo cual, tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como el Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron que el Contrato Modificatorio 2 habría anulado el ítem 64; sin embargo, de la revisión exhaustiva del mismo se advierte que lo referido no fue determinado en ninguna parte de su contenido, siendo un punto no probado por el demandante; a partir de ello, se reclamó que la citada empresa no cumplió con el objeto del contrato; empero, ninguno de los Tribunales citados respondieron a dichas peticiones.

Sobre el citado incumplimiento de contrato se emitieron los informes “...GADOR/SDAFP/UF/CONT No. 017/2015, Informe Legal CITE GADOR/SDAJ/1209/2011 e Informe Técnico CITE GADOR-SDCT-46/2015...” (sic), habiéndose demandado a partir de ellos que la empresa no cumplió con el objeto del contrato, haciendo notar la existencia de multas por el retraso en la ejecución de la obra por más de siete años; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia les respondieron por qué otorgaron valor a los informes que favorecen a la empresa demandante y no a los informes que contradicen o inhabilizan el pago a la empresa, siendo además que oportunamente los informes emitidos en favor de la misma fueron refutados de su parte.

Asimismo, en el recurso de casación se exigió que el acta de entrega definitiva no puede ser reemplazada con el acta de recepción de obra para cerrar el proyecto, ello de conformidad a lo establecido en la cláusula trigésima octava numeral 2 del Contrato Administrativo CDJ-2-037-07; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia no fundamentaron el por qué se dejó sin efecto la mencionada cláusula como también el deber de asumir que el acta de recepción de obra de cierre de proyecto fuera una de entrega definitiva, cuando en la forma y en el fondo ambos documentos son distintos, no siendo cierto que el primero exprese la conformidad de la entidad y la calificación de que las obras son aptas para su funcionamiento; por otra parte, estas actas de recepción de obra ni siquiera refieren si las observaciones realizadas en la entrega provisional hayan sido subsanadas."También se denunció que para suscribir el acta de entrega definitiva la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe nombrar una comisión de recepción de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 -Procesos de Contratación de Bienes, Obras y Servicios Generales y de Consultoría-, lo cual en el caso no ocurrió; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como el Tribunal Supremo de Justicia, no fundamentaron por qué en el caso de la empresa demandante se suprime este procedimiento, sin tener ningún valor y efecto.

Por otro lado, se extendió el reclamo a que el Tribunal de primera instancia reconoció la existencia de un pago indebido al recomendar la vía coactiva fiscal; no habiendo sido atendido en forma fundamentada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imposible optar por la recomendación del Tribunal a quo, toda vez que surge la imposibilidad material de revisión, modificación o invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada, derivando en la improponibilidad de la demanda, aspecto que no fue analizado por ninguno de los Tribunales citados; en ese entendido, las autoridades ahora accionadas dejaron de considerar sus exigencias limitándose a concluir que el contrato fue cumplido conforme a las cláusulas de su contenido, cuando las mismas son totalmente contradictorias a lo resuelto por éstos tribunales.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera la lesión de los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba, citando los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la nulidad del AS 40/2019, disponiéndose una nueva emisión del fallo que contenga la debida motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 190 vta.; presente únicamente la parte peticionante de tutela, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Égüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por"informe cursante de fs. 87 a 89 vta., manifiestó: a) Se declaró infundado el recurso de casación de referencia de manera correcta y en apego a las normas legales de la materia, porque consideró que el Tribunal de primera instancia al emitir la Sentencia 02/2017 aplicó de manera apropiada las normas legales en vigencia, no siendo evidente la vulneración denunciada, pues de la simple lectura del AS 40/2019 puede constatarse que se dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; b) El fallo emitido de su parte contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues el mismo fue pronunciado en estricta aplicación de la justicia y cumpliendo todos los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes, habiéndose referido fundadamente sobre todos los extremos litigados resolviendo lo exigido en términos claros, positivos y precisos; concluyéndose que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad y en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aspectos que permiten referir que la acción tutelar planteada solo denota la intención desesperada del impetrante de tutela cuyos argumentos además de carecer de veracidad y legalidad no decantan en la vulneración de derecho o garantía alguno; y, c) De la demanda constitucional interpuesta solo puede advertirse la disconformidad de la empresa peticionante de tutela con la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la "...legalidad ordinaria..." (sic), sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar tal labor, siendo esta exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 75.

I.2.3. Participación del tercer interesado

La empresa unipersonal Constructora "TECON" representada legalmente por Freddy Erik Tejerina Sainz, no asistió a la audiencia y menos presentó memorial alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 160/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 191 a 196 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto Supremo (AS) 40/2019 se advierte que, se hizo referencia a la planilla 8 de cierre del contrato y a la supuesta errónea aplicación de la ley, exponiendo razonamientos jurídicos claros y citando la normativa legal aplicable al caso, del mismo se tiene que los agravios planteados en el recurso de casación fueron analizados y resueltos, efectuando una valoración integral de la decisión y del fundamento expuesto en la sentencia emitida por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera que se puede concluir que el citado Auto Supremo respondió a los argumentos planteados que en esencia se refieren a los elementos del proceso de contratación y a las posibles deudas que se habrían asumido.como consecuencia de que el Tribunal de primera instancia determinó que la obra estaba concluida y, por ende correspondería efectuar el pago, siendo el mismo coherente y congruente en relación a sus fundamentos fácticos y jurídicos con la parte dispositiva; 2) El fallo cuestionado tampoco se encuentra ausente de fundamentación y motivación, pues con la debida claridad se expuso las razones jurídicas por las cuales se definió por declarar infundado el recurso de casación; y, 3) En relación a la valoración de la prueba de acuerdo a la línea jurisprudencial, la misma no puede ser efectuada por la justicia constitucional; sin embargo, de dicha labor se advierte que existió un marco de razonabilidad y equidad en su consideración.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se pronuncien sobre los nueve puntos de su recurso de casación que no fueron respondidos en su totalidad, por cuanto el fallo emitido, hace referencia solamente a cuatro de ellos, no advirtiéndose de qué manera el Tribunal Supremo de Justicia satisface su impugnación respecto a la denuncia de que el equipo especializado no fue entregado; asimismo, en relación al Contrato Modificatorio 2 que sería el que anula la entrega de dos importantes ítems como son el Jet Sky y el Globo Aerostático, el mismo sigue vigente, no comprendiéndose cómo la demanda fue declarada probada si el cumplimiento del contrato no está del todo acreditado; en cuanto a la valoración, de la lectura del precitado contrato se tiene que en ninguna forma este anula los dos ítems referidos, habiéndose sostenido que las actas de conciliación demostrarían el cumplimiento de dicho acuerdo; empero, ellas dejan entrever que existe un incumplimiento en la conclusión de la obra, habiendo la empresa afirmado que faltan ítems por concluir comprometiéndose a terminarlos en tres meses; sin embargo, transcurrieron más de siete años, evidenciándose a partir de ello el apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad en función a lo cual, se permitiría ingresar a valorar la prueba, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, y caso contrario se solicita se explique porque esa jurisprudencia no es aplicable.

Frente a lo cual, el Tribunal de garantías manifestó que en cuanto al tema de la valoración no existió un elemento que los haya derivado en la conclusión de falta de razonabilidad y equidad en dicha labor; a partir de lo cual, no se podría ingresar a apreciar la prueba, debiéndose considerar que la justicia constitucional no es una instancia de carácter casacional en la que se pretenda revisar los actuados de las autoridades jurisdiccionales, correspondiendo simplemente el velar por el respeto de los derechos y garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda contenciosa de cumplimiento de obligación, reconocimiento de intereses por incumplimiento y resarcimiento de daño y perjuicio, emergente del proyecto de construcción de centros turísticos recreacionales comunitarios, interpuesta por Freddy Erik Terjeina Sainz, representante legal.de la empresa unipersonal Constructora “TECON” -ahora tercero interesado- contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy impetrante de tutela- el 19 de junio de 2015, subsanada posteriormente por memoriales de 23 y 26 del señalado mes y año (fs. 91 a 103 vta.), emitiéndose en consecuencia la Sentencia 06/2015 de 14 de septiembre que declaró probada la demanda, determinación que fue recurrida de casación por el citado Gobierno Autónomo Departamental el 8 de diciembre de 2015 (fs. 114 a 118), dando lugar al AS 001/2016 de 28 de junio, que anuló obrados hasta “fs. 361” -es decir hasta el auto de admisión de la demanda- (fs. 126 a 129 vta.), en mérito a lo cual con posterioridad se emitió la Sentencia 02/2017 de 9 de mayo, en la que igualmente la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró probada la demanda disponiendo que en mérito a la obligación contraída por Contrato CUSE 07-0354-00-60247-2-1 de 25 de octubre de 2007, se cancele al demandante la suma de Bs447 343,11.- correspondiente a la planilla 8 de cierre del contrato del citado proyecto, en el plazo de tres días (fs. 151 a 159 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, la entidad ahora peticionante de tutela interpuso recurso de casación contra la indicada Sentencia (fs. 172 a 175 vta.), el cual fue resuelto por AS 40/2019 de 7 de febrero declarando infundado el mismo (fs. 178 a 182), fallo notificado a la entidad accionante el 13 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 48.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; ii) omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; iii) Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inhabilizaban el pago de la obligación; iv) Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y v) Habiéndose recomendado por parte del Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que: "La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE (abrog ahora el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechosfundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (negrillas añadidas).

Por su parte la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”».

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar avalorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, por en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: "Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)."

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas son nuestras).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que permitan valoración de la actividad probatoria en sede constitucional.

Sintesis del caso

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; ii) omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; iii) Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; iv) Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y, v) Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0473/2020-S3Fuente oficial