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TCP

0473/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0473/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento

Expediente: 76209-2025-153-ACU Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2025 de 22 de julio, cursante de fs. 458 a 470, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Patricia Dolores Sánchez Troche y María Lesmil Córdova Machado en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), ambos de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio y 11 de julio de 2025, cursantes de fs. 375 a 387; y, 399 a 401, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de lo establecido en el art. 109 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, cuyo contenido establece que son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco de la asignación competencial prevista en la Constitución Política del Estado; asimismo, corresponde a dichas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente. El GAD de Cochabamba emitió la Ley "Que aprueba la Transferencia de los Hospitales de Tercer Nivel del Complejo Hospitalario Viedma por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba" -Ley Departamental 285 de 27 de diciembre de 2012-, modificada por la Ley "De Modificación Parcial a la Ley Departamental 285/2012-2013" (sic) -Ley Departamental 428 de 19 de diciembre de 2013-, que como su nombre indica, aprueba la transferencia a título gratuito de los hospitales de tercer nivel del Complejo Hospitalario Viedma del GAM al GAD del referido departamento, más los activos y pasivos y el registro de inmuebles en la oficina de Derechos Reales (DDRR), que se encuentra registrado con la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0023261, con Asiento A-1 de 18 de noviembre de 2004; sosteniendo que en la disposición transitoria tercera de la señalada Ley Departamental, se establece el periodo de un año para el proceso de recepción y entrega definitiva de activos, documentos y bienes en general.

Asimismo, se tiene que la prenombrada entidad gubernamental emitió la Ley Municipal "Transferencia Hospitales Tercer Nivel al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba" -Ley Municipal 0002/2012 de 6 de diciembre de 2012- con el objeto de autorizar el proceso de transferencia de los hospitales de tercer nivel que conforman el Complejo Hospitalario Viedma -Hospital Clínico Viedma, Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, Hospital Materno Infantil Germán Urquidi y el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés- en favor del GAD del citado departamento, de conformidad al art. 81.III, núm. 1, incs. c) y d) de la LMAD, autorizando igualmente, la transferencia de bienes inmuebles a título gratuito, con relación a los hospitales de tercer nivel, debiendo la entidad municipal cumplir con los contratos suscritos antes del 31 de diciembre de 2012.

En ese contexto, se tiene que el procedimiento de transferencia a título gratuito se encuentra establecido en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, que en su art. 162 -recepción de inmuebles-, determina que la Comisión de recepción deberá estar integrada por servidores públicos de la entidad, debidamente calificados, que deberán ser designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o el servidor público designado por ésta, realizándose la recepción provisional en forma obligatoria, en la que se deberá verificarse y hacer un inventario de las instalaciones y ambientes que forman parte del inmueble, además de exigir la documentación técnica y legal del mismo, ejercitándose las garantías de evicción y vicios; a su vez, en el parágrafo IV de la citada norma se establece que la recepción del inmueble será definitiva cuando la Comisión de Recepción levante un acta en la que se exprese su conformidad y sirva de recibo a quien entregó el bien.

Al momento de la inscripción en DDRR del lote de terreno con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0023261, Asiento A-2 de 10 de junio de 2014 a favor del GAD de Cochabamba, advirtieron que la documentación no estaba relacionada a dicha infraestructura, constando inclusive un Informe Técnico UGE/PS/229/2012 de 04 de diciembre, emitido por la Unidad de Gestión Estratégica del Servicio Departamental del citado departamento, que solicitó información sobre la paralización de la construcción de la nueva edificación del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, careciendo el municipio de un informe técnico que explique aquello.

Luego de 12 años, el GAM de Cochabamba emitió la Nota GAMC-CE-1498/2023 presentada el 16 de noviembre de 2023 con la referencia: "PONE EN CONOCIMIENTO CIERRE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL PROYECTO: 'CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DEL NIÑO FASE II (OP)' (sic), cerrando formalmente dicho proyecto en los sistemas estatales del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), Sistema de Información sobre Inversiones (SISIN) y Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA); luego, el GAD del referido departamento emitió Nota CITE: CE/GC-DESP/255/2024 de 23 de enero y solicitó documentación sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proyecto a diseño final, planos aprobados, informes técnicos y peritajes, reuniéndose al efecto ambas instituciones y firmando el Acta de Reunión de 28 de enero de 2024; en la cual, dicha Entidad Municipal se comprometía a entregar la documentación solicitada hasta el 31 de enero del mismo año; sin embargo, no se realizó dicha entrega por la inexistencia de los mismos.

A ese efecto, la citada entidad edil, emitió oficio CITE: GAMC-CE-159/2024 de 6 de febrero, sin adjuntar la documentación requerida, extremo que motivó nuevamente a la Gobernación de Cochabamba a responder a la misma con comunicación externa CITE: CE/DESP/593/2024 de 8 de marzo, adjuntando informe técnico y señalando que el prenombrado GAM remitió documentación incompleta, que de acuerdo a la "Sentencia 13/2021" emitida por la Gobernación, esta institución requiere imprescindiblemente los planos de construcción del referido proyecto; sin embargo, la entidad edil, mediante Nota CITE: GAMC-CE-345/2024 de 28 de marzo, respondió señalando que de conformidad a la Constitución Política del Estado y la ley, se realizó la trasferencia al GAD de todo lo concerniente al Complejo Hospitalario Viedma; sin embargo, esta transferencia se realizó materialmente sólo del lote de terreno y no así de la infraestructura y con documentación incompleta, teniendo inclusive observaciones que fueron objeto de investigaciones y juzgamientos.

Ante ello, la parte accionante emitió Nota CE/GC/DESP/1297/2024 presentada el 2 de mayo, adjuntando informe de 26 de abril, elaborado por una comisión designada por él, que refirió sobre la no continuación de trabajos en la estructura del hospital pediátrico de tercer nivel, por su deterioro debido al paso del tiempo y fallas en el helipuerto; por lo que, de conformidad al art. 1 de la Ley Departamental 285; se tiene que, los pasivos por incumplimiento de contratos y/o créditos contraídos por el GAM no son objeto de transferencia; por lo que, al no haberse saneado y entregado la documentación tantas veces solicitada para la recepción y entrega definitiva del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, se incumplió con la ley, no obstante haber señalado la misma el periodo de un año para el proceso de recepción y entrega definitiva de los activos, documentos y bienes en general del GAM al GAD de Cochabamba, de conformidad a la disposición transitoria tercera de dicha normativa.

Por su parte, el demandado remitió Nota GAMC-CE-549/2024 presentada el 16 de mayo, aclarando que con la Escritura Pública 531/2014 se transfirió gratuitamente al GAD de Cochabamba el Complejo Hospitalario Viedma, siendo responsable el nuevo titular del derecho para el mantenimiento y uso de dicha infraestructura; no obstante, la cláusula cuarta de la referida Escritura Pública de la minuta de transferencia establece la evicción y saneamiento, donde el prenombrado GAM, como transferente de buena fe, es responsable de sanear y garantizar la entrega del bien.

Lo previamente detallado constata que la norma incumplida por la parte demandada es el art. 3 de la Ley Departamental 285, en la que se dispuso la transferencia de la infraestructura del Hospital Clínico Viedma, ya que el plazo establecido para la misma era de un año, para el proceso de recepción y entrega definitiva de activos, documentos y bienes en general.

Aparte de ello, también se incumplió con la disposición transitoria tercera de la referida Ley Departamental, cuyo contenido establece la transferencia de los activos y pasivos del referido Hospital; sin embargo, hasta la fecha, solamente se hizo entrega tan solo el lote de terreno donde se encuentra dicha infraestructura, sujeto de varias y múltiples observaciones, pero no así de la infraestructura en sí, pese a los compromisos efectuado por parte de los técnicos del GAM de Cochabamba.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

Denunció el incumplimiento de la Ley Departamental 285, que aprueba el traspaso de bienes inmuebles a título gratuito de toda la infraestructura física dentro de la superficie denominada Complejo Hospitalario Viedma por parte del GAM al GAD de Cochabamba.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al demandado cumplir el art. 3 y disposición transitoria tercera de la Ley Departamental 285, a efectos de realizar la entrega definitiva de la infraestructura inconclusa del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, además de cumplir con toda la documentación concerniente a ello.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2025, según consta en acta cursante de fs. 456 a 457 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Por demandas judiciales, afirma que no fue formalmente entregado el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel ya que tal infraestructura tenía una mala ejecución, generando con ello un riesgo inminente, estando tal estructura al borde del colapso; por lo que, no se puede invertir recursos en un hospital que no fue recibido formalmente por el marcado desinterés del GAM de Cochabamba en concluir con tal procedimiento; b) De acuerdo al Informe Técnico UGE/PS/229/2012; se advierte que, la obra de construcción de dicha infraestructura fue paralizada por parte de la referida entidad edil, sin que exista ninguna justificación; además que, un informe de auditoría recomendó la demolición su helipuerto, al no cumplir estándares de carga y diseño; y, c) La Gobernación se encuentra en riesgo legal y técnico, intentando resolver el problema mediante la presente acción tutelar, al contar con diferentes informes que establecen responsabilidad civil por omisión de la mencionada entidad gubernamental, habiendo ésta reconocido que dicha infraestructura está al borde del colapso, extremo que no informó, incumpliendo de tal manera con sus deberes.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Alcalde Suplente Temporal del GAM de Cochabamba, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2025, cursante de fs. 445 a 451 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) Las normas denunciadas como incumplidas por la parte accionante fueron cumplidas a cabalidad por la Alcaldía de dicho departamento, de conformidad a la normativa municipal y departamental ya mencionada, como también por la Escritura Pública 531/2014; siendo que, al presente todo el Complejo Hospitalario Viedma es de propiedad del GAD del citado departamento, lo que implica la transferencia del derecho propietario sobre 64 522,10 m2 del predio en el que se encuentra dicho Complejo, conforme se demuestra del documento inscrito en DDRR a favor del GAD del prenombrado departamento bajo Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0023261, Asiento A-2 de 10 de junio de 2024; 2) La Comunicación Interna DC-CI-325 de 3 de octubre de 2023 del departamento de contabilidad de la entidad gubernamental detalla que los saldos del proyecto "CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DEL NIÑO FASE II (OP)" en el SIGMA están en "0", conforme a la normativa municipal y departamental; 3) Al ser un servicio de pediatría y de tercer nivel, conforme a la normativa nacional, corresponde su administración como competencia concurrente de la gestión del sistema de salud al GAD del referido departamento, entendiéndose que la transferencia realizada fue en su totalidad respecto al Complejo Hospitalario Viedma, y no una sola parte que habría quedado pendiente de transferirse; por lo que, la falta de mantenimiento del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel denunciada en Informe Final de 26 de abril de 2024, es ahora responsabilidad del propietario del titular del derecho, ello en cumplimiento de lo establecido por los arts. 105 y 111 del Código Civil (CC); 4) No se puede entender que la existencia de procesos penales se constituyan como pasivo alguno y que tal extremo se configure en un incumplimiento u omisión de contratos, convenios, obligaciones o empréstitos; más aún, cuando tienen saldo "0" en el proyecto; lo que sí debe entenderse, es que los pasivos por incumplimientos a contratos o convenios, señalado en el art. 1 de la Ley Departamental 285, se refieren a deudas sobrevinientes de incumplimientos de contratos, por parte del GAM del prenombrado departamento ante terceros, lo que no se da en el presente caso, ya que ello tendría como efecto la imposibilidad de la transferencia de dicho inmueble y la "Sentencia 37/2022" del proceso penal, no puede tomarse como un pasivo por la culpabilidad en el incumplimiento de contrato; 5) Cualquier acto que pretenda el GAD, debe ser realizado por dicha institución y no por el GAM, al ya no tener competencia, que de hacerlo, significaría una retrotracción del derecho propietario del inmueble para el municipio de Cochabamba, cuando éste ya no es competente para su administración; 6) Se deja claro que, conforme a la normativa en que se ampara el traspaso de bienes del Complejo Hospitalario Viedma, incluye la estructura de la construcción inconclusa del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel; 7) Mediante Nota GAMC-CE-1041/2024 recepcionada el 29 de agosto, dirigida al Gobernador, se entregó la siguiente documentación: planos arquitectónicos, planos estructurales en medio magnético, memorial de cálculo estructural, planos as built; dictamen pericial técnico forense y peritaje técnico estructural; extremo que demuestra que no existe incumplimiento alguno por parte de la entidad edil; además, en caso de no haberse cumplido con la referida normativa, debe comprenderse que en ningún momento se hubiera podido suscribir la Escritura Pública 531/2014, para la transferencia del Complejo Hospitalario Viedma; y, 8) Respecto a la improcedencia de la acción presentada, se tiene que la misma no cumple con los elementos constitutivos, al no especificar la conducta que haya generado el incumplimiento a la Ley Departamental 285, el objeto incumplido, como son las disposiciones constitucionales o la ley y el protagonista de la conducta de incumplimiento; la aseveración que solamente se hubiera transferido el predio, mas no así el inmueble, es una afirmación falsa; en todo caso, sería la Gobernación, la que por medio del Informe Final de 26 de abril de 2024, al concluir como recomendación no realizar la intervención de la estructura -refiriéndose a la construcción del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel-, sería la actual propietaria de dicho predio y la que estaría incumpliendo con los mandatos constitucionales y legales, de acuerdo a las competencias concurrentes en materia de salud; solicitando en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 04/2025 de 22 de julio, cursante de fs. 458 a 470, denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento; por lo que, la parte accionante se encuentra conminada a demostrar qué autoridad o funcionario público es la que tiene a su cargo el cumplimiento del deber omitido; motivo por el cual, esta acción tutelar debe estar dirigida en contra de todos aquellos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional; ii) Bajo tal premisa, se tiene que el art. 3 de la Ley Departamental 285 establece que el traspaso de bienes inmuebles a título gratuito de realizarse por parte del GAM al GAD de Cochabamba; mientras que, en su disposición transitoria tercera se señala el periodo de un año para el proceso de recepción y entrega definitiva de documentos y bienes en general para este proceso de traspaso; por lo que, se conforma la Comisión Interinstitucional con representantes de la Asamblea Legislativa Departamental, Gobernación y el Servicio Departamental de Salud (SEDES) del citado departamento; iii) Si bien la pretensión del GAD es que el GAM realice estricto cumplimiento a la normativa previamente descrita, que establece que esta institución debe entregar la infraestructura física, edificaciones, áreas verdes, jardines, parqueos, áreas de acceso y otras especificaciones, que se encuentran dentro de la superficie del Complejo Hospitalario Viedma; empero, se tiene que la disposición transitoria quinta de la Ley Departamental 285 textualmente señala que los encargados del cumplimiento de esta norma legal es el Órgano Ejecutivo Departamental -Gobernación- a través de la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración, la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano Integral y el SEDES del citado departamento; consiguientemente, la obligación del cumplimiento de la Ley Departamental 285 no es únicamente del GAM, sino también de las precitadas oficinas de la entidad ahora demandante; por lo que, éstas también debieron ser demandadas, situación que no ocurrió; y, iv) Se tiene que esas oficinas, que pertenecen al GAD, entre las que se encuentra el SEDES, están encargadas del proceso de recepción y entrega definitiva de los activos y bienes en general del Complejo Hospitalario Viedma; pues, lo que se pretende es la entrega de la infraestructura; por lo que, al no cumplirse con la legitimación pasiva, se deniega la tutela sin ingresar a considerar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Ley "Que aprueba la Transferencia de los Hospitales de Tercer Nivel del Complejo Hospitalario Viedma por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba" -Ley Departamental 285 de 27 de diciembre de 2012- (fs. 1 a 5 vta.); asimismo, cursa Ley "De Modificación Parcial a la Ley Departamental 285/2012-2013" (sic) -Ley Departamental 428 de 19 de diciembre de 2013-, que modifica parcialmente la Ley Departamental 285 en los arts. 1.II y 8 (fs. 6 a 7 vta.).

II.2. Se tiene Ley Municipal "Transferencia Hospitales Tercer Nivel al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba" -Ley Municipal 0002/2012 de 6 de diciembre de 2012-, normativa con la cual, el GAM de Cochabamba, transfiere hospitales de tercer nivel al GAD del citado departamento (fs. 8 a 11).

II.3. Cursa Escritura Pública 531/2014 de 28 de marzo, de una minuta de transferencia de inmueble a título gratuito, que suscriben el GAM de Cochabamba, representado por Edwin Arturo Castellanos Mendoza -ex Alcalde del GAM de Cochabamba- y Edmundo Novillo Aguilar -ex Gobernador del GAD del referido departamento (fs. 12 a 18 vta.).

II.4. Por Nota GAMC-CE-1498/2023 presentada el 16 de noviembre dirigida a Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del GAM de Cochabamba -ahora accionante- con la referencia: "PONE EN CONOCIMIENTO CIERRE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL PROYECTO: 'CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DEL NIÑO FASE II (OP)' (sic); Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM del referido departamento -ahora demandado-, comunicó el cierre de dicho proyecto en los sistemas estatales SICOES, SISIN y SIGMA (fs. 50); posterior a ella, este último emitió Nota CITE: CE/GC-DESP/255/2024 presentada el 23 de enero y solicitó documentación sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proyecto a diseño final, planos aprobados, informes técnicos y peritajes (fs. 51).

II.5. Cursa Nota CE/GC/DESP/1297/2024 presentada el 2 de mayo, adjuntando Informe de 26 de abril elaborado por una comisión designada por el impetrante de tutela, quien refirió sobre la no continuación de trabajos en la estructura del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, por su deterioro debido al paso del tiempo y fallas en el helipuerto (fs. 262 a 290).

II.6. Cursa Nota GAMC-CE-549/2024 presentada el 16 de mayo, emitido por el demandado, aclarando que la Escritura Pública 531/2014 de 28 de marzo, inscrita en DDRR con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0023261, Asiento A-2 de 10 de junio, se transfirió gratuitamente al GAM de Cochabamba, donde se encuentra emplazado el Complejo Hospitalario Viedma, siendo responsable el nuevo titular del derecho para el mantenimiento y uso de dicha infraestructura (fs. 291 a 292).

II.7. Por Nota CITE: CE/DESP/1773/2025 presentada el 30 de mayo, emitida por el peticionante de tutela, reclamando a la máxima autoridad edil, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Departamental 285, modificada por la Ley Departamental 428 (fs. 372); y, en respuesta a dicha Nota, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez -Alcalde Suplente Temporal- del GAM de Cochabamba, emitió la Nota GAMC-CE-815/2025 presentada el 13 de junio en respuesta, señalando el cabal y oportuno cumplimiento de las normas acusadas (fs. 374).

II.8. Consta Nota GAMC-CE-1041/2024 presentada el 29 de agosto, emitida por Marilyn Carol Rivera Peralta -Alcaldesa Suplente Temporal- del GAM de Cochabamba dirigida al accionante, entregando documentación consistente en planos arquitectónicos y planos estructurales en medio magnético, memorial de cálculo estructural, planos as built, dictamen pericial técnico forense y peritaje técnico estructural (fs. 223 a 224).

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El GAD de Cochabamba -ahora parte accionante- denuncia el incumplimiento de la Ley Departamental 285, por la que se aprobó el traspaso de bienes inmuebles a título gratuito de toda la infraestructura física dentro de la superficie denominada Complejo Hospitalario Viedma, de parte del GAM del mismo departamento; ello en razón a que, luego de haberse realizado la transferencia a título gratuito mediante la Escritura pública 531/2014 de los predios de dicho complejo, no se cumplió con el proceso de recepción y entrega definitiva de la infraestructura, activos, documentos y bienes en general, de conformidad a la disposición transitoria tercera dicha Ley Departamental, incumplimiento que atribuye a la falta del interés del GAM de finalizar con dicho procedimiento de transferencia; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene al Alcalde del GAM -ahora demandado-, cumplir con el art. 3 y disposición transitoria tercera de la Ley Departamental 285, a efectos de realizar la entrega definitiva del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -infraestructura inconclusa- y toda la documentación concerniente a ello.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

La SCP 0470/2026-S3 de 10 de abril, respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, estableció lo siguiente:

"El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida".

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260473/2026-S3Fuente oficial