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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0474/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0474/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho del debido proceso, toda vez que se incumplió con la fundamentación de los precedentes contradictorios y agravios causados para recurrir Sentencia condenatoria, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho del debido proceso, toda vez que se incumplió con la fundamentación de los precedentes contradictorios y agravios causados para recurrir Sentencia condenatoria, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Del análisis de los antecedentes se observa que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, al haber declarado improcedente la apelación restringida fue impugnado y recurrido en casación ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró inadmisible, sin fundamentar los precedentes contradictorios ni determinarse cuáles fueron los agravios causados de forma puntual por dicho fallo; en ese sentido, se incumplió lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP tal como consta en las Conclusiones II.4 y II.5. Al respecto, para poder resolver el problema planteado debemos precisar que el art. 416 CPP, señala taxativamente que el precedente contradictorio debió ser invocado por el accionante al momento de interponer la apelación restringida, y fundamentar en términos precisos; en el presente caso Alex Jesús Rosales Orellana, no realizó la argumentación sobre el precedente contradictorio, tan sólo se limitó a enunciar los mismos, incumpliendo de esta forma las disposiciones previstas por el art. 416 CPP, para la procedencia del recurso de casación; y respecto al art. 417 del citado Código, sobre la presentación del recurso se opuso dentro del plazo de los cinco días".

Precedentes

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho del debido proceso, toda vez que se incumplió con la fundamentación de los precedentes contradictorios y agravios causados para recurrir Sentencia condenatoria, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2013-L

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24286-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 291/2011 de 12 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alex Jesús Rosales Orellana contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco; ex y actual Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2011, cursante de fs. 95 a 103 y de subsanación de 27 de agosto del citado año, corriente a fs. 107 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la muerte de Juan Ticacolque Machaca, el 11 de enero de 2007 fue condenado a la pena de catorce años de presidio a cumplir en el penal del El Abra de Cochabamba, por lo que interpuso recurso de apelación restringida, con el objeto de que el Tribunal de alzada, subsane la ilegalidad efectuada en el fallo, por existir violaciones flagrantes al debido proceso, de acuerdo al art. 15 de la Ley Organización Judicial (LOJ); solicitando que de oficio se anule el mismo para ser nuevamente procesado ante un Tribunal imparcial y probo, emitiéndose el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que declaró “IMPROCEDENTE” el citado recurso, lo que motivó a recurrir en casación ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando anular el referido Auto de Vista, siendo resuelto por Auto Supremo 369 de 6 de julio de 2011, disponiendo la inadmisibilidad del recurso de casación, por haberse incumplido los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 114. I, 115.I y II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como alrecurso efectivo previsto en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Supremo 369.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

El 12 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia el abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterio Franco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, por informe cursante de fs. 115 a 117 y vta., manifiesta que la presente acción tiene su origen en el Auto Supremo 369, por el que se declaró inadmisible el recurso de casación, porque incumplió con el requisito de mencionar y fundamentar adecuadamente el precedente contradictorio, que debió ser citado en términos precisos, señalando el número del Auto de Vista, mes y año de su emisión.

La ex Ministra codemandada, no presentó informe escrito ni se presentó en audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nelson Gumiel, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que el accionante basa su petitorio en la inadmisibilidad que hubiera sufrido su recurso de casación, por lo que es necesario referirse a los arts. 416 y 417 del CPP, que permiten impugnar los autos de vista, debiendo citar el precedente contradictorio; de la exposición del abogado, se puede colegir que no se ha mencionado el precedente contradictorio; en mérito a la imprecisión que existe solicita se deniegue la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 291/2011 de 12 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Que el accionante no explica las reglas de interpretación que hubieran sido inobservadas en la valoración de las normas procesales penales, por parte de las autoridades demandadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Fotocopias legalizadas de la acusación formal, por la cual la Fiscal de Materia en aplicación de los arts. 323 y 341 del CPP acusó al accionante, por el delito de homicidio, previsto en el art. 252 del Código Penal (CP), presentado el 4 de mayo de 2007 (fs. 1 a 3).

II.2. Fotocopias legalizadas de la Resolución de 10 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, declarando al accionante, autor y culpable del delito de homicidio, tipificado en el art. 251 del CP, sancionándolo con la pena de catorce años de presidio a cumplir en el Penal de El Abra (fs. 18 a 29 vta.).

II.3. Mediante memorial de 24 de noviembre de 2007, el accionante solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, explicación y complementación de la Resolución mencionada en la conclusión anterior (fs. 30 a 31 vta.); por Auto de 26 de igual mes y año, se declaró no haber lugar a la solicitud de explicación y enmienda (fs. 32).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 diciembre de 2007, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución de 10 de noviembre de igual año, con el argumento que en la misma concurren defectos absolutos, como la inobservancia o aplicación errónea del art. 370 del CPP, así como equivocada la aplicación del art. 13 del CP, por defecto absoluto de la prueba, solicitando se ordene efectuar un nuevo juicio (fs. 33 a 43).

II.5. El Auto de Vista el 15 de octubre de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda que declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) La acusación con elementos probatorios fue capaz de demostrar, más allá de la duda razonable, la autoría del imputado, ahora accionante, en la comisión del delito de homicidio; b) En aplicación de las normas sustantiva y adjetiva penal, con respecto a las actuaciones y pruebas judicializadas, hicieron evidente la existencia de suficientes elementos contradictorios, para determinar la culpa penal de acuerdo al art. 13 del CP; y, c) El recurrente no ha demostrado la existencia de prueba ilícita (fs. 44 a 47).

II.6. Posteriormente, el accionante recurrió de casación por memorial presentado el 27 de noviembre de 2008 contra el Auto de Vista señalado, en la conclusión II.5, con los siguientes argumentos: 1) Rectificación en fallo ilegal que vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica entre otros, que constituyen derechos fundamentales que fueron conculcados debiendo aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial LOJ, otorgando el acceso efectivo a la justicia de acuerdo al art. 169 numeral 3; 2) Se resuelva en su totalidad su recurso aún de oficio; y, 3) No se puede hablar de contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios, mientras no se resuelva el total del recurso de apelación restringida, solicitando dejar sin efecto el citado fallo y se dicte uno nuevo que resuelva todos los puntos recurridos (fs. 52 a 54 vta.).

II.7. El Auto Supremo 369 de 6 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso de casación por incumplir los arts. 416 y 417 del CPP, con los siguientes fundamentos: El accionante, adjuntó la fotocopia del recurso de apelación restringida; empero, no realizó una apropiada argumentación delos precedentes contradictorios, no sólo debe ser invocado sino también debe ser fundamentado, toda vez que la misma forma parte de uno de los requisitos de admisibilidad, además no se evidenció la concurrencia de defectos absolutos, aspecto que imposibilitó la revisión de oficio establecida en el art. 15 de la LOJ (fs. 55 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; por cuanto fue declarado culpable por el delito de homicidio mediante sentencia condenatoria, la cual le dio la pena de catorce años de presidio, dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, apelada la misma por Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, la Sala Penal Segunda resolvió declarando improcedente, por no ser evidente lo denunciado; posteriormente, recurrió de casación y por Auto Supremo 369 de 6 de junio de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso por incumplir los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que solicita se anule el referido auto.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales aseveraciones son ciertas y dan lugar a conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Conforme señala el art. 128 de la CPE., la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Conforme lo establecido por estas disposiciones, la SC 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho del debido proceso, toda vez que se incumplió con la fundamentación de los precedentes contradictorios y agravios causados para recurrir Sentencia condenatoria, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP.

Precedente

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho del debido proceso, toda vez que se incumplió con la fundamentación de los precedentes contradictorios y agravios causados para recurrir Sentencia condenatoria, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0474/2013-LFuente oficial