Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto no procede para solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, como en el caso, que se pretende el cumplimiento de una resolución judicial emitida en un proceso ejecutivo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas ni resoluciones emergentes de procesos judiciales, al ser ésta, una labor propia del órgano jurisdiccional y por consiguiente, exigible al mismo, en base a los procedimientos o mecanismos previstos en las disposiciones legales pertinentes; es la autoridad jurisdiccional quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el Juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial la aplicación o no, de determinada norma; eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma. Igualmente, debe considerarse que en la sustanciación de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante éstos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; es así que, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión al derecho al debido proceso; es así que, por todo lo expuesto, el cumplimiento de la norma pretendida no está en los alcances de la presente acción tutelar, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0474/2015-s2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de cumplimiento
Expediente: 08782-2014-18-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 239 de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Mayco y Yanita, ambos Ardaya Serrano contra Edgar Molina Aponte, Presidente; Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte; Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Andrés Satiesteban Torres, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios del inmueble urbano lote 3, manzano 29 U.V. 67 de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en las oficinas de Derechos Reales con la matrícula computarizada 7011990004467 de 13 de noviembre de 1998; sobre el cual pesa una anotación preventiva de 17 de marzo de 2004, a favor del Banco Sur S.A. en liquidación, producto de un juicio ejecutivo del cual no son parte.
El 22 de octubre de 2013, pidieron al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial que conoce el juicio ejecutivo y quien dispuso la anotación preventiva, declare la caducidad de dicho acto y autorice al Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR), cancele el gravamen en cumplimiento a la previsión del art. 1553 del Código Civil (CC), considerando que desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 22 de octubre de 2013, transcurrieron más de dos años; misma que, fue denegada por la citada autoridad judicial, por proveído de 25 de noviembre de 2013, fallo que carece de fundamento jurídico que no cita la norma legal que sustenta la excepción que hace el administrador de justicia en su razonamiento.
I.1.2. Norma constitucional o ley supuestamente incumplida
Los accionantes alegan que las autoridades no cumplieron con lo establecido en los arts. 1553 delCC; 1 y 3 inc.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “admitan” la presente acción y dispongan: a) Dejar sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2013, emitida por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; b) Reconocer la caducidad de anotación preventiva; y, c) La cancelación inmediata en el registro de DD.RR.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron inextenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento, actuado: 1) Inicialmente se demandó el cumplimiento del art. 1553 del CC ante el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante un incidente dentro de una acción ejecutiva de 2004, a cuya instancia se pidió una anotación preventiva a favor del Banco Sur S.A. en Liquidación; 2) Efectuada la solicitud de caducidad y la suspensión de dicha anotación preventiva en DD.RR., el Juez ahora demandado denegó, arguyendo que la misma no era emergente de un contrato de compra venta y que sí de un proceso judicial; por lo que, no correspondía aplicar el art. 1553 del citado código; 3) Las caducidades son erga omnes, no necesitan otro requisito que el cumplimiento del plazo previsto por la ley, pues no debe confundirse lo que es una prescripción liberatoria con la caducidad; ante ese hecho incierto presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación haciendo notar las diferencias entre caducidad y prescripción, pues se estaban confundiendo ambas; sin embargo, se ratificaron en la providencia; y, 4) Hubo una negligencia que no fue cubierta y que no es culpa de las partes ni de la autoridad; por imperio de la ley y de Sentencias Constitucionales las anotaciones preventivas, tienen ese carácter de caducar en el término que se prevé en el contrato o en la ley; y ésta es de cumplimiento obligatorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas pese a su legal notificación no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe escrito (fs. 23 y vta.).
I.2.3. Resolución
Mostrando 31 de 62 parrafos.