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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0475/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2012

La accionante denuncia la vulneración a su derecho a la liebertad, debido a que en audiencia de medidas cautelares se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración a su derecho a la liebertad, debido a que en audiencia de medidas cautelares se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas que estaba cumpliendo en libertad. Transcurrido algún tiempo, decidó someterse a un procedimiento abreviado, y renunciar a un juicio oral. A este efecto, se celebró audiencia el día martes 13 de marzo de 2012, en horas de la mañana, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 14/2012, acto seguido, resolución ante la cual solicitóla ejecución diferida del mencionado fallo al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando documentalmente que se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de seis meses. Es así que, el Juez de oficio impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria para su persona, siendo que el representante del Ministerio Público no solicitó ésta, vulnerando sus derechos, ya que se encontraba con libertad y sin estar ejecutoriada la sentencia fue detenida en las celdas de la Policía Boliviana de Potosí.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso la detención, "en calidad de depósito" de las accionantes, mientras cumplan los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria como efecto de la solicitud de diferir la pena impuesta, sin considerar que dicha figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente.

Extracto de la ratio decidendi

"Respecto a la detención en calidad de “depósito”, mientras se cumplan los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria debe observarse que FLZ, se encontraba asumiendo su defensa procesal con medidas sustitutivas, mientras que GELZ se encontraba con detención preventiva y en caso de considerar el Juez demandado que pese a la sentencia condenatoria los riesgos procesales no variaron significativamente, podía mantener las medidas cautelares dispuestas al interior del proceso o en su caso con la debida fundamentación la modificación temporal, mientras puedan efectivizarse las condiciones para que proceda la detención domiciliaria, pero de ninguna manera ordenar su conducción a la FELCC en “calidad de depósito”, figura que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente (SC 0466/2001-R de 18 de mayo). En efecto cuando el art. 431 del CPP prevé la ejecución diferida de una sentencia para lo cual el juez competente: “…dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución…” efectuando una interpretación sistemática del CPP y considerando el principio de reserva legal que, en virtud a los art. 23.III y 109 de la CPE también rigen a las medidas cautelares, conforme lo observado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, debe entenderse que las medidas cautelares previstas en el art. 431 del CPP, son las que taxativamente reconoce nuestro ordenamiento legal penal, no encontrándose entre estas la detención en calidad de “depósito”, correspondiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada".

Precedentes

Conforme se ha señalado en la contextualizacón, el respeto al principio de legalidad ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional. Así la SC 466/2001-R, resolviendo el caso concreto, señaló que "...no es posible detener a persona alguna sino exclusivamente en los casos dispuestos por Ley y siguiendo las formalidades contempladas en ella".

También como se tiene señalado, en el tema específico de la figura inexistente del "depósito", debe mencionarse a la SC 506/2002-R, y en cuanto al desarrollo de las condiciones para la privación de libertad, debe mencionarse a la SC 2558/2010-R, y también a la SC 0014/2012.

Titulacion jurisprudencial

La restricción al derecho a la libertad física o personal sólo puede darse en los casos previstos por ley y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en ella.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencia sobre las condiciones para la restricción del derecho a la libertad física o personal y, en concreto, la exigencia de reserva legal, ha sido constante en la jurisprudencia constitucional, unas veces de manera implícita, otras explícita. Así, la SC 466/2001-R, pronunciada, luego de citar al art. 9 de la CPE abrg., que sostenía que "nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley", al resolver el caso concreto, señaló:

"En la especie, no existió mandamiento de autoridad competente para la detención del recurrente, y tampoco se presentó ninguna de las circunstancias enumeradas por el art. 227 de la Ley No. 1970 para que sea posible la misma, obedeciendo simplemente a una solicitud verbal de una persona, a quien el recurrido debió informar -pues está en obligación de conocer el ordenamiento jurídico nacional- que no es posible detener a persona alguna sino exclusivamente en los casos dispuestos por Ley y siguiendo las formalidades contempladas en ella".

De manera específica, con relación a la detención en calidad de "depósito", la SC 506/2002-R, señaló, analizando el caso concreto, que "...el Juez demandado incurrió en detención indebida en franca contravención a lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber ordenado que el procesado -hoy recurrente- sea conducido a las celdas de la Corte Superior del Distrito en calidad de depósito hasta que cumpla con las medidas sustitutivas que se le impusieron, determinación que es totalmente arbitraria, pues los delitos por los que se juzga al recurrente son de acción privada, en los cuales por expresa disposición del art. 232 de la Ley N° 1970 no procede la detención preventiva, y solamente por razones de utilidad procesal, en los casos en que exista peligro de fuga u obstaculización a la dinámica procesal, es posible aplicar una o más medidas de las previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la adopción de tales medidas debe ser mediante resolución fundamentada en la que se explique en qué elementos de convicción se basa para sostener que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, extremos que no han sido cumplidos en la resolución impugnada..."

En similar sentido, se pronunciaron las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R, 0540/2004-R y la SC 2558/2010-R, que señaló que :“… para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.

(...) Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva”.

Razonamiento que, de manera indicativa, se plasma también en la SCP 0014/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00408-2012-01-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/12 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 18, dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipa López Zeballos y Gabriela Elvira López Zeballos contra José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 2 a 3, las accionantes, de forma confusa expresan los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2011, Felipa López Zeballos y Gabriela Elvira López Zeballos fueron detenidas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de complicidad.

En audiencia de medidas cautelares, a la accionante Gabriela Elvira López Zeballos, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas que estaba cumpliendo en libertad. A Felipa López Zeballos, se le aplicó la detención preventiva en el penal de “SantoDomingo”.

Transcurrido algún tiempo, las accionantes decidieron someterse a un procedimiento abreviado, y renunciar a un juicio oral. A este efecto, se celebró audiencia el día martes 13 de marzo de 2012, en horas de la mañana, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 14/2012, acto seguido, las accionantes solicitaron la ejecución diferida del mencionado fallo al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando documentalmente que Felipa López Zeballos tiene una hija nacida el 30 de agosto de 2011 (menor de 1 año), y que Gabriela Elvira López Zeballos se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de seis meses. Es así que, el Juez de oficio impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria para ambas personas, siendo que el representante del Ministerio Público no solicitó ésta, vulnerando de esa forma los derechos constitucionales de la accionante Felipa López Zeballos, ya que se encontraba con libertad y sin estar ejecutoriada la sentencia fue detenida en las celdas de la Policía Boliviana de Potosí; por otra parte la medida de la detención domiciliaria tiene un costo y ambas accionantes son personas humildes que no cuentan con casa propia y viven en “calidad de alquiler”, teniendo que trabajar para mantener a sus hijos que estudian.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Este Tribunal entiende como un elemento informador de la acción de libertad, al principio de informalidad, que establece la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (SC 0823/2011-R de 3 de junio), infiriéndose entonces de la confusa acción de libertad interpuesta, que las accionantes acusan vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Las accionantes solicitan su libertad, en virtud a los siguientes extremos: a) La autoridad demandada impuso la medida de detención domiciliaria de oficio, ya que el representante del Ministerio Público no la pidió; b) La Resolución dentro del procedimiento abreviado, no estaba ejecutoriada; por lo que, existía todavía el plazo para apelar de ella; y, c) La medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a las accionantes por la misma autoridad judicial, les resulta gravosa y por ello demandan su modificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 16 de marzo de 2012, conforme consta del acta de fs. 13 a 15 vta. de obrados, se advierte la inconcurrencia de la Presidenta de la Sala Penal Segunda del TribunalDepartamental de Justicia de Potosí, por aparentes motivos de salud, a fs. 8, cursa una fotocopia simple de un certificado de incapacidad temporal de Nelma Teresa Tito Araujo, a lo que el Vocal componente de esta Sala, considerando que no existe impedimento legal para la realización del acto, arguyendo el carácter sumarisímo de la acción de libertad, y en aplicación a los principios de celeridad, inmediatez y continuidad, resuelve su prosecución con su sola concurrencia.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de las accionantes, reiteró los extremos de la acción intentada, y amplió los términos de la misma arguyendo que, conforme el art. 240.1 del CPP, la autoridad demandada determinó la detención domiciliaria para ambas, y entre tanto cumplan el trámite del custodio y el certificado domiciliario, dispuso su detención en "calidad de depósito" en celdas policiales, vulnerándose de esta forma los derechos constitucionales de Felipa López Zeballos, ya que la misma habría firmado un acuerdo voluntario para someterse al procedimiento abreviado y lo presentó en la mencionada audiencia.

Hizo mención al "art. 15 de los derechos fundamentales" -art. 15 de la CPE-, señalando que "al tomar esta medida ya estaríamos incluso sancionando" (sic)

-refiriéndose a la detención domiciliaria-; por último se refirió al art. 232.2 del CPP, aludiendo la "improcedencia de la detención", por lo tanto se estaría vulnerando "los derechos constitucionales", citando las SSCC 1141/2003-R, 0197/2001-R y 0236/2001-R.

El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenó que el abogado de las accionantes, aclare si actualmente la imputada Felipa López Zeballos tiene un domicilio constituido, a lo que éste contestó que no, pero que vive en un inmueble ubicado en la calle 10 de noviembre de esa ciudad, en alquiler, conjuntamente con su madre y sus dos hijos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esta autoridad aseveró que la acción interpuesta es infundada e improcedente, señalando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra las "recurrentes", por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, las mismas solicitaron el diferimiento de la ejecución de la sentencia dictada dentro del aludido proceso; petición que fue aceptada, hasta que desaparezcan los motivos que establecieron ese diferimiento -estado de gravidez de Gabriela López Zeballos, y la hija menor lactante de siete meses de vida de Felipa López Zeballos-; 2) En virtud de la sentencia mencionada y para asegurar su ejecución, la autoridad demandada dispuso la detención domiciliaria de ambas ciudadanas con resguardo policial a su cargo y su remisión.circunstancial a dependencias de la FELCC, hasta que realicen un pequeño trámite administrativo y puedan obtener un custodio; y, 3) El fundamento de esta decisión, fue que el juez o tribunal está obligado a aplicar las medidas cautelares necesarias para el cumplimiento de la condena y evitar una posible evasión, al tratarse de tipos penales considerados de lesa humanidad, y más aún cuando la condena establecida es de ocho años para "Felipa Zeballos", y de cinco años y seis meses para "la hermana", respectivamente.

Alegó que, la medida de conducirlas a dependencias de la FELCC, se impuso porque las imputadas no podían permanecer en su despacho hasta que cumplan lo dispuesto "del trámite del custodio"; siendo este un trámite administrativo que dura una o dos horas, a través de una nota que emite la autoridad jurisdiccional, y que debe ser cumplida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, procedimiento que no fue realizado, por la negligencia de las accionantes el permanecer hasta la fecha en dependencias de la referida institución.

Concluyó informando que, la única que está en "depósito" en dependencias de la FELCC es la Felipa López Zeballos, condenada a ocho años de reclusión, ya que la otra co-imputada, que se encontraba con detención domiciliaria, pidió su traslado al mencionado penal. Asimismo, la primera tiene conducta delictiva reiterada, habiendo sido incluso condenada por tráfico de sustancias controladas; por lo que, no podía dejarla en libertad, indicando que se observó lo dispuesto por los arts. 54 inc. 2), "372", 374 y 431 del CPP, por lo que afirmó no haberse vulnerado derecho alguno.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso la detención, "en calidad de depósito" de las accionantes, mientras cumplan los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria como efecto de la solicitud de diferir la pena impuesta, sin considerar que dicha figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración a su derecho a la liebertad, debido a que en audiencia de medidas cautelares se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas que estaba cumpliendo en libertad. Transcurrido algún tiempo, decidó someterse a un procedimiento abreviado, y renunciar a un juicio oral. A este efecto, se celebró audiencia el día martes 13 de marzo de 2012, en horas de la mañana, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 14/2012, acto seguido, resolución ante la cual solicitóla ejecución diferida del mencionado fallo al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando documentalmente que se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de seis meses. Es así que, el Juez de oficio impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria para su persona, siendo que el representante del Ministerio Público no solicitó ésta, vulnerando sus derechos, ya que se encontraba con libertad y sin estar ejecutoriada la sentencia fue detenida en las celdas de la Policía Boliviana de Potosí.

Precedente

Conforme se ha señalado en la contextualizacón, el respeto al principio de legalidad ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional. Así la SC 466/2001-R, resolviendo el caso concreto, señaló que "...no es posible detener a persona alguna sino exclusivamente en los casos dispuestos por Ley y siguiendo las formalidades contempladas en ella". También como se tiene señalado, en el tema específico de la figura inexistente del "depósito", debe mencionarse a la SC 506/2002-R, y en cuanto al desarrollo de las condiciones para la privación de libertad, debe mencionarse a la SC 2558/2010-R, y también a la SC 0014/2012.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0475/2012Fuente oficial