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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0475/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que se interpretó que el accionante bajo la figura de falta de motivación y fundamentación pretendió se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades judiciales demandadas declararon procedente el incidente de act...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que se interpretó que el accionante bajo la figura de falta de motivación y fundamentación pretendió se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades judiciales demandadas declararon procedente el incidente de actividades defectuosas y la falta de acción dentro el proceso penal seguido contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Así expuestas las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante, se deduce que éste, a título de falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, en el fondo reclama sobre la interpretación de la legalidad ordinaria desarrollada por las autoridades demandadas, a tiempo de emitir respectivamente y a su turno, la Resolución 31/08 y la Resolución 422/2010, esta última pronunciada en grado de apelación de la primera, donde de manera expresa y concreta el accionante identifica que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, con relación al incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción de fiscales adjuntos que planteó Ivan Noel Cordova Castillo, declaró procedente el incidente y probada la excepción antes indicada, en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 431, además de omitir la aplicación del art. 420 del CPP, al considerar e interpretar esa doctrina legal aplicable. Situación parecida refiere el accionante sobre la labor interpretativa de los Vocales demandados que conocieron el caso en grado de apelación la excepción e incidentes referidos, autoridades a las cuales acusa de vulnerar -se entiende- la correcta aplicación del art. 420 del CPP, que impone a jueces y tribunales aplicar la doctrina legal aplicable, en el caso específico la establecida en el mencionado Auto Supremo, sobre la validez de la intervención de los fiscales adjuntos en el proceso penal, con relación al incidente de falta de acción, sobre el cual refiere que no se analizó ni pronunció conforme a esa doctrina, estableciendo que el Tribunal de alzada no interpretó correctamente la misma, al asimilar la doctrina indicada, como si fuese una ley que rige a partir de su vigencia, como lo malentendieron los Vocales y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al declarar inadmisible la apelación incidental del Ministerio Público. Los antecedentes expuestos en el punto anterior, permiten deducir que el accionante, como si la jurisdicción constitucional constituyera una instancia casacional, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de legalidad ordinaria desarrollada por el Juez y Vocales demandados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Iván Noel Cordova Castillo y “otros”, además de intentar que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise los actuados del proceso que ya fueron valorados por el Tribunal demandado; empero, con relación la legalidad ordinaria, conforme exige el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los accionantes no fundamentaron de manera adecuada ni precisa los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades demandadas, así como tampoco expusieron los principios fundamentales o valores supremos que no se consideraron en la interpretación realizada a su turno por dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria; habiéndose limitado el accionante a realizar la mención de una relación de actuaciones del proceso y supuestas vulneraciones, con la mención de artículos y doctrina legal aplicable supuestamente incumplidos, así como la mención de algunos actuados judiciales en los cuales, a su parecer, no se hubieran considerado como la parte accionante esperaba".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente : 2011-23618-48-AAC

Departamento : La Paz

En revisión la Resolución 015/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Materia contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y Álvaro Luís Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de los memoriales presentados el 28 de febrero y 4 de marzo de 2011, cursantes de fs. 36 a 42 y a 50 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Fiscal de Materia anticorrupción, denunció que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y “otros”, instaurado a querella de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y a instancia del Ministerio Público contra Iván Noel Córdova Castillo y “otros”, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- pronunció la Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008; por la cual, declaró procedente el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa así como probada la excepción de falta de acción opuesta por el imputado Iván Noel Córdova Castillo, disponiendo su archivo hasta que la acción sea promovida por una autoridad fiscal.

Debido a tal determinación, ambas entidades presentaron el recurso de apelación; la UMSA contra la decisión que declaró la procedencia de actividad procesal defectuosa y el Ministerio Público contra la declaratoria que admitió la existencia de falta de acción, deducida de la intervención de los Fiscales Cesar Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos; quienes sin estar facultados y usurpando la competencia de los Fiscales de Materia, habrían iniciado la investigación y formulado la imputación de la causa penal.En conocimiento de la apelación formulada por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Primera del hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, sin considerar la naturaleza mixta de la resolución apelada; referida a la actividad procesal defectuosa y a la excepción de falta de acción, dispusieron declararla inadmisibles ambos recursos, tanto el presentado por Mariel Erquicia Dávila en representación legal de la UMSA como por el Fiscal de Materia anticorrupción Genaro Quenta Fernández, unificando su fallo y prescindiendo emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado por los siguientes aspectos: a) La Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que declaró “PROCEDENTE” el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, interpuestos por el imputado Iván Noel Córdova Castillo, con relación a la participación de dos fiscales en la investigación, obrando contra lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 431 de fecha 17 de agosto de 2007, sobre la plena competencia en los actos investigativos de los fiscales referidos, omitiendo la aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que ilegalmente consideró el Auto Supremo 431 y la doctrina legal aplicable dispuesta en el mismo, como si fuera una ley, afirmando erróneamente que el Auto Supremo rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, inobservando que la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia es de cumplimiento obligatorio por Tribunales y jueces. Emergente de esa errónea interpretación, dispuso al antes Fiscal de Distrito de La Paz se archive obrados hasta que la presente acción sea promovida legalmente por una autoridad fiscal; b) El Juez demandado, en suplencia legal, a tiempo de pronunciarse sobre la solicitud de Iván Córdova Castillo, sobre incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción de los fiscales adjuntos, incurrió en la vulneración del debido proceso como derecho y garantía, al no haber acatado lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida en el referido Auto Supremo 431, sobre la plena competencia en los actos investigativos de los fiscales, omitiendo la aplicación del art. 420 del CPP, ya que ilegalmente consideró el mencionado Auto Supremo y la doctrina legal aplicable dispuesta en el mismo como si fuera una ley; y c) Al dictar la Resolución 422/2010 de 26 de julio de 2010, sin la debida fundamentación para declarar INADMISIBLE la apelación incidental del Ministerio Público, omitiendo totalmente pronunciarse sobre la apelación incidental contra la excepción de falta de acción de los fiscales adjuntos que intervinieron en la investigación como cuestión de fondo, con lo cual, vulneraron el art. 420 del CPP, que emplaza a título de doctrina legal la establecida en el ya citado Auto Supremo 431, señalando que los fiscales se encuentran facultados para la substanciación de los procesos penales en las causas concluidas tanto en el anterior sistema procesal penal como en el nuevo, cuya aplicación obligatoria no puede ser asimilada a la de una ley que rige a partir de su vigencia; por lo que, los Vocales y el Juez demandados, lesionaron injustificadamente el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como vulnerados el derecho y garantía al debido proceso en sus elementos del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, emitida por los Vocales ahora demandados, quienes deberán pronunciarse con relación a la decisión del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que resolvió la excepción de falta de acción apelada por el Ministerio Público; y 2) La nulidad de la Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, emitida por el Juez codemandado.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 294, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los Fiscales de Materia, Aldo Ortiz Troche y Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público, en su condición de accionantes, en audiencia ratificaron in extenso los términos de su acción y ampliándola señalaron: i) La Resolución 31/08, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se originó en el incidente y la excepción planteados por el imputado Iván Noel Córdova Castillo a raíz de que el Ministerio Público habría promovido ilegalmente la acción penal a través de dos fiscales adjuntos, que según la Disposición Final Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), no tendrían competencia para dar inicio ni proseguir el proceso penal; por lo que, la citada resolución contiene un pronunciamiento doble según dispuso la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa y declaró probada la excepción de falta de acción, a propósito de la participación de los Fiscales Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Siles Bazán, con lo cual se anularía el acceso a la justicia y las facultades del Ministerio Público por ser contraria a los principios de legalidad, debido proceso y a la “seguridad jurídica”, restringiendo y haciendo inaccesible la persecución de delitos por los mencionados fiscales que conforme al Auto Supremo 431, que modificó la línea jurisprudencial, cuentan con las mismas atribuciones de los Fiscales de Materia, estando plenamente habilitados, más aún en función de la aplicación obligatoria dispuesta por el art. 420 en línea del CPP; ii) El Auto de Vista 422/2010, quebrantó flagrantemente la previsión del art. 394 del CPP, concordante con los arts. 400 y 403 inc. 2), relativos al reconocimiento del derecho a recurrir, a modificar o revocar cualquier resolución relacionada con la oposición de excepciones y que pese a no constituir un incidente sobre supuestos defectos absolutos fue declarado inadmisible, sin fundamentar ni motivar ninguna justificación de su negativa contra la excepción falta de acción; tomando en cuenta que ambas partes recurrieron ante una resolución mixta en forma independiente y que fue resuelta como si se tratara de los mismos actos procesales y una similar disposición y concurrencia de elementos para ambos casos; toda vez, que los incidentes no son recurribles a través de las apelaciones incidentales; empero, las excepciones sí, conforme señalan los arts. 403 del CPP, y 180.II de la CPE; y iii) Cualquier decisión en torno a la Resolución 422/2010, tiene vigencia únicamente con relación al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; por lo que, al Ministerio Público le está permitido accionar solicitando su nulidad en cuanto a lo resuelto sobre la excepción de falta de acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, mediante informe escrito, cursante de fs. 200 a 203 vta., establecieron que: a) El caso de autos, en primera instancia radicó en la Sala Civil Primera el 4 de abril de 2008, dando lugar a la Resolución 336/08 de 22 de abril, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia, revocó la Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y declaró improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; b) A través de la acción de amparo constitucional instaurada por el imputado Iván Noel Córdova Castillo, mediante Resolución 02/09 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, la Resolución de alzada 336/08 quedó sin efecto; ante lo cual, el Tribunal de segunda instancia tuvo que dictar la Resolución 911/09 de 14 de diciembre de 2009, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la UMSA, por haber sido presentado fuera del plazo y admisible el recurso de apelación incidental formulado por el Fiscal anticorrupción, Genaro Quenta Fernández y procedentes las cuestiones planteadas; por lo que, se revocó laResolución 31/08, al declararse improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; c) En consecuencia, la Sala Civil Primera, valoró que tanto la excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa tienen como fundamento único que la investigación del proceso penal y tanto la acción fue promovida por funcionarios del Ministerio Público que dirigieron la investigación, usurpando funciones de Fiscales de Materia y que pese a haber sido designados fiscales adjuntos, fueron posesionados como Fiscales asistentes; lo cual derivó en “una falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa caracterizada en el inc. 1) del art. 169 del CPP” (sic), conforme señaló el mismo recurrente, situación que se reprodujo en el acta de audiencia de consideración de la excepción de falta de acción e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuando la defensa del imputado manifestó: “... la defensa del Dr. Iván Córdova ha planteado la excepción de falta de acción vinculada a actividad procesal defectuosa básicamente con relación a la participación de dos funcionarios del Ministerio Público...” (sic), de modo tal que el Tribunal se circunscribió a los puntos apelados por el representante del Ministerio Público; por cuanto, no correspondía resolver el incidente en el fondo sino la falta de acción relacionada a una actividad procesal defectuosa que es apelable según el art. 403 del CPP; d) La excepción de falta de acción, prevista por los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, aluden a casos en que no fue legalmente promovida porque existe un impedimento legal para proseguirla, en el caso de autos, considerando que se fundó como una excepción vinculada a la actividad procesal defectuosa siendo que fue suscitada ilegalmente por fiscales que no eran de materia; por lo que, el mismo imputado al momento de plantearlas, las vinculó; e) Así también, señalaron que se advirtió al Tribunal que conoció la segunda acción de amparo de la existencia de un recurso similar anterior y que pese a haber sido admitido sin cumplir requisitos por los que debió ser rechazado in límine, le fue concedida la tutela al imputado; por tanto, al efecto tuvieron que emitir una nueva resolución; f) La Resolución 422/2010 de 26 de julio de 2010, fue pronunciada en cumplimiento a una anterior Resolución 22/2010 de 5 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda dentro de la segunda acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Noel Córdova Castillo contra los suscripientes -ahora demandados- quienes, luego de compulsar los antecedentes declararon inadmisibles los recursos de apelación delinados formulados por Mariela Erquicia Dávila en representación legal de la UMSA y por el Fiscal de Materia anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, de acuerdo a la determinación asumida por el Tribunal de garantías; y, g) Conforme establece el art. 102 parágrafo I de la ley del Tribunal Constitucional (LTC): “La Resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión inmediatamente y sin observaciones” (sic); por lo cual, no es posible señalar que dicho Tribunal hubiera vulnerado derechos y garantías cuando cumplió una resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional; por lo cual, correspondía declarar su “improcedencia”.

Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial, a través del informe escrito, cursante de fs. 197 a 198, señaló: Se encuentra suspendido de sus funciones jurisdiccionales por Sentencia Disciplinaria “GRD 001/2009” de 8 de enero, ratificada por Resolución 415/2010, notificada el 29 de septiembre de 2010, dentro de la denuncia “130/2008 SER”, por las que se determinó suspender su competencia, la cual será resumida el 1 de octubre de 2011, en cuya virtud no se pronuncia sobre sus actuaciones mediante informe, en base a las cuales podría atribuirse nuevas infracciones administrativas o penales, anotando que las funciones de referido Juez, se encuentran en suplencia legal por el inmediato en número; por lo que, refirió que las mismas deben dirigirse ante el juez suplente porque el suscrito al momento es incompetente.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Iván Noel Córdova Castillo, tercer interesado, mediante su abogado Alberto Morales, en audiencia señaló: 1) El Ministerio Público alegó y se acogió al planteamiento de la unidad, sin que esté establecido en el art. 4 de su Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrog), en la cualúnicamente funge como principio; lo cual implica, que no todos los fiscales tienen la titularidad en la acción penal; por lo que, se pretende viabilizar un abuso y demandar a través de quienes no pueden hacerlo, según la determinación del sujeto legitimado como activo y pasivo, estando por ello objetada la legitimación activa del accionante que estaría supliendo las funciones de la Procuraduría del Estado y en función a que la Constitución Política del Estado, no determina ni formula expresamente su representación; 2) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 31/08 resolvió dos cuestiones sobre las que el Ministerio Público apeló respecto a la excepción de falta de acción sin estimar la inmediatez del recurso de amparo constitucional que habría vencido a la fecha; con lo cual, invocó la incongruencia de su pedido al demandar además al Juez de la causa; 3) Estableció que la impugnación contra el Auto 422/2010 que debió resolver una cuestión apelada, ameritaba demandar únicamente al Tribunal de alzada quien debió reparar los actos del inferior; con lo que, se estaría violentando el principio de jerarquía competencial del sistema ordinario de la administración de justicia; 4) Objetó la aplicación del art. 420 del CPP, debido a que no tomaron la declaración del imputado, el Fiscal adjunto ni el de Materia, sino dos Fiscales asistentes que no ejercían titularidad de la acción penal porque asisten, ayudan, colaboran y apoyan, sobre los cuales la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada señala que ninguno de ellos podrá desarrollar su gestión de forma autónoma, sino bajo supervisión y responsabilidad de su superior jerárquico -Fiscal de Materia-; 5) La “SC 2861/2010-R” de 10 de diciembre, que resolvió cuestiones relativas al proceso señaló que: “…ahora bien la querellante interpuso apelación incidental el 1 de marzo de 2008 y el Ministerio Público el 5 de marzo del mismo es decir, fuera del plazo de los tres días establecidos por el art. 404 para interposición de apelación” (sic), situación para la que rige la regla del principio de subsidiariedad; toda vez, que si en la instancia de recurso ordinario, la parte no lo interpone en el plazo y forma, no puede pretender activar directamente el recurso de amparo constitucional; y, 6) El Ministerio Público en su rol persecutor, no pude alegar vulneraciones al debido proceso; siendo éste un derecho exclusivo del imputado; por lo que, observó el uso de roles que lleva a una errónea concepción de lo demandado; ya que, se pretendió plantear un amparo constitucional contra otro similar, lo cual no está admitido en el sistema constitucional, inclusive a riesgo de que sean inobservadas las resoluciones de las acciones de amparo previas, que dieron lugar a que la Sala Penal Primera dicte la Resolución 422/2010, basada en una decisión anterior, que revisó los plazos y formalidades, determinando que las apelaciones tanto de la UMSA como del Ministerio Público sean declaradas inadmisibles; por cuanto, el Tribunal de garantías no puede subsanar los defectos con los que se habría incurrido.

Oswaldo Zegarra, abogado y apoderado legal de la UMSA, en audiencia manifestó: i) Existe una concatenación procesal de los actos jurídicos debido a la interposición de tres acciones de amparo anteriores por parte de Iván Noel Córdova Castillo, de las cuales debe establecerse que no ha precluido el derecho de acudir ante los Tribunales de garantías para demandar la impugnación de la Resolución 031/08 que debe atenderse desde la óptica de los derechos de la víctima con relación a la función suprema del Estado Plurinacional; ii) En origen, procedimentalmente contra la Resolución 031/08 únicamente procedía la falta de acción y no así el incidente por defectos absolutos; iii) Previamente sólo se habló de Fiscales adjuntos y no así de fiscales asistentes y de existir esta observación, la oportunidad de plantear este reclamo precluyó, porque no se planteó en el momento procesal oportuno; iv) La decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de jurisprudencia vinculatoria y por lo tanto obligatoria, su aplicación no puede compararse con una ley que rige desde su emisión porque mantiene otro sistema de tratamiento según se formula desde la retroactividad o la ultraactividad; v) La acción de amparo, responde a la concatenación fáctica que se dio a raíz de otros anteriores; por lo que, su oposición cumple con los requisitos de forma y plazo; y, vi) La cuestión única de fondo pendiente de resolver, es la excepción de extinción de la acción; toda vez, que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa según el art. 169 inc. 1) con relación al 403 del mismo CPP, no es apelable ni impugnable, por cuanto en esa medida se pide su nulidad parcialmente.I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Gregorio Blanco, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló: Los accionantes, refieren que no se observaron las reglas generales del debido proceso por cuanto se emitió la Resolución 422/2010, con un único sustento que afectó en su planteamiento probatorio a los intereses del Ministerio Público ante la inexistencia de la excepción de falta de acción; por lo cual, el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión para considerarla inadmisible, pronunciándose a favor de tutelar el recurso planteado.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 295 a 300, concedió la tutela, disponiendo “la nulidad de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, firmada por los señores Vocales de la Sala Penal Primera (...) quienes deberán pronunciarse en base a la línea jurisprudencial existente, vinculante y de carácter obligatorio y que deberá determinar lo que corresponde con relación a la Resolución 31/08 al encontrarse dicho fallo en apelación, (…) teniendo en cuenta lo indicado en el presente fallo” (sic) en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades accionadas no habrían realizado un análisis completo de la Resolución 31/08 que declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, en cuanto decidió dos aspectos conexos que fueron vinculados; b) Asimismo, omitieron la aplicación del principio de congruencia, debido a que concluyeron que la resolución no admitiría apelación como si se tratara únicamente del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin considerar la excepción de falta de acción; c) En cuanto a la determinación de la actividad procesal defectuosa, el imputado no fundamentó el agravio, el vicio o la nulidad en el acto procesal provocado por la participación de fiscales adjuntos; d) La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que a título institucional, tiene la finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad e inclusive cuando no pudiera hacerlo la persona afectada, en virtud al principio de unidad y jerarquía; e) La jurisprudencia estableció con carácter amplio la posibilidad de interponer la apelación de los incidentes sin la limitación establecido por el art. 403 del CPP; por lo cual, no debió disponerse su inadmisibilidad y por el contrario, el Tribunal de alzada pudo conocer y resolver en el fondo; y, f) Los Vocales demandados tenían la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, de acuerdo con el principio de congruencia, según la relación fáctica de los hechos y la decisión por optar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el expediente en análisis y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 15 de febrero de 2013 (fs. 337), se solicitó documentacióncomplementaria, reanudándose el plazo el 9 de mayo de 2013 (fs. 382); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

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Deniega la acción de amparo constitucional debido a que se interpretó que el accionante bajo la figura de falta de motivación y fundamentación pretendió se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades judiciales demandadas declararon procedente el incidente de actividades defectuosas y la falta de acción dentro el proceso penal seguido contra el accionante.

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