Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por no ser el petitorio atendible, toda vez que esta acción tutelar no puede ser considerada como un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación para disponer lo impetrado por el accionante, que pide: "al tribunal que conozca el caso luego de los trámites respectivos CONCEDER la tutela y, según el art. 57.I de la Ley No. 254 ordenar la restitución de mis derechos de tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable y sin dilaciones indebidas y derecho al recurso ORDENANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ESTAR PRESCRITA…".
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso en análisis, refiere el accionante que la Juez demandada dictó Resolución condenatoria en su contra, declarándolo autor de la comisión de los ilícitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos y sancionados por los arts. 298 y 161 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses de reclusión; posteriormente, ante su solicitud de prescripción de la acción penal, la Jueza declaró sin lugar a la misma; ante tal negativa, interpuso apelación incidental, empero los Vocales demandados, dejaron sin efecto la resolución, por considerar que la excepción fue interpuesta después de dictado el fallo, actuando la autoridad jurisdiccional a quo, sin competencia. De la revisión de antecedentes, este Tribunal ha evidenciado que, durante la tramitación del proceso penal y una vez pronunciada la Resolución de primera instancia, el accionante interpuso el recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación, es decir, intervino activamente en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, haciendo uso efectivo de los recursos impugnatorios que le franquea la ley. En esos antecedentes, el accionante en sede constitucional, pretende que a través de la acción de amparo, el Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia ordinaria, al solicitar que se ordene la extinción de la acción penal por prescripción, señalando expresamente en su demanda lo siguiente: ”…pidiendo al tribunal que conozca el caso luego de los trámites respectivos CONCEDER la tutela y, según el art. 57.I de la Ley No. 254 ordenar la restitución de mis derechos de tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable y sin dilaciones indebidas y derecho al recurso ORDENANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ESTAR PRESCRITA…” (sic); lo cual fue reiterado en la audiencia de acción de amparo constitucional; petitorio que no es atendible, toda vez que esta acción tutelar no puede ser considerada como un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación para disponer lo impetrado por el accionante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que dicha atribución es privativa de los órganos jurisdiccionales respectivos que conocieron la causa, después de haber hecho el análisis correspondiente y valorado los medios de prueba aportados por las partes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013
Sucre, 11 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02047-2012-05-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Alan Echcart Sossa contra José Luís Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Magali Calderón Maldonado de Alemán, Jueza Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenído de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 61 a 71, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ha sido procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos por los arts. 298 y 161 del Código Penal (CP), hechos suscitados el 9 de septiembre de 2008, proceso que actualmente se encuentra con recurso de casación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, le condenó injustamente a sufrir la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses de reclusión, resolución que fue objeto del recurso de apelación restringida y a su vez confirmada por la Sala Penal Superior.Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Arguye que, a través del Auto de Vista 04/2012 de 20 de agosto, los Vocales ahora demandados, dejaron sin efecto el Auto interlocutorio 278/2011 de 18 de noviembre, emitido por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, mediante el cual se declaró no ha lugar la excepción de prescripción de la acción penal, al considerar que ésta debió ser planteada en juicio antes de dictarse resolución.
Señala que, no se consideró la querella presentada ante el Fiscal de Materia el 17 de septiembre de 2008, e incluso antes se habría presentado la denuncia el 11 del mismo mes y año, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija; asimismo, no se tomó en cuenta los demás actos procesales que se llevaron a cabo el 2008, habiendo transcurrido más de cuatro años, por lo que en virtud de los arts. 27, 29 inc.3) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sala Penal que conoció el caso, dispuso que el pedido de extinción sea planteado ante el Juez de la causa.
Por Resolución de 18 de noviembre de 2011, la Jueza demandada declara "sin lugar" la excepción de prescripción de la acción penal, señalando que la pena superaba los dos años por concurso ideal, disposición que fue apelada por la vía incidental y los Vocales ahora demandados, el 20 de agosto de 2012 anularon el Auto apelado por considerar que la autoridad que dictó la resolución, no tenía competencia por no haber sido planteado oportunamente, toda vez que el juicio se llevó a cabo del 6 al 12 de abril de 2011 y la excepción fue planteada el 21 de octubre del mismo año. Añade finalmente que, no se consideró que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, y los hechos acaecieron el 9 de septiembre de 2008, por lo que resulta vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales y va contra los principios interpretativos de las normas constitucionales, al pretender aplicar una norma que no estaba vigente en esa fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, así como a un recurso efectivo, consagrados en los arts. 24, 115.II, 117, 180.II, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5, 8.1 y 2 inc. h) y 25, 29 inc. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos vulnerados, ordenando laextinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción, presentando copia del Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Segunda de Sentencia Penal, presentó informe escrito, cursante a fs. 112, señalando lo siguiente: a) Por Auto interlocutorio 278/2011, 1 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la excepción de prescripción de la acción penal interpuesto por el accionante, al ser apelado fue anulado por Auto de Vista 04/2012 por falta de competencia, dejando sin efecto también la apelación restringida de la sentencia, y ante el recurso de casación interpuesto, fue declarado infundado por Auto Supremo 298/2012 de 23 de octubre; b) El 29 de octubre de 2012, el accionante interpuso incidente de suspensión condicional de la pena, que le fue concedido; c) La nulidad eliminó del ámbito jurídico la Resolución 278/2011, la cual no tiene eficacia jurídica; y, d) No existe resolución que afecte derechos del accionante, eran razón a que resolvió la excepción de prescripción de la acción penal dentro el plazo legal, encontrándose a la fecha con sentencia ejecutoriada y con beneficio de suspensión condicional de la pena.
Por su parte, los Vocales codemandados, presentaron informe escrito cursante a fs. 113 vta., donde informaron que: 1) De acuerdo al art. 314 del CPP, las excepciones como medios de defensa, se tramitan en la vía incidental, debiendo proponerse por escrito y fundamentando en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, por cuanto el juez o tribunal de instancia, al haber pronunciado resolución, concluye su competencia y los Tribunales de revisión y casación, en aplicación del art. 51 del CPP, no tienen competencia; 2) Dicho criterio ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional, por lo que el Auto de Vista que resolvió la excepción de prescripción interpuesta por el accionante, fue pronunciado en observancia de los fundamentos legales anotados, no existiendo vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales; 3) No es pertinente.interpretar sólo una parte del art. 44 del CPP como alega el accionante, por ello no cabe argüirse una competencia distinta a la prevista para cada órgano, vulnerando el principio de taxatividad de la ley; y, 4) Es absurdo y una exageración pretender comparar la muerte del imputado con la prescripción de la acción, por cuanto la muerte pone fin a la personalidad civil, extingue todos los derechos y deberes de la persona, siendo oponible inclusive en ejecución de sentencia, lo que no ocurre con la prescripción por las razones anotadas.
I.2.3. Participación del tercero interesado
El abogado de la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN), en audiencia solicitó se declare sin lugar la tutela impetrada, toda vez que este proceso ha culminado en todas sus etapas, existiendo un Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En cada caso, deben aplicarse las líneas jurisprudenciales apropiadas, por lo cual una modulación es pertinente únicamente cuando la línea jurisprudencial analizada sistémicamente, en criterio del órgano contralor de constitucionalidad, sea incorrecta, injusta o hayan cambiado las circunstancias que la tornan innecesaria, insuficiente o contraria al orden constitucional imperante; ii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, entre otras, se ha referido al tema de la extinción de la acción penal, estableciendo que en sujeción al art. 314 del CPP, al margen de la etapa preparatoria, en juicio sólo puede ser planteada hasta antes de dictarse el fallo; pronunciada la resolución, se tiene la vía de apelación para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, a su vez la impugnación en juicio contra la extinción de la acción penal, se planteará con reserva de apelación restringida, conforme al art. 407 del CPP; iii) Según se tiene de la línea jurisprudencia , en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer dicha excepción, misma que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria, así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictase resolución, pudiendo hacer reserva del derecho de impugnarla, ante un eventual rechazo. En el caso de autos, se interpuso la excepción por parte del accionante, con posterioridad a la oportunidad de presentación establecida en la ley y la jurisprudencia constitucional citada, vinculante al caso concreto; iv) Los Vocales codemandados, al anular el fallopronunciado por la jueza a quo que rechazó la excepción, no vulneraron ningún derecho del recurrente ahora accionante, porque su decisión estaba respaldada por la ley, habiendo actuado conforme a derecho; v) El actuar de los Vocales demandados, al anular la resolución de la Juez, trae como lógica consecuencia que no corresponde a éste Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo sobre la resolución pronunciada por la referida Jueza demandada, en razón a que la misma fue anulada, en mérito al art. 122 de la CPE. El accionante por su parte, hizo uso efectivo de los recursos previstos por ley, como la apelación y casación, teniendo acceso a la justicia, al ejercer su derecho a la defensa técnica y material; vi) Respecto a la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable, derecho reconocido por la CPE, las leyes y los Tratados y Convenios Internacionales que debe ser considerado por toda persona sometida a una investigación penal o a un proceso penal; empero la ley prevé la oportunidad de hacer efectivos cada uno de los medios de defensa; y, vii) En el presente caso, se aplica el principio de preclusión procesal, todo tipo de excepciones e incidentes son medios de defensa a los cuales pueden acudir las personas sometidas a investigaciones penales a fin de hacer prevalecer sus derechos, teniendo una oportunidad para hacerlo, en el caso presente se encuentra establecido en el art. 314 del CPP, con el respaldo de toda la línea jurisprudencial mencionada en la presente acción.
II. CONCLUSIONES
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