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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0475/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2014

Concede la acción de libertad porque el Juez demandado, suspendió injustificadamente las audiencias de cesación a la detención preventiva, incumpliendo por tanto el plazo de tres días para desarrollar dicha audiencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Juez demandado, suspendió injustificadamente las audiencias de cesación a la detención preventiva, incumpliendo por tanto el plazo de tres días para desarrollar dicha audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De la documentación que informa los antecedentes del expediente, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Daniel Paredez Izquierdo, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, la autoridad accionada según se tiene fijó audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de septiembre de 2013, a horas 9:30, que fue suspendida debido a que no se notificó al representante del Ministerio de Transparencia, que según el accionante no se justificaba esta suspensión debido a que dentro el proceso penal no fue admitida el apersonamiento de dicha institución pública, fijándose otra para el 4 de octubre del mismo año a horas 9:45; sin embargo, este último acto tampoco se materializó debido a que la autoridad demandada, solicitó licencia a su fuente de trabajo precisamente ese día del verificativo de la audiencia, por esa circunstancia, el Juez Suplente, al haber sido notificado para suplir a su similar a horas 10:15 posterior a la hora fijada; es decir, a horas 9:45, determino suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del señalado mes y año, por lo que el accionante considera vulnerado su derechos a la libertad y al debido proceso así como el principio de celeridad en la fijación de audiencia. En ese contexto, se evidencia que la autoridad accionada al fijar una audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de septiembre de 2013 y suspender para el 4 de octubre del mencionado año, con el argumento de que no fue notificado el representante del Ministerio de Transparencia, postergó el acto en un lapso de siete días, contrario al plazo razonable que establece la jurisprudencia constitucional cuando se trata la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo no mayor a tres días, incluidas las notificaciones pertinentes; asimismo, estando programada la audiencia para la fecha indicada, el Juez demandado, pidió licencia a su fuente de trabajo, precisamente ese día, pero, si bien ese permiso corresponde como a todo servidor público, llama la atención que la tramitación de ese permiso, se haya hecho al filo del verificativo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, es más, según se tiene en antecedentes dicho permiso fue recibido por la Presidencia del Tribunal de Justicia a horas 9:50 del indicado día, desconociéndose que esta haya sido admitida o rechazada administrativamente, generando una incertidumbre sobre la audiencia pública definida con anterioridad, además cabe indicar que la autoridad demandada, en su informe señaló que no fue él quien suspendió la audiencia sino su similar, extremo que no es del todo cierto por cuanto el Juez suplente según providencia de la indicada fecha, tomo conocimiento de la causa a horas 10:15, de donde se desprende, que a pesar de saber que ese acto debió merecer su atención, el Juez demandado opto por delegar dicha responsabilidad al suplente, generando una incertidumbre sobre ese acto público, aspectos que muestran una actitud negligente e irresponsable por la nombrada autoridad, tomando en cuenta que al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada con anticipación, correspondía alJuez demandado, prever las eventualidades que suponían su permiso; toda vez, que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen el deber de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas privadas de libertad preventivamente. Por consiguiente, la autoridad demandada, mostró desidia en su labor como servidor público, al haber fijado una audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de octubre de 2013 a horas 9:45, requiriendo licencia de su fuente de trabajo ese día a horas 10:15; vale decir, de forma posterior al verificativo de la audiencia, generando una incertidumbre sobre el acto procesal, cuando correspondía a la mencionada autoridad, celebrar dicha audiencia, más aun tomando en cuenta que con anterioridad a la audiencia mencionada para el 25 de septiembre de citado año, fue suspendida, por lo que el accionante estuvo esperando sea definida su situación jurídica; en ese sentido, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción extraordinaria cuando se halle vinculado al derecho a la libertad,correspondiendo conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04971-2013-10-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Paredez Izquierdo contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 7 a 12, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 25 de septiembre de 2013, la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva con el argumento de que no se habría notificado al Ministerio de Transparencia, cuando en los hechos del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el apersonamiento de dicha institución pública no ha sido aceptado por el indicado Juez, a pesar de ello suspende la audiencia indicada para el 4 de octubre de 2013, a horas 09:45.

Señala que se constituyó en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia para asistir a la audiencia programada, esperó hasta las 10:00 de ese día; sin embargo, la Actuaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, le comunicó de manera verbal que no había llegado el Juez, simple y llanamente suspendió la audiencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso así como el principio de celeridad, citando para el efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Impetra se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada, señale dentro de los tres días audiencia de cesación a su detención preventiva y sea resuelta sin dilaciones, sea con costas y responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 5 de octubre de 2013, según consta en las actas cursantes de fs. 20 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió la acción tutelar manifestando: El Juez demandado, habiendo fijado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de octubre de 2013 a horas 9:45, que fue suspendida por ausencia de la prenombrada autoridad, quien habría solicitado licencia, pero la misma no fue aceptada hasta antes de la hora señalada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, conforme establece el art. 127 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en suma, la autoridad demandada, cometió actos dilatorios en la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso así como el principio de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, informó: a) Conforme a la papeleta de licencia, dicha autoridad pidió permiso a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia el 4 de octubre de 2013, que fue concedida oportunamente, de modo que la audiencia de cesación a la detención preventiva de Daniel Paredez Izquierdo, fue suspendida por el Juez Suplente designado al efecto; y, b) su persona carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 07/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 28 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de octubre de 2013, a horas 9:34, materialice la misma inclusive en el lugar donde se encuentre privado de libertad el accionante; respecto a la responsabilidad en la que podría haber incurrido la autoridad demandada, dispuso “librar a la vía llamada por ley”, en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2013, esta “se habría suspendido” (sic) hasta el 4 de octubre del año señalado, después de los cinco días que la jurisprudencia constitucional “habría” (sic) establecido y que está no se hubiera materializado; al respecto conviene indicar que si el accionante consideraba que la fijación de audiencia estaba más allá de la línea que ha establecido el Tribunal Constitucional, tenía el recurso de reposición ante el excesivo plazo a efecto de considerar la cesación a la detención preventiva, aspecto que no advirtieron en antecedentes; y, 2) De acuerdo a la papeleta de licencia impetrada por autoridad demandada, según el cargo de recepción el 4 de octubre de 2013, a horas 9:50, existe una petición de licencia presentada por la esa autoridad, ante el Tribunal Departamental de Justicia, pero no tienen el dato exacto en que momento se aceptó esa solicitud; sin embargo, de acuerdo a lo previsto del Juez suplente de 4 de igual mes y año, éste señaló que habría sido notificado a horas 10:15; de donde concluyen, que existió una licencia sin tomar en cuenta un plazo.razonable y considerable para tomar previsiones respecto al Juez suplente y que permita a la autoridad requiriente la licencia debe tener certeza y que efectivamente su permiso fuera aceptada; en ese sentido, hasta horas 9:50 de ese día, el Juez demandado, debió materializar la audiencia fijada, sin perjuicio que la misma sea o no a favor del accionante.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 30 de septiembre de 2013, Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal -demandado-, libró una orden instruida de la cual se establece que la nombrada autoridad fijó audiencia de cesación a la detención preventiva de Daniel Paredez Izquierdo -ahora accionante-, que fue suspendida debido a que no fue notificado el representante del Ministerio de Transparencia, lo que motivó a que se fijara otra audiencia para el 4 de octubre del indicado año a horas 9:45 (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. El Juez demandado mediante papeleta pidió licencia el 4 de octubre de 2013 horas 8:30 a 18:30, que fue recepcionada ese día a horas 9:50 en la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso así como el principio de celeridad; toda vez, que la autoridad demandada, fijó inicialmente audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de septiembre de 2013 a horas 9:30, que fue suspendida debido a que no se notificó al representante del Ministerio de Transparencia, fijando otra para el 4 de octubre del mismo año a horas 9:45; sin embargo, este acto nuevamente se suspendió debido al pedido de licencia del Juez demandado, cometiendo actos dilatorios.

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Concede la acción de libertad porque el Juez demandado, suspendió injustificadamente las audiencias de cesación a la detención preventiva, incumpliendo por tanto el plazo de tres días para desarrollar dicha audiencia.

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