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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0475/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia, por cuanto la Resolución del Fiscal Departamental demandado que revocó el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de materia, no guarda relación con los hechos ni con el delito por el que fue imputado el accionant...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia, por cuanto la Resolución del Fiscal Departamental demandado que revocó el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de materia, no guarda relación con los hechos ni con el delito por el que fue imputado el accionante .

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; debido a que, la autoridad demandada mediante Resolución 076/14, modificada el 17 de julio del mismo año, carente de motivación y fundamentación, revocó la Resolución de Sobreseimiento dictada a su favor por el Fiscal de Materia, ordenando que en el término de diez días lo acusen ante el Tribunal de Sentencia. De los datos que cursan en el expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, dentro de un proceso penal seguido contra Plácido Mercado Bejarano, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia, el 2 de abril de 2014, dictó Resolución de Sobreseimiento en favor del mencionado; misma que, fue impugnada por la parte querellante, mereciendo como respuesta la Resolución 076/14, y modificada el 17 de julio de similar año, por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, quien revocó la Resolución, debiendo el Fiscal director funcional de las investigaciones presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días. En ese orden de cosas y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, se denunció que la Resolución 076/14, resultó ser un fallo incongruente e infundado; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que la misma no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto debido a que ingresa a hacer una relación cronológica pormenorizada de los hechos, incluyendo en el análisis de la resolución conclusiva lo siguiente: “señalando que las imputadas no fueron encontradas en posesión de las substancias controladas…”, posteriormente considera, la existencia de pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión que “…no otra cosa significa el encontrar la substancia controlada en gran cantidad, así como el armamento de grueso calibre y las granadas, la forma de embalaje y las características usadas delatan a simple vista que son personas que conocen el procedimiento que no es la primera vez que usan este sistema, la prueba de campo identificó la substancia como Cocaína conclusión ratificada por la pericia química” (sic), fundamento totalmente incongruente; dado que, no guarda relación con los hechos tampoco con el ilícito penal por el cual fue imputado el ahora accionante, referido a lesiones gravísimas; considerando además que el último párrafo citado, sobre narcotráfico, guarda un análisis final que constituiría el fundamento y la conclusión final en los cuales se basó para revocar la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia favorable al ahora accionante; de esta manera la Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior ahora demandada, al revocar la Resolución Fiscal de sobreseimiento mediante una Resolución totalmente incongruente no dio cumplimiento a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizando la existencia de un delito diferente -narcotráfico-, al que le fue imputado -lesiones gravísimas-, afectando de esta manera el principio de congruencia que exige coherencia en todo fallo, dado que, el fundamento o análisis que se realizó para llegar a esa Resolución, de ninguna manera puede ser igual en ilícitos diferentes como en el presente caso; advirtiendo este Tribunal que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al haber formulado la autoridad demandada una Resolución incongruente con argumentos de hecho y de derecho contradictorios, incumplió con su obligación de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; mismos que son la causa en este caso, para conceder la tutela al advertirse que fueron omitidos por la Fiscal Departamental de Santa Cruz".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

*SALA SEGUNDA*

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08791-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 146 vta. a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Plácido Mercado Bejarano contra Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

*I.1. Contenido de la demanda*

Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 68 a 71 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

*I.1.1. Hechos que motivan la acción*

Estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas que culminó en la etapa preparatoria por la Resolución de Sobreseimiento a su favor, emitida por el Fiscal de Materia, el 2 de abril de 2014; misma que, fue impugnada por la víctima y que producto de ello, Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandada, sin cumplir los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, revocó mediante la incongruente e infundada Resolución 076/14 de 16 de junio de 2014, modificada el 17 de julio del mismo año, incluyendo en la misma, párrafos relativos a hechos de narcotráfico que no forman parte de la investigación en su contra y que nada tenían que ver con lesiones gravísimas, siendo esto, motivo de que la parte civil haya solicitado ante la autoridad ahorademandada la corrección de lo citado; sin embargo, no fueron notificados con tal actuado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 076/14 modificada el 17 de julio de 2014, y se emita una nueva que sea fundamentada, valorando objetivamente los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Mauricio Tellería Terrazas, abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de la presente acción y complementó: a) Es deber de la víctima proporcionar la carga de la prueba o brindar a la policía las pruebas suficientes y contundentes para sustentar su denuncia o acusación, hasta la fecha no existe una auditoría médica que curse en el cuaderno de investigaciones pese a que el denunciante solicitó en reiteradas oportunidades, basándose en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a falta de la misma, no se puede establecer el grado de responsabilidad del imputado o de otros médicos que hubieran participado antes o posteriormente a la cirugía; b) El Fiscal de Materia, atendiendo la conminatoria del Juez cautelar, pronunció la Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado, misma que, fue impugnada ante el Fiscal Departamental; es así que, esta autoridad incumpliendo la norma del art. 73 del CPP, que establece que toda resolución debe estar debidamente fundamentada tal como establece la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional”; c) Solamente el encabezamiento de la Resolución impugnada mediante la presente acción es correcto, de las 8 fojas emitidas, 6 se refieren a un caso de narcotráfico, totalmente diferente a la investigación por lesiones gravísimas y revoca la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, extrañamente sin notificación alguna a la parte contraria, la parte civil solicitó mediante memorial corrección de Resolución 076/14 en las partes que seseñalan y en el mismo día se modificó la decisión inicial; y, d) Esa Resolución carece de fundamentación y motivación, este último elemento no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es así que, no ingresa ni valora, tampoco motiva la exposición que debe reunir ciertos requisitos para ser una resolución bien válida.

René Sauciuri, abogado del accionante, en audiencia expresó que: 1) Estamos en un sistema acusatorio pero la Fiscal Departamental actúa como si fuera inquisidora, mandó y ordenó al Fiscal de Materia para que acuse; 2) Existe un hecho grave por el que la autoridad demandada puede ir “presa” al haber, arbitrariamente, dictado dos resoluciones sobre una misma cuestión, la revocatoria obedece a la impugnación, introduciendo aspectos técnicos que solamente correspondan al campo de la “bioética”, tal cual está en su informe, señala que solamente corrigió aspectos formales de la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, modificó el fondo y el balance que hace sobre el análisis del cuaderno de investigación, solamente se avocó a buscar elementos para mandar a acusar y no así elementos que puedan favorecer al imputado; 3) Los médicos, por “juramento hipocrático”, jamás pueden pretender dañar a su paciente; es así que el accionante, para salvarle la vida al denunciante actuó de manera rápida y pronta en una emergencia que terminó en un resultado inesperado; 4) La autoridad demandada revocó el sobreseimiento de manera indebida con abuso y arbitrariedad, buscó cómo acusar e incumplió la ley, que en el art. 72 del CPP, refiere que el Ministerio Público, tiene que investigar objetivamente, haciendo prevalecer la verdad material y cuando tiene que hacerlo no solamente es para acusar sino también para sobreseer y no actuó de esa manera, vulnerando un derecho fundamental contenido en el art. 115 de la CPE; es probable que la autoridad demandada delegó funciones, porque en la primera resolución se refiere a aspectos que no son motivo de la investigación y mucho menos la impugnación; 5) Se está restringiendo el derecho a la libertad del accionante, con el sobreseimiento; se levantó el arraigo, pero ahora con la acusación continúa; y, 6) La Fiscal demandada debería emitir una resolución motivada dentro del plazo de ley; sin embargo, la Resolución que dictó está violentando derechos; por lo que, se debería mantener subsistente la Resolución del Fiscal de Materia y conforme los arts. 13 y 113 en relación al 110 de la CPE, corresponderían también aplicar responsabilidad “por ocasionar daños y perjuicios al accionante”.

Haciendo uso del derecho a la réplica, el abogado Mauricio Tellería Terrazas, dijo: i) De acuerdo a la norma adjetiva penal, se creó el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que emita criterio en este tipo de delitos y nunca le llevaron a esa instancia los requerimientos que le otorgó el Fiscal de Materia para que puedan proceder en el IDIF; ii) El representante del Ministerio Público, se aparta de la verdad en alusión a las declaraciones de lostestigos que son contradictorios porque existieron dos operaciones, en una participó el imputado y en otra no; y, cuando hay contradicción da lugar a la duda; no existen elementos que culpen al ahora accionante; yi, iii) Concurren dos resoluciones emitidas por la autoridad demandada, la primera ingresa a valorar otro proceso de narcotráfico y modifica in extenso 6 de 8 páginas a solicitud de parte, sin correr traslado y sin que sea una petición de complementación y enmienda, y más de treinta días después de pronunciada la Resolución, siendo que estaba conminada para emitirla dentro de los cinco días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Se actuó contrariamente a la norma debido a que no se hizo caso al “informe del policía”, quien decía que no había auditoría médica y que por tanto no se podía determinar la responsabilidad; argumentación que sorprende porque se le estaría dando al funcionario policial, una condición que no le corresponde; b) Es evidente que en la Resolución impugnada cursan dos expresiones referentes a la actividad de narcotráfico y por eso, la Fiscal de Distrito corrigió la Resolución, eliminando sólo aquellas pequeñas partes referidas a narcotráfico sin cambiar en absoluto el tenor de la misma; si se revisan ambas resoluciones, la “Fiscal de Distrito”, considera los argumentos del Fiscal de Materia, de la víctima y del imputado también, analizando en derecho la duda razonable; c) El principio in dubio pro reo, fue la base y esencia fundamental del sobreseimiento y esa aplicación es errónea; el Fiscal de Materia no analizó ninguno de los elementos de convicción que eran a favor del acusado; la Fiscal Departamental, analizó el principal; y prácticamente, el único elemento de convicción de descargo que era a favor del imputado refería a la declaración del médico Héctor Roda; haciendo una interpretación de su informe; d) El accionante denunció que la Fiscal demandada se hubiera apartado de la auditoría médica y que no son médicos para poder entender el significado de la misma; si tanto les preocupa la mencionada auditoría médica, deben pedirla en juicio; e) La Resolución original estaba guardada en el sistema y consecuentemente, no era necesario ni siquiera escribir más de diez líneas para corregir aquel defecto, por otro lado, ya existía la orden dirigida al Fiscal de Materia, para acusar; es así que, no cambió el fondo de la primera Resolución; y, f) Se afirma que la Resolución es incongruente, porque se señala que la historia clínica y los protocolos son contradictorios, aspecto que es evidente y debe ser valorado por un Tribunal, por lo que, no existe vulneración alguna; la Fiscal Departamental no puede producir prueba de oficio, ni mandar a tomar declaraciones porque no es su función.Haciendo uso del derecho a la dúplica, el abogado de la autoridad demandada expresó que no es evidente que la Resolución de la Fiscal Departamental haya sido emitida treinta días después de la conminatoria; ésta fue del Juez hacia el Fiscal de Materia para que presente el acto conclusivo, con el cual se habilita el control jurisdiccional; el procedimiento posterior de la ratificación no está sujeto a los cinco días que quieren hacer aplicar indebidamente los abogados de la defensa, ratificando la petición de que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Rodríguez, abogado del tercero interesado, en audiencia refirió que: 1) La presente acción está basada en mentiras, cuando fue atendida la víctima, el ahora accionante le dijo que su cirugía duraría quince minutos; sin embargo, se prolongó hasta las 05:00; asimismo, por las declaraciones de los ayudantes del equipo médico se conoce que no era el mecanismo adecuado para operar o llevar adelante la cirugía, a pesar de ello, él continuó; 2) Se quiere confundir, dilatar el proceso buscando argumentos que no son válidos de ninguna forma y lo que pretenden es la libertad irrestricta del imputado pero para eso, está el Juez Cautelar; y, 3) Lo más impresionante es que pese a que la cirugía que se le practicó a la víctima en su momento, no fue realizada de la mejor manera, su ayudante fue quien le pudo salvar la vida; producto de esa mala praxis, se encuentra la víctima -que no tiene un riñón-, solicitando dejar de mentir y que se rechace lo solicitado por la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 146 vta. a 148, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Toda resolución sea judicial, administrativa o fiscal, debe guardar una estructura para que sea entendible, comprensible a las partes; en ese entendido, en la Resolución Fiscal 076/14, existe una introducción, donde se mencionan los hechos que motivan la misma, se puntualiza los hechos sometidos a impugnación, como los hechos relativos al sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, con un análisis de la Resolución conclusiva, no habiendo, esa autoridad, valorado los elementos probatorios, guardando la Resolución citada relación en la fundamentación, motivación y coherencia; ii) La norma penal indica que todo acto conclusivo en especial el de sobreseimiento, puede ser revocado por el Fiscal jerárquico en un plazo prudencial, cuando estime que los elementos de convicción son suficientes, reconocidos durante la investigación, dando la posibilidad al Fiscal de Materia pueda continuar el proceso con una acusación; todo eso, es lo que ocurrió en el presente caso; iii) Respecto de los fundamentos del presente fallo, existe el deber de someter la decisión final señalando en su por qué se toma lo que derivó en la emisión del acto conclusivo.presente proceso. No se ha identificado adecuadamente, cuales son los derechos vulnerados, en qué parte de la Resolución fiscal de alzada se encuentran los actos o hechos que ocasionan la vulneración al debido proceso con escasa fundamentación; y, iii) Se manifiesta que no se tomó en cuenta el informe del policía, que tendría que haber una auditoría; sin embargo, este Tribunal no puede entrar a analizar o realizar valoración de prueba ordinaria, la prueba no fue judicializada, antes de esa judicialización no se puede considerar tales elementos como prueba porque debe estar sujetas a exclusión probatoria; es así que, la Resolución Fiscal está debidamente fundamentada, siendo evidente que la primera hace referencia al delito de narcotráfico pero en la presente audiencia se argumenta principalmente, la valoración de la prueba, situación que no puede realizar el Tribunal de garantías, siendo esa, tarea única del Ministerio Público.

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia, por cuanto la Resolución del Fiscal Departamental demandado que revocó el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de materia, no guarda relación con los hechos ni con el delito por el que fue imputado el accionante .

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