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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0475/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes no cumplieron con los requisitos de procedencia a afectos de que pueda ingresarse a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los actos denunciados mediante la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes no cumplieron con los requisitos de procedencia a afectos de que pueda ingresarse a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los actos denunciados mediante la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…por la vía de la acción de amparo constitucional no es posible ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; de tal manera, en autos, revisada la presente acción tutelar, se advierte que los accionantes, no hicieron efectivo el cumplimiento a las exigencias constitucionales descritas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que éste Tribunal, pueda ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria de los actos denunciados como lesivos de derechos constitucionales; toda vez que -en relación a la primera exigencia-, efectuaron una exposición ampulosa pero poco precisa de los hechos que sustentan su acción, sin exponer de forma adecuada, precisa y clara los principios o valores desconocidos o lesionados por las autoridades demandadas. Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia, no corresponde realizar dicha labor en el presente caso, en razón a que a este Tribunal simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido u acto ilegal u omisión indebida que lesionen derechos fundamentales.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S2

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14041-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Illanes Pinto y María Cristina Catalán de Illanes contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 47 a 52 vta., y de subsanación de 1 de diciembre de similar año, corriente a fs. 57 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido en su contra por Máxima Rocha vda. de Illanes, se pronunció la Sentencia 28/2012 de 19 de junio, declarándose nulo y sin valor legal alguno el documento privado de 2 de diciembre de 1989, de un lote de terreno de 2 000 m², ubicado en la zona de Pucara, cantón Itotcta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiendo adquirido dicho terreno de Francisco Illanes Pinto -concubino de la demandante-; apelado dicho fallo ante los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue pronunciado el Auto de Vista de 20 de junio de 2014, confirmando la referida Sentencia.En la Sentencia 28/2012, la Jueza de primera instancia, incluyó a personas que no son parte del proceso, como ser los hijos de la demandante Máxima Rocha vda. de Illanes, y en el recurso de apelación -donde denunciaron varias irregularidades, sobre todo respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental-, fueron ignoradas por los Vocales demandados; puesto que, el proceso debió ser conocido por la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a lo previsto por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 20215; hasta antes de la emisión del Auto de Vista de 20 de junio de 2014, no había ninguna ordenanza municipal homologada a rango de resolución suprema, para que el caso de autos, sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; además, estas autoridades debieron haberse excusado de conocer la apelación de 14 de abril de 2015, por estar dentro de las causales de excusa y recusación, previstas en el art. 347.4, 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que ambos fallos, tanto de primera como de segunda instancia, fueron emitidos con una flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por haber concedido "ultra, extra y citra petita” (sic), además de actuar sin jurisdicción y competencia.

Así, en ejecución de sentencia, hizo el reclamo respectivo, de la devolución del dinero que canceló por la compra del terreno cuya compra fue declarada nula, sin obtener respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a ser oídos y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117, 120, 122, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo solicitado y se anule el Auto de Vista de 8 de octubre de 2015; ordenando la remisión de antecedentes ante un tribunal imparcial, a efectos de que resuelva el recurso de apelación de 15 de abril y de 30 de septiembre de ese año, interpuestas de su parte; así como la de 16 de igual mes y año, formulada por Javier Illanes Catalán y de 23 de octubre de similar año, interpuesta por María Cristina Catalán de Illanes, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia por inconcurrencia de las partes -salvo el abogado de los accionantes- se dispuso, ingresar directamente a deliberar.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 20 de junio de 2014, fue debidamente fundamentado y motivado de hecho y derecho, sin que se evidente parcialización alguna; puesto que, se aplicó objetivamente la ley y en casación fue declarado infundado; y, consiguientemente, confirmado por Auto Supremo de 9 de diciembre de 2014; resultando improponible e improcedente la acción planteada por los accionantes; b) Conforme lo previsto por los arts. 348.I y 351.II del CPC, la excusa y recusa, no procede en ejecución de sentencia, por cuanto en esta fase sólo corresponde dar cumplimiento a la resolución o fallo de fondo, fase en el que no puede mediar, ni ser considerada causales de excusa o recusación por el Juez de instancia, ni los tribunales de alzada; y, c) De acuerdo a los arts. 351.I y 347 del CPC, cuando una autoridad no se excusa procede la recusación; en consecuencia, si consideraba que existía causales de excusa, ciertamente convalidaron su participación; por lo que, por el principio de subsidiariedad que establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hace improcedente la presente acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia no se hicieron presentes los terceros interesados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., por la que "denegó" la tutela solicitada, bajo el fundamento de que al Tribunal Constitucional Plurinacional, simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida, que lesione derechos fundamentales de los accionantes; por lo que, no se puede entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar a la acción de amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y definición del fondo del litigio, corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios; la función del Tribunal de garantías es procurar una tutela efectiva de los derechos y de las garantías constitucionales, y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, entendimiento que se infiere de la SC 0829/2001-R de 7 de agosto.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes no cumplieron con los requisitos de procedencia a afectos de que pueda ingresarse a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los actos denunciados mediante la presente acción.

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