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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0475/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0475/2016-S3

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir la resolución ahora impugnada, puesto que la misma no explica las razones por las cuales vincularon la fecha de la escritura pú...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir la resolución ahora impugnada, puesto que la misma no explica las razones por las cuales vincularon la fecha de la escritura pública con el inicio de investigación a efectos de determinar el termino de interrupción de la prescripción, por otra parte no individualizaron o explicaron las razones por las que se habría omitido valorar la prueba presentada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que los ex Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 139/2015 -ahora cuestionado-, considerando que en el fallo de primera instancia no se realizó una valoración adecuada y objetiva de todos los elementos probatorios relacionados a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pero refiriendo únicamente que las pruebas se hallan en el cuaderno de control jurisdiccional, sin realizar una individualización de las mismas ni por qué consideran que no fueron valoradas objetivamente por el Juez a quo. Por otra parte y sobre el cómputo de la prescripción, los ex Vocales demandados hicieron referencia a la escritura pública 120/2006 de 19 de abril, suscrita entre las partes procesales, y como inicio de las investigaciones el 26 de enero de 2011, concluyendo que entre el hecho generador del delito y el inicio de la investigación por la sindicación de los delitos de estafa y estelionato, transcurrieron cuatro años, tres mes y siete días, no excediéndose el plazo establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, añadiendo además que, existiendo una sindicación contra la ahora accionante que cuenta con Resolución de rechazo de 31 de mayo de 2010, se interrumpió la prescripción de la acción; sin embargo, no fundamentaron su decisión, ni explicaron a la nombrada las razones por las cuales vincularon la fecha de la citada escritura pública con el inicio de la investigación, para luego establecer que no se cumplió el plazo previsto por la norma procesal, ni el motivo por el cual, la existencia de una sindicación de data posterior contra la ahora accionante -que además fue objeto de rechazo- se tomó como un requisito o presupuesto de interrupción del término de la prescripción. En la misma lógica, la parte demandada no explicó mínimamente la relación del proceso coactivo caratulado (Rodríguez C/ Medina) sobre el mismo bien litigioso como presupuesto de suspensión del término de la prescripción, limitándose a reiterar que al declarar probada la prescripción, el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba cursante en el cuaderno de investigación, pero nuevamente no individualizaron dicha documentación presuntamente omitida o explicaron las razones por las que el actuado que se habría omitido al valorar la prueba, debió ser considerado en el caso concreto. Se concluye entonces que los demandados, al emitir su fallo, dejaron sin un razonamiento satisfactorio a la accionante de las razones que motivaron la decisión de declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto y revocar la Resolución 168/2014 dictada en primera instancia. Así, al pronunciarse el Auto de Vista 139/2015, no fueron vertidos los razonamientos conducentes a justificar su decisión -respecto de la valoración e individualización probatoria extrañadas-, dejando sin efecto de esta forma la Resolución 168/2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ello, sin la debida fundamentación y motivación. Fallo que además, en cumplimiento de la norma procesal penal, debe sujetarse a la previsión del art. 398 del CPP; es decir, debe guardar la debida congruencia interna y externa que hace a toda resolución judicial.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13512-2015-28-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Catacora Vda. de Medina contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, ex Vocales de la Sala Penal Primera; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 16 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 114 a 134 vta.; y, 259 a 260, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien dictó la Resolución 168/2014 de 24 de abril, declarando probada la misma.

Sin embargo, el 22 de mayo de 2014, las supuestas víctimas apelaron el fallo que declaró probada la excepción planteada, recurso que fue resuelto por los ex Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 139/2015 de 15 de mayo, revocando la determinación asumida por el Juez a quo; Resolución carente de fundamentación, congruencia y motivación, por cuanto su pronunciamiento no se concentró únicamente sobre los puntos cuestionados y reclamados como agravio; es decir, la supuesta falta de valoración a la prueba respecto a la ampliación de la querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado,analizando otras circunstancias que no fueron objeto de reclamo por parte de los apelantes -ahora terceros interesados-; además, no señalaron cuáles fueron supuestamente las pruebas no valoradas correctamente por el Juez de primera instancia.

Asimismo, la formulación de la denuncia no es causal de suspensión o interrupción del término de prescripción y de ninguna manera alegó eso, pues la única causal de interrupción es la declaratoria de rebeldía.

Finalmente, se revocó una Resolución correcta y fundamentada; por cuanto, al momento de resolverse la excepción referida, se consideró la existencia de los presupuestos y requisitos para viabilizar la misma en audiencia conclusiva, situación no considerada por los ex Vocales demandados, quienes “enarbolaron” el instituto procesal de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con jurisprudencia erróneamente aplicada e impertinente, y requisitos que no están previstos en la economía procesal penal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 139/2015, ordenándose que los Vocales codemandados emitan un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 342 a 348 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 268 a 269 vta., señalaron que el Auto de Vista 139/2015 fue dictado por los ex Vocales demandados, quienes ya no seencuentran cumpliendo sus funciones en la Sala a la cual pertenecen; así, ratificaron dicho fallo debido a que fue pronunciado conforme a ley, fundamentando y motivando los argumentos contenidos en el mismo.

Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 265 y vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico, en audiencia, manifestaron que: a) La actual acción de defensa está vinculada a impedir la audiencia de medidas cautelares solicitada por ellos; b) La parte accionante consintió la Resolución que hoy impugna, puesto que no solicitó su complementación y enmienda a pesar de haber advertido las observaciones que ahora expone en su memorial de amparo, por lo que esta acción de defensa es improcedente en virtud del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) No se cumplió con el plazo de la inmediatez, ya que transcurrieron siete meses desde la emisión del Auto de Vista 139/2015; d) La accionante refirió que la Resolución citada resulta ultra petita, pero las autoridades demandadas señalaron en su informe que su determinación se basa en todas las pruebas aportadas en "fs. 379"; y, e) Finalmente, pidieron se deniegue esta acción tutelar con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 349 a 352 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que la Resolución cuestionada -Auto de Vista 139/2015- explica las razones que determinan su decisorio, manifestando sus propias argumentaciones de modo que sea predecible el iter lógico seguido para arribar a la conclusión; por otra parte, dicha determinación es clara y produce efectos de seguridad por quienes la conozcan, además de ser íntegra al analizar cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión, conteniendo asimismo una exposición de los razonamientos efectuados sobre los puntos cuestionados y los hechos alegados, resultando ser legítima y lógica, por cuanto se pronuncia en función a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones en las que fundamenta su fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir la resolución ahora impugnada, puesto que la misma no explica las razones por las cuales vincularon la fecha de la escritura pública con el inicio de investigación a efectos de determinar el termino de interrupción de la prescripción, por otra parte no individualizaron o explicaron las razones por las que se habría omitido valorar la prueba presentada.

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