Volver a jurisprudencia
TCP

0475/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0475/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento

Expediente: 76651-2025-154-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 226/2025 de 25 de agosto, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Salvador Florentino Rodríguez Helguero en representación de Estrategias y Servicios Empresariales Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Mauricio Marcelo Miranda Medina, Gerente Regional La Paz de la Aduna Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 3 y 24 de julio de 2025, cursantes de fs. 77 a 84 y 97 a 103, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2023, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional le notificó con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2023FPGRL0000008 de 07 de febrero de 2023, conforme consta la notificación electrónica NOT-2023-16446 de 22 de febrero de 2023, mediante la cual se le requirió información respaldatoria de las cinco Declaraciones Únicas de Importación, mismas que no presentó debido al desconocimiento de dicha notificación en virtud a su delicado estado de salud; razón por la cual, presento memoriales solicitando información sobre su notificación, sin embargo al no haber recibido ningún pronunciamiento ni respuesta formal por parte de la administración Tributaria Aduanera, reiteró la presentación de documentos de descargo, sobre las cuales tampoco mereció pronunciamiento alguno, sin que se emita hasta la interposición de la acción tutelar, vista de cargo, acta de intervención y resolución determinativa, incumpliéndose de esa manera los arts. 104.V del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 18 del Reglamento de Control Posterior aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-025-21 de 1 de octubre de 2021.

I.1.2. Norma supuestamente incumplida

Denunció el incumplimiento de los art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; y, 104.V del CTB. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en el plazo improrrogable de diez días emita Resolución Administrativa disponiendo: 1) Baja definitiva de la Orden Fiscal Aduanera Posterior 2023FPGRL0000008 de 7 de febrero de 2023 y su ampliatoria 2023FPGRL0100008 de 6 de diciembre de 2024; 2) Archivo definitivo de obrados, en virtud el vencimiento del plazo máximo para la emisión de Vista de Cargo (VC), Acta de Intervención (AI) o Resolución Determinativa (RD), conforme a la normativa señalada; y, 3) La sanción correspondiente a los funcionarios intervinientes en el referido proceso de control posterior conforme establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2025, según consta en acta cursante de fs. 226 a 235, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: i) La Gerencia Regional de la Aduana Nacional ha incumplido por completo dicha norma, ha hecho caso omiso, ya que el plazo para el cumplimento para el cómputo de los doce meses inicia el 23 de febrero de 2023, y concluye el 23 de febrero de 2024, ahí están los doce meses; sin embargo, posterior a más de diecinueve meses, la Gerencia Regional nos notifica con un acta de diligencia en fecha 12 de diciembre de 2024, vale decir más de diecinueve meses, que inclusive sumados los doce meses más los seis meses de ampliación no alcanza; ii) La Gerencia Regional debería haber emitido el acto administrativo correspondiente ampliando el plazo para el proceso de fiscalización; sin embargo, dicho acto administrativo no ha sido notificado vulnerando obviamente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso entre otros; y, iii) No han emitido dentro el plazo de doce meses, como tampoco en el plazo de seis meses ampliados, la emisión de la vista de cargo, acta de intervención o resolución determinativa, así como tampoco, se ha recibido respuesta alguna a los tres memoriales presentados, hecho que vulnera el debido proceso, derecho a la petición, que vulnera el derecho obviamente a la defensa, a ser oído, además que viola el derecho del sujeto pasivo, así lo establece el art. 68 núms. 1 y 2 del CTB.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mauricio Marcelo Miranda Medina, Gerente Regional La Paz de la Aduna Nacional, a través de su representante, por informe escrito presentado el 25 de agosto de 2025, cursante de fs. 210 a 224 y en audiencia de garantías, señaló que: a) La acción de cumplimiento peca de estar dentro las causales de improcedencia y como antecedentes refiere en el informe escrito, que forma parte del dossier constitucional, que el 22 de febrero del año 2023, el operador de la empresa Estrategias de Servicios Empresariales S.R.L., fue notificada con la orden de fiscalización aduanera posterior, con los códigos 2023FPGRL0000008 de 7 de febrero de 2023; b) El 5 de diciembre producto de la labor efectuada durante el procedimiento de fiscalización la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de La Paz, ha emitido el informe AN/GRLPZ/UF/I2519/2024 de conformidad al art. 16 del Reglamento de Control Posterior, aprobado por Resolución de Directorio 01-025-21 de 1 de octubre de 2021, que recomendó la ampliación de la orden de fiscalización señalada al declarante ADESCO ADA S.R.L., Agencia Despachante de Aduana y por ello extrañaría que el accionante no haya convocado en la acción tutelar a tercero interesado, que sería la agencia despachante; c) Los memoriales tanto de 27 de diciembre de 2024, de 16 de enero de 2025 y del 6 de junio de 2025, no refiere nada sobre la renuencia para la acción de cumplimiento y que emergente a la previsión del art. 66 núm. 4 del CPCo, cuando en este caso la parte accionante haya sido vulnerado sus derechos o garantías, tiene la acción expedita del amparo constitucional y no así la acción de cumplimiento, haciendo mención a las órdenes de Fiscalización Aduanera a las ampliatorias y el acta preliminar, así como su observación señalada por la accionante y que el acto preliminar resulta una actuación que emite la autoridad administrativa tributaria, en este caso la Unidad de Gerencia Regional La Paz; d) Las cinco Declaraciones Únicas de Mercancías (DUI) corresponden al operador hoy accionante, es decir que la vista de cargo o acta de intervención a emitirse es un procedimiento propio de la administración tributaria, que conforme al art. 81 la apreciación de la prueba será realizada en oportunidad bajo la sana critica; y, e) Las pruebas serán analizadas conforme la normativa evocada, no corresponde atender una acción de cumplimiento que en caso de verse vulnerado algún derecho tiene la acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas formuladas por la sala; señaló que, que sus pruebas van a ser analizados al momento de resolverse el procedimiento de control posterior de fiscalización por lo que solicitó se rechace la acción de cumplimiento o se declare su improcedencia o en su caso denegar la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 226/2025 de 25 de agosto, cursante de fs. 236 a 241, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento no procede dentro de un procedimiento administrativo, bajo las facultades propias que tiene la autoridad administrativa tributaria dentro el plazo de los ocho años posterior, puede, tiene la facultad de poder realizar una fiscalización posterior que consideraría en su criterio que no han sido cumplidas conforme se tiene en los antecedentes traídos, situaciones que harían al gravamen arancelario, así como al Impuesto al Valor Agregado (IVA); 2) No es posible de que esta Sala Constitucional tenga que lograr suplir a ese procedimiento que nace de la propia norma del Código Tributario Boliviano y de la referida resolución de Directorio que regula este procedimiento de fiscalización, en la cual todavía tenga la oportunidad como nos dice la autoridad demandada en su informe bajo la aplicación del art. 81 y 104 del CTB, de que la misma será analizada aunque las pruebas hayan sido presentado fuera de plazo de los diez días en su exigencia que se hizo y que ello denotara que se logra constituir en un acto propio que tiene la autoridad administrativa; 3) Que conforme a la normativa evocada en su art. 104 del CTB, su resolución de directorio es una facultad propia que tiene la autoridad administrativa de fiscalizar de manera posterior a los actos que haya realizado el operador a momento de importar introducir mercaderías y que ellas se hallan sujetas evidentemente a plazos; y, 4) La acción de cumplimiento se encuentra en causal de improcedencia regidas a las potestades administrativas vinculadas a un procedimiento administrativo que existe y que es de conocimiento de las partes y se encuentra en pleno trámite, en plena vigencia de plazo conforme lo señalado por la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Diligencia AN/GRLPZ/UF/ADD/837/2024, de 11 de diciembre, de Comunicación de Resultados Preliminares Fiscalización Aduanera Posterior (FAP) (fs. 13 a 21).

II.2. Cursa Resolución de Directorio RD 01-025-21 de 1 de octubre de 2021, que aprueba el Reglamento de Control Posterior con Código: F-G-GNF-R1 Versión 1 y deja sin efecto los Capítulos I y II de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16 de 30 de diciembre de 2016 (fs. 88 a 96 vta.).

II.3. Mediante Informe AN/GRLPZ/UF/I/2519/2024 de 5 de diciembre, en cumplimiento al referido Reglamento de Control Posterior, se emitió la orden de Fiscalización Aduanera Posterior (OFAP) 2023FPGRL0000008 de 7 de febrero 2023 para las cuatro DUI objeto de fiscalización, tramitadas en la gestión 2020 (fs. 115 a 119).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridad demandada incumplió los arts. 235 de la CPE, 8 incs. a) y b) de la Ley 2027, 104.V y VI de la Ley 2492, 18 del Reglamento de Control Posterior de fiscalización aduanera; toda vez que, dentro del proceso aduanero de importación, la administración aduanera emitió Acta de Diligencia de Comunicación de Resultados Preliminares de Fiscalización Aduanera Posterior con el objeto de realizar el Control Posterior, así como emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, para cinco Declaraciones Únicas de Mercancías objeto de Fiscalización tramitadas en la gestión 2020, y que ante la observación reiterada sobre la falta de notificación, y solicitud de que se deje sin efecto la fiscalización aduanera posterior, adjuntando documentación de descargo, la misma no emitió pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260475/2026-S3Fuente oficial