Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por demora en la remisión del recurso de apelación formulado contra la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, con la aclaración que no le corresponde a la justicia constitucional disponer la libertad pura y simple del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. En el caso concreto en la Resolución 392/2011, el Juez Primero de Distrito, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró la rebeldía de los imputados -uno de ellos ahora representado-, disponiendo el mandamiento de aprehensión en su contra y en virtud a ello el accionante fue aprehendido el 24 de diciembre de 2011 -sábado-; luego por Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, dictada en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, se ordenó su detención preventiva, que posteriormente fue apelada en la propia audiencia conforme el art. 251 del CPP, debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia. Posteriormente el accionante, interpuso la acción de libertad el 3 de febrero de 2012, celebrándose la audiencia el 6 de febrero, en la que se dictó la Resolución 11/2012; por lo anotado, se puede advertir que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, todavía no se había enviado la apelación existiendo una demora en su remisión de más de cinco días a partir de su interposición; razón por la cual se ha vulnerado el principio de celeridad que sin duda alguna afecta el derecho a la libertad, conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; por lo que, corresponde en este aspecto conceder la tutela solicitada, por la dilación de la autoridad demandada en cuanto al trámite procesal de la apelación planteada en audiencia. Pese a ello, no puede dejar de observarse la conducta de los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, quienes dispusieron la libertad del hoy accionante de manera pura y simple y sin mayor fundamentación. Al respecto debe indicarse que es evidente que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, autoriza a la jurisdicción constitucional a abstraer la vía recursiva ordinaria cuando los recursos ordinarios demostraron en la práctica su ineficacia, pero ello debe evidenciarse y justificarse por los Jueces y Tribunales de garantías en el caso concreto. En el presente caso la audiencia pública de consideración de medidas cautelares comenzó a horas 16:30 del 1 de febrero de 2012 y la acción de libertad se planteó a horas 9:56 de 3 del mes y año referidos; por lo que, si bien se evidencia como se vio ut supra la dilación de la autoridad demandada correspondía al Tribunal de garantías acelerar el trámite de la apelación -decisión más respetuosa de la jurisdicción ordinaria- o en su caso disponer la libertad del ahora accionante pero disponiendo a la vez que inmediatamente se resolviera su situación por la autoridad demandada, mediante resolución debidamente fundamentada pero de ninguna manera correspondía disponer su libertad de forma pura y simple. Al ordenar la libertad pura y simple sin haberse dispuesto se dicte resolución debidamente fundamentada por la autoridad judicial ordinaria, se afectó la separación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional dispuesta por el legislador constituyente, máxime cuando la justicia constitucional no se constituye en una instancia procesal adicional al proceso penal sobretodo porque éste Tribunal no valora prueba (SCC 0176/2010-R, 0055/2010-R, 0040/2010-R, 0662/2010-R y 2321/2010-R).
Precedentes
El precedente se encuentra en la SC 1204/2003-R, que estableció que es posible analizar hechos conexos al acto demandado de ilegal.
También debe citarse a la SC 0887/2004-R que señaló: “…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…”.
Titulacion jurisprudencial
En la acción de libertad no rige el principio de congruencia y, por lo tanto, es posible que la justicia constitucional conceda la tutela, más allá de lo demandado, en el marco de los hechos demostrados.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Si bien la SCP 476/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, la SCP 0217/2014, es la que contiene el estándar jurisprudencial más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00239-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2012 de 6 de febrero, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hermógenes Víctor Maldonado Ríos en representación sin mandato de Félix Fernández Mamani contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2012 y ampliación del mismo día, cursantes de fs. 1 a 6 vta. y 8, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la denuncia verbal de "15 de mayo de 2011" (sic), interpuesta por Antonio Suri Ajno ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto; señalando que ese día, Rogelio Fernández Mamani y otros, habían procedido a destechuar su casa, robar sus herramientas de construcción y materiales. En consecuencia, habiéndose formalizado denuncia escrita del caso, el Ministerio Público el 19 de mayo de 2010, dispuso la realización de las diligencias preliminares y el 18 de junio del citado año, se emitió el informe técnico de registro del lugar del hecho, formalizándose la querella el 16 del mismo mes y año, posteriormente, se tomaron las declaraciones de Rogelio y Félix Fernández Mamani.El proceso fue sorteado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz -ahora demandado-, quien indica que aplicó un procesamiento ilegal e indebido contra Félix Fernández Mamani -hoy accionante-, en ese sentido manifiesta: a) Dentro del caso 1641/10, el 17 de mayo de 2010, se dio inicio a la investigación y el Juez cautelar admitió únicamente contra Rogelio Fernández Mamani; empero, aparece un aviso de "complementación de diligencias preliminares" enunciado por el Ministerio Público; donde la Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez referido que se está procediendo a la complementación de las diligencias preliminares dentro del proceso investigativo contra Rogelio Fernández Mamani y otros, ampliándose la investigación preliminar por un plazo de cuarenta y cinco días, a partir del requerimiento que data de 8 de junio de 2010. Relata que en dicho proceso en ningún momento se menciona a Félix Fernández Mamani ni a otros; y nunca se le ha dado aviso de la investigación; sin embargo, fue sometido a un proceso sin control jurisdiccional; b) A solicitud del abogado del querellante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la notificación a la fiscal asignada, con el objeto de que en el plazo de cinco días se pronuncie y en virtud a ello el 17 de diciembre de 2010, se emitió el requerimiento de imputación formal contra Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias; empero el 6 de junio de 2011, aparece una ampliación de imputación formal contra Rogelio Fernández y contra Félix Fernández, por los delitos de allanamiento a domicilio o sus dependencias y robo agravado; por lo que, el ahora accionante indica que está siendo procesado dos veces por el mismo hecho, contraviniendo el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerándose el principio del non bis in ídem; c) Todos los aspectos manifestados, fueron debatidos en audiencia de medidas cautelares, donde el juez ahora demandado prosiguió la audiencia y dictó Resolución, disponiendo la ilegal e indebida detención de su representado; fundamentando que Félix Fernández Mamani -ahora accionante- es autor del delito de allanamiento y más adelante de manera escueta señaló que también ha incurrido en el delito de robo agravado; al respecto sostiene que, al disponer la detención preventiva del hoy accionante, se ha infringido el art. 232 inc. 3) del CPP, que establece que no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del proceso investigativo contra Félix Fernández Mamani, por no contar con control jurisdiccional, la anulación de la imputación de 6 de junio de 2011, correspondiente a una ampliación, disponiendo su inmediata libertad, restableciéndose las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en extenso en los mismos términos expuestos en la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -en audiencia- señaló lo siguiente: 1) Evidentemente existe un inicio de investigación el "17 de mayo de 2010" contra Rogelio Fernández Mamani y otros, al efecto fue admitido por el Juez de turno de esa época, dicha autoridad ejerció esas funciones desde el 4 de enero de 2012, es en ese proceso que se pone en conocimiento a Rogelio Fernández Mamani, en forma posterior existe una ampliación a la complementación de las diligencias que pidió la Fiscal Bety Padilla, por exactamente cuarenta y cinco días, y dentro de ese procedimiento se imputó al ahora accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de morada y sus dependencias, esa demanda fue admitida el 21 de diciembre de 2010. Durante ese tiempo el hoy accionante estuvo dilatando el proceso con diferentes actos procesales, como ser la inasistencia injustificada del propio imputado y de sus abogados; 2) Previo cambio de Fiscales, Juan Villarroel Cejas, exigió la ampliación de la imputación formal, pidiendo la aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante Félix Fernández Mamani y en cuanto a Rogelio Fernández Mamani, amplia el delito a robo agravado; 3) El entonces Juez, Freddy Alex Gutiérrez Flores, programó día y hora de audiencia de medida cautelar y en aplicación del art. 233 inc. 1) y 2) del CPP, Rogelio Fernández Mamani fue aprehendido para posteriormente mediante una acción de libertad ser puesto en libertad. La obstrucción que realiza el hoy representado, es similar a la de su hermano, que en esta última audiencia, adjuntando un pasaje, manifestó que se suspenda la misma, estas actitudes hacen notar al Juez que no existe voluntad de someterse al proceso, lo cual significa evadir la acción penal deliberadamente; y, 4) En cuanto al principio non bis in ídem, refieren que es un\I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 11/2012 de 6 de febrero, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad de Félix Fernández Mamani. Asimismo al no haber dado aviso de inicio de la investigación el Ministerio Público con relación al accionante, el Juez cautelar emita Resolución al respecto; y se exime de costas a la autoridad demandada. Todo lo enunciado en base a los siguientes fundamentos:
i) Las vulneraciones al debido proceso han sido reclamadas ante el Juez cautelar, quien no ha remitido resolución expresa sobre los defectos invocados y en consecuencia ha incurrido en procesamiento indebido, ya que en virtud a su actuar el accionante fue privado de su libertad;
ii) Si bien se encuentra apelado el Auto que determina la medida cautelar de detención preventiva, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional no ha remitido hasta el momento de la presente acción el proceso en grado de apelación, incumpliendo los plazos procesales previstos en el art. 251 del CPP, que establece un plazo de veinticuatro horas para su consideración, lo que significa una dilación injustificada;
iii) De la revisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional evidencian que se da el aviso de inicio de la investigación -17 de mayo de 2010- dentro de la denuncia de Antonio Suri Api contra Rogelio Fernández Mamani y otros, el Juez cautelar admitió este aviso sólo con referencia a Rogelio Fernández Mamani y no se identifica a Félix Fernández Mamani;
iv) Una vez iniciada la investigación se advierte que se dicta imputación el 17 de diciembre de 2010, contra Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; sin embargo, el 6 de junio de 2011, aparece una ampliación de imputación en su contra, por el mismo delito; por lo que, concluyen “que en el mismo proceso se han dictado dos imputaciones por los mismos hechos y delito, sin ser legal una segunda imputación por idénticos hechos y menos por el mismo delito”;
v) En virtud al art. 54 del CPP, ante la denuncia de alguna vulneración al debido proceso o algún derecho fundamental, el juez debe resolver, inclusive de oficio; y,
vi) El ahora accionante en varias oportunidades reclamó el no haber dado parte de inicio de la investigación al Juez encargado del control jurisdiccional, aspecto que conlleva a un procesamiento indebido.
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