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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0476/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0476/2013-L

Deniega la acción de de libertad por subsidiariedad excepcional, en razón de que el accionante no reclamó la actuación del Fiscal ante el Juez de instrucción y tampoco presentó apelación incidental contra la decisión que le afecta en sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de de libertad por subsidiariedad excepcional, en razón de que el accionante no reclamó la actuación del Fiscal ante el Juez de instrucción y tampoco presentó apelación incidental contra la decisión que le afecta en sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Si Fernando Sánchez López consideró que la actuación del Fiscal (que no fue demandado) era errónea y excesiva, pudo acudir ante la Jueza cautelar oportunamente, por el contrario de la Conclusión II.3 se evidencia que la parte accionante, no reclamó ese aspecto en audiencia; del mismo modo contra la Resolución de la Jueza de la causa que dispuso su detención preventiva pudo haber interpuesto el recurso de apelación incidental, establecida en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 que refiere: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”; tomando en cuenta que dicho recurso es un medio idóneo e inmediato a través del cual se debe impugnar las actuaciones judiciales que causen agravio a fin que la autoridad superior las repare de inmediato. En el caso de autos al no haber apelado el accionante del hecho vulnerador que ahora denuncia; no tomó en cuenta la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad; por consiguiente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en consideración a que el accionante no agotó el medio de defensa señalado precedentemente; del mismo modo incumplió la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0080/2010-R".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013-L

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24336-49-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Calizaya López en representación sin mandato de Fernando Sánchez López contra Mariela Gutiérrez Vásquez, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Villamontes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1 a 2 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por intermedio de su representante, indica que el 13 de septiembre de 2011, a horas 2:00 aproximadamente fue sorprendido por Juan Ayllón Castillo -sereno-, en el interior de un puesto de venta ubicado en el mercado campesino de esa localidad e inmediatamente conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de aprehendido; la declaración informativa del mencionado denunciante, refiere que cuando se encontraba vigilando pudo ver que el ahora accionante "venía" y levantando una carpa se entró a un puesto de venta; y, según el informe de 13 de septiembre de 2011, emitido por Gabriel Mamani Chino, funcionario policial asignado al caso, relató que el accionante ingresó al referido puesto de venta con la intención de sustraer objetos que se encontraban en el mismo.

El Ministerio Público presentó imputación formal, en base a los hechos precedentemente mencionados, calificado provisionalmente como presunto "delito de robo en el grado de tentativa", tipificado en el art. 331 con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP), afirmando que ese fue el motivo por el cual se aplicó la medida de detención preventiva; la misma que fue impugnada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por contener el mismo fundamento que la calificación provisional, hecho que representó una lesión a los principio de legalidad, de certeza y de seguridad jurídica, toda vez que no existe concordancia entre el hecho concreto y el tipo penal. Asimismo el representante del Ministerio Público incumplió lo señalado por los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que...se abocó a describir los hechos y solicitar la detención preventiva. No obstante que la Jueza advirtió de esos extremos de manera arbitraria y en desconocimiento total de lo señalado en el art. 54 inc.1) del CPP, concordante con el art. 279 del mismo cuerpo legal, que establece que los jueces de instrucción en lo penal, entre sus atribuciones ejercen el control jurisdiccional de la investigación, de lo que se infiere que la autoridad demandada estaba facultada para observar que tanto el Fiscal de Materia, como la Policía Boliviana actúen dentro del marco de la legalidad, respetando los derechos y garantías fundamentales; por el contrario, rechazó dichos reclamos ordenando su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante señala lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y al debido proceso, sin invocar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Fernando Sánchez López a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad solicitando se declare “procedente” y sin costas la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Gutiérrez Vásquez, Jueza de Instrucción Cautelar y Mixta de Villamontes, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2011, cursante de fs. 9 y vta., indicó: a) El 14 de septiembre del 2011, a horas 10:00 se llevó a cabo una audiencia de control jurisdiccional dentro de un proceso de investigación que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa; b) En el memorial en el cual se interpone la acción de libertad se indica que Juan Ayllón Castillo -denunciante-, en su declaración informativa refiere que cuando se encontraba vigilando pudo ver que el accionante se aproximaba a un puesto de venta, levantó la carpa y entró al mismo, no siendo así, toda vez que a folios 1 del cuaderno de investigación cursa el formulario de denuncias y a folios 2 la declaración informativa de Juan Ayllón Castillo, que indican en forma textual cómo sucedieron los hechos; c) El art. 302 del CPP, indica “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación…”, estos indicios hicieron que el representante del Ministerio Público presentara la imputación formal dentro del referido caso; d) Se está ante una calificación provisional realizada por el Fiscal de Materia, toda vez que se encuentra en la etapa preparatoria; y, e) El art. 54 inc. 1) del CPP, indica que: “Los jueces de instrucción serán competentes para: el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, ante la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales se debió hacer uso de los recursos previstos en la ley, a efectos de someter la decisión judicial a la instancia competente superior, y no recurrir a la vía constitucional sin haber agotado las demás instancias.

I.2.3. Intervención del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Se obró en base al principio de objetividad, no se vulneraron los derechos y garantías del imputado; 2) El Ministerio Público imputa cuando existen suficientes elementos de convicción para sostener que el denunciado es autor del supuesto hecho; 3) El imputado ha sido sorprendido en el interior de la venta, levantó la carpa y entró ejerciendo violencia; 4) Los comerciantes del mercado campesino han manifestado su aprobación a la Resolución emitida por la Jueza, quien valoró las condiciones técnicas y sociales; y, 5) Se ha solicitado la detención preventiva por encontrarse en flagrancia al imputado, aclarando que no es una condena anticipada, su fin es de que se someta a la administración de justicia, de acuerdo al art. 233 del CPP, por el cual, la Jueza de Instrucción cautelar y Mixta, en base a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, optó por disponer la detención preventiva del accionante, obrando con prudencia legal, por lo que se requiere que se rechace la acción de libertad; y, finalmente observó que no se adjunta poder.

1.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que el Juez demandado no diferenció la autoría y la participación criminal, e ilegalmente lo privó de su libertad al disponer su detención preventiva; según la “SC 507/2010-R de 5 de julio” (sic), en su parte pertinente indica que “no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar la correcta o incorrecta calificación (tipificación) de la supuesta conducta delictiva” (sic); ii) Excepcionalmente encontramos que se da lugar a la acción de libertad cuando la calificación efectuada por el Ministerio Público es arbitraria y discrecional, que atente contra el principio de legalidad y de certeza que el tipo penal representa, situación que debe ser observada por el juez de instrucción en lo penal a cargo del control jurisdiccional; iii) Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante, no acreditó con prueba pertinente la indebida fundamentación del Ministerio Público en la calificación del hecho delictivo y la fundamentación de la Jueza de Instrucción en lo Penal, que rechaza el recurso interpuesto, no siendo suficiente el informe presentado por la autoridad demandada y lo fundamentado en audiencia por el accionante, más aún de acuerdo a la fotocopia legalizada de la declaración del denunciante se tendría que el imputado habría sido encontrado en flagrancia a horas 2:30 de la madrugada aproximadamente, en el mercado campesino de Villamontes, habiendo levantado la carpa e ingresado a un puesto de venta; iv) Así también, el accionante interpone la acción de libertad contra de la Jueza encargada del control jurisdiccional no contra el representante del Ministerio Público; y, v) No existiendo prueba para determinar si la calificación del supuesto hecho delictivo es arbitral, discrecional o que exista un abuso del poder coercitivo del Estado y siendo que la calificación del hecho delictivo en la imputación formal es de carácter provisional es decir que puede ser modificada de acuerdo a los elementos de prueba que se reúnan en la etapa preparatoria, corresponde resolverla denegando la misma.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Formulario de denuncias de la FELCC de la Policía Boliviana de Villamontes, en la que se evidencia que Juan Ayllón Castillo, el 13 de septiembre de 2011, formalizó denuncia contra Fernando Sánchez López, por la presunta comisión de los delitos de “Robo frustrado y allanamiento”, hecho ocurrido el mismo día, a horas 2:30 aproximadamente en la zona del mercado campesino, cuando se encontraba descansando y el sereno lo despertó y le dijo que una persona se había entrado a su puesto de venta, por lo que llamó a la “policía para que se lo lleven” (sic) (fs. 7).

II.2. Declaración informativa de Juan Ayllón Castillo, de 13 de septiembre de 2011, en el que indica que el sereno le comentó que se encontraba en una esquina y vio que el hoy accionante, se aproximaba a un puesto de venta, de pronto levantó la carpa y entró al mismo, siendo encontrado dentro; y, aclaró que no sacaron nada (fs. 8).

II.3. De lo referido en el informe de la Jueza demandada se tiene, que el Ministerio Público, presentó imputación formal por la supuesta comisión del delito de robo en el grado de tentativa, como calificación provisional; que sin embargo, el imputado no hizo uso de los recursos previstos por ley, a efectos de someter la decisión judicial a la instancia competente y superior, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad, refiriendo que ante la vulneración de derechos y garantías se debe recurrir y acabar las instancias procesales para poder recién activar la acción de libertad, concluyendo que no ha agotado la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señala que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y al debido proceso, toda vez que: el Ministerio Público en la imputación formal presentada en su contra calificó ilegalmente el supuesto hecho delictivo como robo en grado de tentativa, motivo por el cual en audiencia de aplicación de medidas cautelares se determinó su detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular señaló: “La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

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Deniega la acción de de libertad por subsidiariedad excepcional, en razón de que el accionante no reclamó la actuación del Fiscal ante el Juez de instrucción y tampoco presentó apelación incidental contra la decisión que le afecta en sus derechos.

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