Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resoluciones que determinan la destitución del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Del análisis de los antecedentes del cuaderno procesal se concluye que, en lo concerniente a la Resolución 190/2012, la Autoridad Sumariante en uno de sus considerandos consignó el detalle de las pruebas documentales de descargo en once puntos; seguidamente, precisó el listado de los medios probatorios de cargo en tres puntos. Posteriormente, estableció que el accionante, con la prueba documental presentada, no acreditó de manera contundente los trabajos realizados en enero de 2012; es decir, la asistencia a su fuente laboral durante el 3 al 18 del referido mes y año, no fue probada en el proceso administrativo. Con relación a la Resolución aludida en el párrafo anterior, es pertinente señalar que, efectivamente la decisión de la Autoridad Sumariante carece de la debida fundamentación, si bien existe un detalle de las pruebas glosadas al expediente principal, no existen los suficientes razonamientos sobre el valor probatorio que otorgó la autoridad a cada una de ellas; es decir, omitió otorgarle el respectivo valor a todas las pruebas ofrecidas por el procesado, lesionando con ello el debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación y la correcta valoración de las pruebas. En ese sentido, la Autoridad Sumariante tenía la facultad inclusive, de peticionar los informes de asistencia al inmediato superior del procesado, a los fines de corroborar las pruebas presentadas en copias fotostáticas y no esperar que el trabajador pretenda probar su asistencia. En lo concerniente a la Resolución 399/12, misma que emerge de la interposición del recurso de revocatoria, en el que el procesado solicitó además, pronunciamiento de la Autoridad Sumariante respecto a la omisión de la declaración jurada de bienes y rentas, que según su entender, no generaría responsabilidad administrativa, sino penal. Al respecto, en la aludida Resolución, la Autoridad Sumariante, no emitió pronunciamiento alguno, vulnerándose así nuevamente el debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de las resoluciones. Finalmente, del análisis de la Resolución Administrativa Jerárquica 048/2012, se concluye que, la Autoridad Jerárquica fundó su decisión en los mismos fundamentos sostenidos en la Resolución por el Sumariante; agregando que, la inasistencia del trabajador a su fuente laboral, no fue desvirtuada por el procesado, debido a que en los registros del biométrico no existiría constancia de su asistencia. Dicho fundamento vulnera el debido proceso, pues en las decisiones impugnadas, el registro biométrico no fue incorporado como prueba, ni fue tomado en cuenta por la Autoridad Sumariante; consiguientemente, correspondía a la autoridad jerárquica emitir pronunciamiento únicamente sobre los puntos impugnados y, restituir los derechos del procesado que hubiesen sido lesionados en la sustanciación del proceso administrativo; sin embargo, la Resolución objeto de análisis, con todos sus argumentos, no restableció las vulneraciones que fueron materializadas en las resoluciones inferiores, principalmente en lo concerniente a la falta de motivación y fundamentación y valoración de la prueba. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la falta de la declaración jurada de bienes y rentas, si la misma genera responsabilidad administrativa o penal, tampoco fue absuelta, persistiendo así las lesiones alegadas por el ahora accionante en la invocación del recurso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02444-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 338/2012 de 27 de diciembre, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilbert Oropeza Lagrava contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde y Marcelo Solíz Valencia, Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 54 a 60 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2012, fue notificado con la Resolución de la Autoridad Sumariante, la cual ordenó su procesamiento en la vía administrativa disciplinaria, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j)), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 257 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Así, el 11 de mayo del referido año, se pronunció la Resolución 190/2012 de 19 de abril, estableciendo la sanción de destitución de su cargo; por cuya razón, el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, dictándose la Resolución 399/2012 de 29 de mayo, queconfirmó en todas sus partes la determinación impugnada; por lo que al considerar vulnerados sus derechos, el 6 de junio de 2012, presentó el recurso jerárquico; a lo que el Alcalde condenado, sin ningún pronunciamiento sobre los puntos cuestionados, por Resolución Administrativa Jerárquica 048/2012 de 25 de junio, confirmó íntegramente lo resuelto por el Sumariantes y por cite JEF. DE RR. HH.-956/12, el abogado, y el Jefe de Recursos Humanos, procedieron a su destitución.
En el desarrollo del proceso, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, la sanción fue ilegal y arbitraria, pues el Auto 207/2012 de 19 de marzo, estableció que en la gestión de “Verónica Berríos” (sic), se cometieron irregularidades e ilegalidades sin identificar a los responsables, inobservándose con ello el principio de causalidad. Asimismo, el Auto de inicio de procesamiento administrativo, no menciona la inconcurrencia a su fuente laboral durante el 3 y 18 de enero de 2012, al contrario, la determinación referida simplemente se limita en señalar de manera genérica que se habría incurrido en las contravenciones de las normas citadas anteriormente, adoleciendo del principio de tipicidad, siendo requisito imprescindible del Auto inicial del proceso administrativo, la descripción de los hechos que motivan el mismo y que el procesado sea prevenido autor de las contravenciones, debiendo existir la debida calificación de la conducta. Bajo esos parámetros, la Autoridad Sumariantes incurrió en una serie de contradicciones en su Resolución, de modo que, el Alcalde Municipal, en su condición de denunciante, no aportó ninguna prueba, simplemente se limitó en presentar el informe de la Jefatura de Recursos Humanos, en el que tampoco se señala que su persona hubiera incurrido en las faltas a los que se hace alusión y, menos demostró la inconcurrencia a su fuente laboral. Sin embargo, la Autoridad Sumariantes, actuando en calidad de juez y parte, de manera ilegal valoró los documentos antes señalados, agregando a ello una copia simple de la declaración jurada de bienes de 16 de marzo de 2012, que de ningún modo alguno puede demostrar la inasistencia a su fuente laboral; al contrario, las pruebas de descargo presentadas en su oportunidad, demuestran su asistencia permanente a su trabajo y no así que haya incurrido en faltas y contravenciones que motivaron su procesamiento.
La Resolución 190/2012, hace alusión a la falta de presentación de las boletas de compensación por el trabajo realizado en sábados, domingos y feriados, lo cual no significa su inasistencia a fuente de trabajo los días hábiles de enero; por otro lado, arguyen que no hubo comunicación interna a la Jefatura de Deportes, aspecto que también es falso; empero, pese a dichas contradicciones, la Autoridad Sumariantes de mala fe, llegó a la conclusión de que, del 3 al 18 de enero no concurrió a su fuente laboral, aspecto que vulnera el art. 48.II de la CPE, y el art. 89 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.Administrativo, incurriendo en contradicciones, porque: primero, en la parte considerativa señala la ausencia a su fuente laboral del 3 al 18 de enero de 2012; sin embargo, en la parte dispositiva, establece la sanción definitiva por haber faltado a su fuente laboral todo el mes de enero. Por otro lado, en ningún momento le corresponde demostrar su asistencia a su fuente laboral, extremo que debe ser acreditado por su jefe inmediato superior; es decir, por el Jefe de Deportes.
No pretende que el Tribunal de garantías efectúe nueva valoración de las pruebas; al contrario, reclama que la jurisdicción constitucional verifique si hubo vulneración del debido proceso; es decir, el cumplimiento de los requisitos previos a una sanción, al considerar que, las autoridades demandadas en franca transgresión a sus derechos le impusieron la sanción de destitución, sin una resolución debidamente fundamentada, ya que realizar la declaración jurada de bienes, no es un requisito a observarse por los consultores de línea, de modo que, no puede ser motivo para el inicio de un proceso administrativo, por no constituir una falta administrativa, y que de haberse incurrido en un ilícito penal, correspondía a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de la investigación. En concreto, las Resoluciones, 190/2012, 399/2012 y 048/2012, vulneran los principios de congruencia y motivación, no obstante que, según el razonamiento en la "SC 1797/2003-R de 5 de diciembre", a tiempo de resolverse el recurso se deben exponer las razones y motivos por los que se dio curso o no a la pretensión.
Finalmente, argue que el Alcalde Municipal de Sucre, incumplió con el pago de sus haberes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, en función a un despido ilegal; asimismo, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre el pago de los salarios devengados, lo cual también constituye acto ilegal, por vulnerar su derecho a una remuneración o salario justo, aspecto que fue demostrado por el extracto de la cuenta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión, donde se acredita que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no procedió a la cancelación de sus haberes, lo que impide afiliarse a la aseguradora por no contar con la boleta de pago correspondiente al 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 117.I, 144.II.2de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, anulando todas las actuaciones ilegales y se disponga el pago inmediato de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de diciembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante en audiencia ratificó el tenor integro de su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados presentaron informe escrito, cursante de fs. 91 a 94, y en audiencia su abogado presentó los siguientes argumentos:
a) En la tramitación del proceso administrativo no se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, así se tiene que, en una de las cláusulas del contrato celebrado con el accionante se estipuló que la forma de rescisión del contrato sería a través de un proceso administrativo interno y judicial, lo cual habilita a la Autoridad Sumariante iniciar el proceso disciplinario sobre los hechos que pudieran suscitarse, infiriéndose que en 2012, efectuaron contrataciones irregulares de personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; asimismo, en la asistencia del personal a sus fuentes laborales, conforme se tiene de los diferentes informes, comunicaciones internas y notas emitidas por las diferentes reparticiones en los que estuvo comprendido el accionante, por no haber asistido a su trabajo y la falta de presentación de su declaración jurada de bienes y rentas, ante la Contraloría General del Estado, hechos que motivaron la iniciación del proceso administrativo, que finalizó con la imposición de la sanción de destitución;
b) Las pruebas presentadas por el ahora accionante fueron valoradas por la Autoridad Sumariante, pudiéndose comprobar así la inexistencia a su fuente laboral durante los días 3 al 18 de enero de 2012, vulnerando con ello los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; por otro lado, el accionante tampoco presentó la declaración jurada de bienes antes de tomar posesión a su cargo, incumpliendo de tal manera con lo estipulado por el art. 235 inc. 3) de la CPE; en efecto, la Resolución final es coherente y guarda relación con los hechos fácticos, lo cual demuestra que la Autoridad Sumariante y jerárquica observaron las reglas del debido proceso;
c) Con relación a la cancelación de los salarios devengados, es pertinente señalar que, existe el cheque para su respectivo cobro, mismo que fue expedido el 12 de julio de 2012; sin embargo,el accionante "no quiere recoger poniendo una serie de pretextos” (sic), por cuya razón la Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, puso el respectivo comunicado para que el accionante se apersone y recoja el señalado cheque, aspecto que demuestra que el mencionado Municipio, ha efectuado los respectivos pagos oportunamente, por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental; y, d) La petición del accionante, en sentido que se pague sus salarios devengados “hasta la fecha” (sic), es antojadizo con ello pretende lucrar de las arcas del Estado sin tener en cuenta el principio laboral, que se encuentra implícita en el art. 46.I inc. 1) de la CPE, y el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), entendimiento que también fue ampliado en la "SCP 0086/2012 de 16 de abril"; por consiguiente, no corresponde cancelar ningún salario devengado hasta la fecha, lo contrario implicaría un daño económico al Estado. Con dichos fundamentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 338/2012 de 27 de diciembre, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante denuncia que fue destituido de su fuente laboral mediante proceso administrativo interno, en cuyo desarrollo se habría incurrido en diferentes vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa; así, en lo concerniente a este último, se debe tener presente que, una vez notificado con el Auto de inicio de proceso, el accionante tuvo la oportunidad de asumir su defensa con total amplitud, interponiendo los diferentes recursos inherentes a este tipo de procesos, lo cual demuestra que no existió vulneración alguna del mismo; 2) Con relación a que en la Resolución de inicio del proceso, se hubieran invocado disposiciones legales y, que las mismas no fueron consideradas en la Resolución final, es factible sostener que, la medida disciplinaria impuesta emergió de un proceso de investigación dentro del sumario para luego ser plasmado en la decisión final del caso, lo cual no tiene la relevancia constitucional suficiente para activar la justicia constitucional; 3) Tanto el memorial de amparo y los fundamentos vertidos en audiencia, no demuestran ninguna irregularidad de la resolución del recurso de revocatoria; por lo tanto, es imposible inferir la conculcación de derecho alguno; y, 4) Con relación al salario devengado, en audiencia se acreditó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, oportunamente emitió el respectivo cheque a favor del accionante por concepto de haberes devengados, lo cual demuestra que la vulneración denunciada cesó.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, seestablece lo siguiente:
II.1. Cursan los informes de asistencia de 29 de febrero de 2012, emitidos por Marcelo Rosales, Sub Alcalde del distrito 2 y, Jorge Rodríguez Bejarano, Jefe Municipal de Deportes, ambos del ejecutivo municipal, señalando que, Wilbert Oropeza Lagrava, trabajó en dicha institución del 3 al 14 de enero de 2012 y, posteriormente, del 17 de enero al 29 de febrero, sin firmar planilla de asistencia, porque el contrato fue entregado con posterioridad (fs. 5 a 6).
II.2. Las comunicaciones internas adjuntas al cuaderno procesal, evidencian las instrucciones impartidas por el Sub Alcalde del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigidas al accionante sobre las labores específicas a realizar en diferentes fechas: 18 y 24 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2012, bajo conminatoria de sanciones en caso de incumplimiento (fs. 7 a 10).
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