Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto una vez fenecido el proceso disciplinario a Fiscal de Materia, en lugar de activar la justicia constitucional a través de la acción de amparo, consintió la sanción disciplinaria y no solicitó la nulidad del proceso disciplinario pese a contar con una sentencia absolutoria en su favor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) Una vez concluido el proceso disciplinario con la notificación con la Resolución Jerárquica el 31 de marzo de 2014, correspondía activar la Acción de Amparo Constitucional en caso de considerar lesiones que pudieran ser reparadas por esta vía, sin exteriorizar ningún acto o conducta que aceptase la validez y efectos de las resoluciones denunciadas de ilegales, a este respecto cobra especial atención el memorial suscrito personalmente por el accionante de 10 de julio de 2014 bajo la suma de “Se deje sin efecto registro de Antecedentes disciplinarios” (sic) presentando el 18 de julio de 2014, en la Plataforma de la Fiscalía General del Estado con hoja de ruta 4522 (fs. 106 a 110), sustenta este petitorio en razón de haber sido sobreseído en el proceso penal por el delito de falsedad material iniciado de oficio por el Ministerio Público, y que conforme a los alcances de esta resolución de sobreseimiento por la aparente identidad con una sentencia absolutoria a que se refiere el art. 364 del CPP, no solicita la nulidad del proceso disciplinario, nueva valoración de la prueba ni revisión del fallo del Recurso Jerárquico, sino que el Fiscal General del Estado en el marco del art. 123.III de la LOMP, deje sin efecto los antecedentes disciplinarios, sin denunciar lesiones al debido proceso, ni falta de fundamentación de las dos resoluciones que se cuestionan en la presente acción, argumentando la aplicación de los principios de intervención mínima del Estado, petición, igualdad, a ser oído, proporcionalidad y legalidad, que no se constituyen en un medio de impugnación o de rechazo de las resolución que determinaron su responsabilidad disciplinaria, sino en una petición de morigeración y/o moderación de sus efectos, que en sí constituye un acto de conformismo sobre lo resuelto, adecuando su conducta en la subregla b) de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, es decir, se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad conforme al art. 53 numeral 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo abstracción de lo citado por la SC 795/2004-R de 21 de mayo, refiere que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. Deberá considerarse además que el acto de conformidad exteriorizado (memorial de 10 de julio de 2014) fue suscrito de manera personal por el interesado prevaleciendo esta actuación directa en relación a las actuaciones derivadas del poder otorgado a su patrocinante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S1
Sucre, 15 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: **Tata Efren Choque Capuma**
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09055-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 4 de noviembre de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Rosquellas Fernandez en representación de Ronald Ramiro Sanchez Gonzales contra Ramiro José Guerrero Peñaranda Fiscal General del Estado, Franco Anagua Poveda y Juan Diego Melazzini Herrera, Autoridades Sumariantes del Ministerio Público.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda.**
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 112 a 123 subsanado a fs. 129; la parte accionante expresa los siguientes argumentos:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción.**
Refiere que, ejerció las funciones de Fiscal de Materia III asignado a Plataforma del Ministerio Público en la ciudad de Tarija, el personal asignado a su despacho recepcionó el proveído de 28 de marzo de 2013 del Fiscal Departamental relativo a una resolución de acción de amparo para su revisión, este proveído habría sido recepcionado por la Asistente Fiscal Phamela Obando Loayza el “1 de abril de 2013 a horas 17:16” (sic), quien por razones de individualidad y seguridad empleó en todos sus actos una lapicera de color rosado; la Asistente Legal, María de los Ángeles de la Parra, a tiempo de recibir los antecedentes remitidos por el Fiscal Ronald Ramiro Sánchez Gonzales advirtió que la recepción del proveído del Fiscal Departamental figuraba con fecha “6 de abril de 2013” (sic) aspecto que fue puesto en conocimiento de la Fiscal Asistente; a su vez, informó en tal sentido el Fiscal Departamental de Tarija , habiéndose instruido la remisión de antecedentes a la Fiscal Analista de Plataforma para que proceda según corresponda, habiéndose dispuesto la apertura de proceso de investigación a conocimiento de la Fiscal de Materia Rocío Marisol Ortiz Abán, misma que imputó formalmente el delito de Falsedad Material. Concluida la etapa preparatoria se dictó resolución de sobreseimiento el 31 de marzo de 2014 en favor del imputado conforme al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por no existir suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación en su contra, el Fiscal Departamental de Tarija ratificó el sobreseimiento por resolución de 13 de mayo de 2014.
De manera simultánea al inicio de las investigaciones de orden penal, el Fiscal Departamental deTarija por oficio de 26 de abril de 2003, remitió antecedentes al Fiscal Sumariate Franco Anagua Poveda, se tramitó el proceso disciplinario sumario en el que se le atribuyó la autoría de la alteración de la fecha de recepción del citado proveído, habiendo concluido con la emisión de la resolución de 4 de junio de 2013, que declaró “con responsabilidad” al Fiscal procesado por la falta disciplinaria muy grave comprendida en el art. 121 inc. 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Por memorial de 7 de junio de 2013, planteó recurso jerárquico que fue remitido al Fiscal General del Estado; el 16 de octubre de 2013 a través de su abogada apoderada se apersonó ante la Fiscalía General del Estado ratificando los argumentos del recurso jerárquico, el 29 de enero de 2014 presentó prueba de reciente obtención consistente en Dictamen Pericial Documentológico que determinó que Ronald Ramiro Sánchez Gonzales “no es el ejecutor de la alteración de los datos numéricos, por sobreescritura” (sic), este memorial no mereció ninguna respuesta.
Según la cronología del proceso disciplinario, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/RGP/DAJ 272/2013 de 17 de junio, que confirmó la resolución disciplinaria, el procesado fue notificado en tablero el 31 de marzo de 2014 y el 11 de abril del señalado año, su abogada apoderada se dio por notificada y solicitó la explicación, complementación y enmienda, finalmente por memorial de 18 de julio del mencionado año, solicitó se deje sin efecto el registro de antecedentes disciplinarios sin que hasta la fecha se hayan absuelto dichos petitorios.
Sostuvo que, el sumariante emitió la Resolución de 4 de junio de 2013 basado en hechos que no fueron probados de manera objetiva y sobre la base de una sola declaración de la testigo Asistente Fiscal Phamela Obando Loayza que ahora ocupa el cargo de Fiscal de Materia que otrora desempeñó. El Fiscal General del Estado omitió aplicar objetivamente las normas previstas en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, sin observar la sana crítica en la valoración probatoria infringiendo el principio de inocencia aplicando el de culpabilidad, no respondió de manera clara, precisa y fundamentada a cada uno de los motivos del recurso jerárquico, constituyéndose en una resolución inmotivada, carente de expresión y razonamiento lógico, ausente de parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y lógica, basada en imprecisiones fácticas, probatorias y jurídicas, aspectos que violan el debido proceso por inobservancia del principio de tipicidad.
Se sustanciaron dos procesos, en la vía penal de última ratio y administrativa, sobre el mismo hecho, el primero concluyó con resolución de sobreseimiento y el segundo con la destitución del cargo de Fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, igualdad y pertenencia, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 14.V, 115.I.II, 116.I, 117.I.II, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se le conceda la tutela dejando sin efecto: a) La Resolución Disciplinaria de 10 de junio de 2013 dictada por la autoridad sumariante Franco Anagua Poveda; y, b) La Resolución Jerárquica FGE/RGP/DAJ 272/2013 emitida por el Fiscal General del Estado Ramiro José Guerrero Peñaranda, debiendo la máxima autoridad del Ministerio Público pronunciar nueva resolución.I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías.
La audiencia pública se efectuo el 28 de octubre de 2014, según consta de fs. 232 a 239, en la que se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo
La parte accionante se ratificó en extenso en el memorial de la Acción de Amparo puntualizando que se trataba de dos procesos, uno penal que concluyó con un sobreseimiento definitivo y uno disciplinario que resolvió la destitución del cargo de su representado.
En base a la resolución de sobreseimiento solicitó dejar sin efecto la resolución jerárquica y hasta el presente no ha tenido respuesta alguna, por lo que se interpuso la presente acción, se violó el derecho al debido proceso; toda vez que, la resolución disciplinaria no se refirió a todos los motivos que se habían expuesto cayendo en incongruencia omisiva, los derechos se hallaban vulnerados por: 1) No responder a todos los puntos del recurso jerárquico; y, 2) Silencio de la autoridad administrativa ante el pedido descrito.
Cita asimismo la “SC. 289/2010” que moduló el procedimiento a seguir en procesos dobles. Finalmente, refiere que, su renuncia se debió a su situación actual dentro de la institución.
En uso de la réplica argumentó lo siguiente: i) El Ministerio Público reconoció que fueron cinco los puntos impugnados, pero no señaló como resolvió cada uno de ellos; y, ii) Reconoció que se presentó prueba de reciente obtención, pero que la misma debió haber sido presentada en el proceso disciplinario, desconociendo que el estudio grafotécnico se realizó a solicitud del Ministerio Público, solicitando se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Gerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 192, señalando: a) Ronald Ramiro Sanchez Miranda presentó renuncia voluntaria de 3 de julio de 2013 recepcionada el 10 de junio de 2013, aceptada por el Fiscal General del Estado por oficio FGE. Stria. Gral. 426/2013 de 1 de julio; es decir, su nota de renuncia fue suscrita con anterioridad a la Resolución Disciplinaria de primera instancia; b) La falta disciplinaria atribuida está calificada como muy grave en el art. 121.4 de la LOMP “Destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar, falsificar y/o insertar o hacer insertar declaraciones falsas en resoluciones, documentos, indicios o elementos de prueba de los procesos penales o disciplinarios, por sí o a través de otro, sin perjuicio del proceso penal que corresponda”, se tramitó y resolvió en sus dos instancias con respeto al debido proceso, defensa técnica y material, prueba de ello fue que no se suscitaron excepciones o incidentes de ninguna naturaleza, dejando claro que los cinco puntos argumentados como agravios fueron respondidos en la resolución jerárquica; c) El accionante presentó el 29 de enero de 2014, memorial bajo la suma de “Prueba de reciente obtención” consistente en Informe Pericial Grafotécnico de 26 de diciembre de 2013, cuando bien pudo producir similar prueba en el proceso disciplinario, la Resolución Jerárquica fue emitida el 17 de junio de 2013 con anterioridad al memorial aludido, por lo mismo no pudo considerarse en Resolución; d) Por memorial con cargo de 18 de julio de 2014 solicitó se deje sin efecto el registro de antecedentes disciplinarios argumentando que se hubieran sustanciado simultáneamente los procesos disciplinario y penal, revisando, la resolución del sumario se dictó el 5 de junio de 2013 y el jerárquico el 17 del mismo mes y año, la resolución de sobreseimiento en el proceso penal se pronunció el 31 de marzo de 2014 y su ratificación el 13 de mayo del mismo año; es decir, con suficiente privilegio procesal se alegó así mismo causa de nulidad sobre acto administrativo firme que no ameritaba revisión, menos con observancia procesal.posterioridad a la conclusión de la vía disciplinaria, no obstante, dicho memorial fue absuelto en el proveído FGE/RLGP/DAJ/085/2014 de 28 de julio, que dispuso no atender lo impetrado en razón a que no es aplicable el art. 123.II de la LOMP por no haberse suspendido al impetrante; e) La finalidad del proceso para establecer responsabilidad administrativa por faltas muy graves es distinta al proceso penal que busca establecer responsabilidad penal, los bienes jurídicos protegidos son distintos, en el disciplinario se aplican normas relativas a la eficiencia, eficacia y moralidad en la administración pública, en el penal normas de orden penal para preservar bienes jurídicos; y, f) Los cinco puntos fundamentados como agravios en el recurso jerárquico fueron debidamente desvirtuados en la Resolución de recurso jerárquico con la debida motivación y fundamentación, se aplicó la sanción establecida en el art. 122.4 de la LOMP al concurrir los tres elementos que hacen a su procedencia: 1) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, 2) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido por la Ley; y, 3) Que exista correlación entre la conducta y la sanción, solicitando se deniegue la tutela por no cumplir con la previsión legal del art. 128 de la CPE. Franco Anagua Poveda autoridad sumariada del Ministerio Público, presentó informe escrito de 27 de diciembre de 2014, cursante de fs. 214 a 217, señalando: i) Conforme a la "SC 0362/2006-R" carece de legitimación pasiva para ser demandado puesto que ya no ejerce como autoridad sumariate en la ciudad de Tarija; ii) El accionante se contradice al plantear el art. 121 que se valoró únicamente la declaración de la Asistente Fiscal Phamela Obando Loayza y a fs. 124 señaló que se falló sobre la base de declaraciones emitidas por dos funcionarias, sin tomar en cuenta que, todos los medios de prueba son admisibles, se aplicó el principio de libertad probatoria así como el principio de pertinencia relacionando el hecho con el principio de conducencia y utilidad que se refiere a los hechos probados; iii) Se pretendió confundir sobre la conclusión paralela del proceso penal y disciplinario, el sumario como instancia interna para corregir y sancionar la negligencia y violación de aspectos "domésticos" empezó antes que el penal, donde se llegó a comprobar que el procesado quebrantó la presunción de buena fe que no tiene nada que ver con el ámbito penal, el sobreseimiento al que hace referencia se fundamentó en la ausencia de perjuicio para sostener la acusación; iv) No se obró de manera maliciosa imponiendo la sanción más gravosa al procesado, sino en estricto cumplimiento del art. 122 de la Ley 260 que estipula la destitución como única sanción para las faltas muy graves; v) La insinuación que la ahora Fiscal Phamela Obando Loayza hubiera sido promovida por efecto de su destitución se constituye en una apreciación subjetiva; v) El petitorio, en sentido de que la máxima autoridad del Ministerio Público pronuncie nueva resolución, es incongruente dado que en el caso hipotético de dejar sin efecto la resolución del sumariado, el fiscal no podría dictar nueva Resolución sobre un acto que no nació a la vida jurídica, solicitando en conclusión se deniegue la tutela. Juan Diego Melazzini Herrera autoridad sumariada del Ministerio Público, presentó informe escrito de 27 de diciembre de 2014 cursante de fs. 194 a 197, señalando que: a) El Estado boliviano reconoce como un medio de valoración de prueba el sistema de la sana crítica como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 014/2013 - RRC; b) La resolución de la autoridad sumariate Franco Anagua Poveda, reunía todas las condiciones válidas para llegar a la sanción declarada, previa valoración integral de los informes y declaraciones emitidas por Phamela Obando Loayza, María de los Ángeles de la Parra, y del propio procesado, se empleó el sistema de valoración de la sana crítica sin vulneración a ninguna garantía llegando a la conclusión de atribuir la responsabilidad por la alteración en la fecha del cargo de recepción del proveído del Fiscal Departamental de Tarija; c) El hecho que Phamela Obando Loayza, posteriormente haya sido promovida al cargo de Fiscal de Materia es una apreciación meramente subjetiva que carecía de sustento legal, aspecto que fue valorado por el Fiscal General del Estado, pretendiendo que el Tribunal de Garantías se constituya en una tercera instancia de revisión;d) La Resolución del sumariate (refiere de 10 de junio de 2013), es clara al indicar de manera fundamentada que sequebranto el principio de buena fe; e) Es erróneo fundamentar que el resultado del proceso disciplinario depende del resultado del proceso penal, la teoría del derecho acción u omisión, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, la teoría del dominio del hecho, del dolo y la culpa, no son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, el hecho que haya sido sobreseído no significa de ninguna manera que no sea responsable del proceso administrativo; y, f) El Sobreseimiento emitido en favor del procesado estableció que no concurría el elemento constitutivo “perjuicio”, este requisito no es exigible en el proceso administrativo, solicitando finalmente se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la concurrencia de los Vocales de la Sala Penal Primera por convocatoria necesaria para alcanzar número de votos, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 248 a 252, concedió parcialmente la tutela solo en relación a la infracción a la tutela judicial efectiva ligado al derecho de petición del accionante, disponiendo que de manera inmediata el Fiscal General del Estado dé respuesta fundamentada a los memoriales de 29 de enero y 18 de julio de 2014, denegando en todo lo demás, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El derecho al Debido Proceso contenido en el art. 115 de la CPE, tiene dos vertientes, una formal destinada precisamente a obtener una resolución fundada suficientemente y congruente entre sí y los hechos alegados y probados en el proceso particular; y otra sustantiva, relacionada con los estándares mínimos de justicia como ser la razonabilidad y proporcionalidad que necesariamente debe tener toda decisión judicial; es decir, resolver la problemática planteda, conforme a derecho y teniendo plena convicción de que se ha impartido justicia material; 2) En cuanto a que el Fiscal sumariamente habría basado su resolución de 5 de junio de 2013, en un sólo medio de prueba, tal hecho no es evidente, dado que de la revisión de la propia Resolución se advirtió haber valorado los informes y declaraciones de la Fiscal Asistente Phamela Obando Loayza de 17 de abril de 2013, el informe del procesado de 18 del mismo mes y año, la contrastación de la fecha del documento en el libro de registro y distribución de la Fiscalía Departamental de Tarija, únicos medios probatorios producidos en el trámite disciplinario; 3) El Fiscal General del Estado no podía haberse pronunciado respecto a la prueba de reciente obtención consistente en el informe pericial ofrecido el 29 de enero de 2014, nueve meses posteriores a la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 272/2013 de 17 de junio, misma que se pronunció de manera suficiente, pertinente y atendible a los cinco puntos sustentados por el accionante; 4) El argumento, en sentido que el sumariante infringió los art. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2.h), 24 y 25.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no realizar una valoración prudente y objetiva se desvirtúo en la resolución jerárquica en sentido de no haberse fundamentado el error de interpretación o aplicación indebido de previsiones legales; y, 5) Sin embargo, que el informe del Fiscal General del Estado refirió haber atendido las peticiones del accionante sobre sus memoriales de ofrecimiento de prueba de reciente obtención y solicitud de cancelación de antecedentes penales, no se adjuntó documento alguno que así lo acredite, incurriendo en infracción al derecho a la tutela efectiva en su componente de derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de abril de 2013, la Fiscal de Materia, Rocío Marisol Ortíz Abán, comunicó el inicio de investigación sobre el presunto delito de falsedad material contenido en el art. 198 del Código Penal (CP), designación de investigador y acta de declaración informativa (fs. 5 a 9).II.2. Cursan fotocopias legalizadas del proceso disciplinario tramitado en contra de Ronald Ramiro Sánchez Gonzales, la Resolución de 5 de junio de 2013 se pronuncia en audiencia sumaria y declara “con responsabilidad al Fiscal de Materia Dr. Ronald Sánchez Gonzales por la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 4) del art. 121 de la LOMP” (sic); por memorial de 7 de junio de 2013, el accionante planteó recurso Jerárquico, si bien se expone en cinco puntos, sólo uno de ellos se refirió a los agravios, concretamente, su romano IV describe i) Inexistencia de prueba y valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Inexistencia de Reglamento a la ley 620 (fs. 35 a 79).
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