Texto del fallo
Sintesis del caso
La empresa accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, acceso a la justicia y “a la seguridad jurídica”, señalando que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, a través del cual, se confirmó en su integridad la Sentencia 16/2014 de 30 de julio, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria planteada contra la RD 036/2011 de 20 de enero, emitieron una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia al no explicar las razones que avalaron declarar infundado el recurso de casación, realizando solo un mero cotejo de datos como si se tratara de un informe, cuando debieron pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados a la injusta decisión asumida por la Resolución de apelación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso tributario; toda vez que, que el fallo emitido dentro del proceso contencioso tributario, cumplió con estos parámetros de vigencia y prevalencia del debido proceso, al haber justificado de manera razonable con el exigido despliegue intelectivo fáctico como jurídico, la decisión de declarar infundado el recurso de casación; y, pronunciarse de manera coherente respecto a los cuestionamientos deducidos en el memorial del recurso, sustentando su decisión en aseveraciones debidamente motivadas apoyándose tanto en razones de hecho como en la normativa aplicable al caso de análisis.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Respecto al cuestionamiento realizado por la parte hoy accionante, relacionado a que la RD 36/2011 pronunciada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN no contaría con los requisitos de validez previsto en el art. 99.II del CTB, lo cual a criterio del casacionante no habría sido debidamente analizado en la Sentencia 16/2014 objeto de apelación, el Auto Supremo al respecto razonó que sobre el cumplimiento de los requisitos de validez de la RD 036/2011, en el recurso no se habría identificado de qué manera se habría vulnerado alguna norma relacionada con dicho cuestionamiento; y, finalmente de la misma manera el tantas veces referido Auto Supremo 89, igualmente en cuanto a los pagos realizados por las multas de incumplimiento de deberes formales, por la empresa accionante, mencionó que si bien no se emitió criterio concreto al respecto, no obstante consideró que esos pagos podían ser imputados en la fase de ejecución tributaria siempre y cuando se demuestre que cubrieron los cargos establecidos en la RD 036/2011, manifestando al respecto que ese hecho no implicaría que el Auto de Vista adolezca de vicios insubsanables que dé lugar a la nulidad de obrados. De acuerdo a lo descrito precedentemente, este Tribunal no encuentra sustento ara disponer que se emita un nuevo Auto Supremo ante una supuesta ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que como se tiene ampliamente desarrollado y denotado, dicho fallo dictado en sede ordinaria, cumplió con estos parámetros de vigencia y prevalencia del debido proceso, al haber justificado de manera razonable con el exigido despliegue intelectivo fáctico como jurídico, la decisión de declarar infundado el recurso de casación; y, pronunciarse de manera coherente respecto a los cuestionamientos deducidos en el memorial del recurso de casación, sustentando su decisión en aseveraciones debidamente motivadas apoyándose tanto en razones de hecho como en la normativa aplicable al caso de análisis, por lo que al no existir vulneración al referido derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde denegar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S1
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Loren Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26473-2018-53-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 564 a 568, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelo Roger Melgarejo Villegas en representación de la Empresa Consultores Asociados "CAHE" S.R.L. contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto y 7 de septiembre ambos de 2018, cursante de fs. 418 a 425; y, 438 a 441, la empresa accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emitida la Resolución Determinativa (RD) 036/2011 de 20 de enero, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) denunciando que la depuración de crédito fiscal no se la realizó de forma correcta y que se habría operado la prescripción en la determinación; de esta manera, se emitió la Sentencia 16/2014 de 30 de julio, a través de la cual se declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la señalada Resolución Determinativa impugnada.
Contra esa Resolución planteó recurso de apelación haciendo énfasis en que el Juez a quo declaró improbada la demanda, no obstante de la existencia del Informe Técnico de 9 de diciembre de 2014, mediante el cual, se indicó elcrédito fiscal era inexistente al haberse cumplido con las obligaciones tributarias, así como que la determinación del crédito fiscal se apartó de las normas tributarias, siendo por ello nulo todo lo obrado; empero, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, confirmaron la Sentencia cuestionada, lo que motivó a que presentara recurso de casación, emitiendo los Magistrados ahora demandados el Auto Supremo (AS) 89 de 14 de marzo de 2018, quienes validaron todas las anomalías en base a una incongruente fundamentación, puesto que resolvieron el fallo sobre a una controversia ajena al caso, dado que los talleres autorizados para realizar la conversión de las movilidades a gas natural deben facturar junto a los servicios prestados, los kits y cilindros que se instalan en las mismas; desconociendo de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, en vez de pronunciarse sobre los reclamos en el recurso de casación optaron por ignorar los mismos y analizar aspectos extraños del proceso contencioso tributario, apartándose de la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto como objeto de controversia dejando a la empresa impetrante de tutela en total indefensión; asimismo, el Auto Supremo fue emitido con falta de fundamentación ya que en el acápite solamente se limitaron a realizar un mero cotejo de datos como si se tratara de un informe administrativo que queda distante de una fundamentación jurídica; y por último, dicha Resolución no se encuentra motivada, al no explicar las razones por las que decidieron declarar infundado el recurso de casación, limitándose a manifestar que los puntos objetados ya fueron respondidos en el Auto de Vista, sin considerar que si se interpuso recurso de casación fue porque los argumentos que confirmaron la injusta sentencia fueron considerados ilegales, debiendo más bien evaluar y brindar un criterio jurídico sobre los aspectos cuestionados, situación que el no haberse realizado provocó indefensión e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa peticionante de tutela alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; acceso a la justicia; y, “a la seguridad jurídica”, citando el efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); “...8.1 y 25 del Pacto de san José de Costa Rica, del Art. XVIII de la Declaración Americana de DDHH y los Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los DDHH” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 89 y en consecuencia se emita uno nuevo con la debida motivación, fundamentación y exhaustividad en el marco del principio de legalidad como al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia; y, al acceso a la justicia y “seguridad jurídica”.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 562 a 563 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y añadiendo señaló que las autoridades demandadas no analizaron su recurso de casación, por lo que la resolución pronunciada se refiere a otro tema, no existiendo ningún justificativo para “...emitir resoluciones sobre plantillas...” (sic) y mezclar causas sin que se haya analizado en lo absoluto el recurso de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 502 a 506 vta., firmado únicamente por el primero de los nombrados, manifestaron que:
a) El AS 89, fue emitido dentro del proceso contencioso tributario promovido por la Empresa Consultores Asociados “CAHE” S.R.L. por la que se impugnó la RD 036/2011, pronunciada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN;
b) El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 16/2014, por la que se declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la indicada RD 036/2011, además de determinar que la empresa demandante debe cancelar UFVs 253 168 -. (doscientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) por el crédito fiscal indebidamente apropiado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de julio a octubre de 2006;
c) Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 137/2015/SSA-I, mediante el cual se confirmó totalmente la Resolución de primera instancia;
d) Contra esa determinación judicial, la empresa ahora impetrante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo; emitiéndose al efecto el AS 89, declarándose infundado el mismo;
e) El recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho en la que se deben fundamentar por separado las causales de casación en el fondo y en la forma; en el caso concreto, cuando se resolvía los argumentos, se advirtió que el recurrente reiteró los puntos alegados como agravios en el recurso de apelación que observaba los fundamentos de la Sentencia de primera instancia, intentando la revisión irrestricta del expediente, mediante un relato reiterativo de los argumentos del recurso de apelación sin que se hubiere identificado las causales de casación exigidas por el art. 274.I.3 del Código de Procesal Civil (CPC), no se argumentó ni identificó de manera clara qué aspectos se recurrían de casación en el fondo e incluso en el recurso se.identificarán causales de nulidad; puesto que, no se adecuó la fundamentación del error “in procedendo”, solicitando la nulidad de obrados sin indicar las normas o procedimientos infringidos y hasta qué fase del proceso podría determinarse dicha nulidad; f) Al haberse presentado argumentos en los que se impugnaba la Sentencia y no así el Auto de Vista, en aplicación de lo que se entiende por fundamentación y motivación, se cumplió a cabalidad argumentando y motivando los nueve aspectos alegados dentro el recurso; g) El Auto Supremo cuestionado, desglosó en los fundamentos jurídicos del caso concreto, los nueve argumentos antes referidos, explicando punto por punto lo resuelto en el Auto de Vista, cuando lo correcto era que el peticionante de tutela plantee un recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de los puntos que contiene el recurso de apelación denunciando lo previsto en el art. 236 o 265 ambos del CPC; sin embargo, dichos aspectos no fueron alegados de esa manera; h) Se explicó que la RD 036/2011 cumplió los presupuestos del “...art. 99-II de la Ley Nº 1492, sin existir causal de nulidad prevista por el art. 36 de la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario...” (sic), ni violación a los derechos a la defensa; ocurriendo lo propio en relación a los informes técnicos los cuales constituyen una opinión a la cual no se encuentran reatados, citando el AS 011/2013 de 20 de agosto; i) Sobre los pagos señalados, el Tribunal ad quem consideró los mismos, señalando el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que el registro se efectuó en el diario mayor a nombre de otra empresa y los comprobantes de egreso se realizaron a Consultores Asociados “CAHE” S.R.L.; j) Con relación a la prescripción, se hizo constar que el Tribunal de alzada resolvió la misma citando el art. 61 del CTB; similar situación que ocurrió respecto a la Resolución Normativa de Directorio (RND) de 14 de diciembre, cumpliendo el principio procesal “Tempus Regis Actum”; k) En cuanto a los débitos fiscales generados por la empresa, éstos no fueron objeto de la RD 036/2011 y menos aún formaron parte del recurso de apelación, resaltando que ello no afectaba al fondo del proceso pero que sí fue considerado en el Auto de Vista en aplicación del art. 70 del mencionado Código, por constituir una actividad que no estaba registrada en el “NIT”; y, l) Se determinó que el Tribunal ad quem, no emitió criterio sobre el pago de las multas que fueron realizadas por la empresa recurrente; empero se estableció que dichos pagos podían ser imputados a la fecha de ejecución tributaria, si se acredita que cubrieron los cargos definidos en el punto tercero referente a la parte resolutiva de la RD 036/2011 que es el objeto del proceso, identificándose su ubicación en el anexo cuarto acumulado a obrados, lo que no constituye un vicio de nulidad, pese a que el recurso fue de casación en el fondo y no en la forma.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Ranulfo Prieto Salinas, Gerente Distrital La Paz II a.i. del SIN, por memorial presentado el 9 noviembre de 2018, cursante de fs. 557 a 561, alegó que: 1) El Auto Supremo derivado del recurso de casación, que fue interpuesto por el contribuyente fijó un límite al poder discrecional; puesto que, el Juez no puede tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, debiendo limitarse al pronunciamiento solo de lo peticionado; 2) El AS 89, en ningúnmomento vulneró el principio procesal de congruencia, pues de manera puntual, clara y precisa, las autoridades demandadas emitieron pronunciamiento sobre todos los argumentos esgrimidos por la ahora empresa accionante a momento de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista 137/2015/SSA-I, pese a las deficiencias de dicho recurso, por no haber cumplido con la técnica recursiva exigida, sin embargo fue resuelto, no obstante que en el recurso de casación no se indicó en qué medida el Tribunal de apelación incurrió en la vulneración de derechos y cómo debe sanearse el error; siendo por ello, que las autoridades demandadas emitieron el fallo en base a los reiterativos argumentos que sirvieron de fundamento a momento de la interposición del recurso de apelación, observando la Sentencia que fue emitida en primera instancia y los agravios absueltos por el Tribunal de alzada, no siendo evidente la vulneración al principio de congruencia alegada por la empresa impetrante de tutela; 3) Con relación a que el Auto Supremo analizó otro tema ajeno a la problemática planteada y extraño al objeto del proceso contencioso tributario al que fue sometido la empresa citada, si bien es cierto que en el punto III que concierne a los Fundamentos Jurídicos del fallo, se advierte que se habría señalado otra causal que fue motivo de controversia y que dio lugar al recurso de casación, no es menos evidente que el contenido de los puntos y análisis posteriores a este último se encuentran relacionados y referidos al objeto de controversia, habiéndose emitido pronunciamiento respecto a todos los puntos alegados en el recurso de casación, denotándose de esta manera que la falencia cometida no infiere de manera alguna en una causal que justifique su anulación, por una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; 4) El Auto Supremo contiene tanto fundamentación como motivación, puesto que los puntos concernientes a la doctrina y fundamentos jurídicos entendidos como el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables, fueron cumplidos y aplicados a cabalidad, así como las razones por las cuales correspondió dicha consideración; y, 5) Con relación a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia; ello no es evidente, puesto que la parte peticionante de tutela, utilizó de manera amplia e irrestricta todos los mecanismos legales que las leyes otorgan desde la interposición de la demanda contencioso tributaria hasta la presentación del recurso de casación; así como el derecho a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa, que no fue desconocido ya que la empresa accionante presentó pruebas en sede judicial, hizo uso efectivo del recurso de apelación así como del recurso de casación, habiéndosele notificado de manera legal cada actuación emitida durante la sustanciación del proceso ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por otro lado, no es evidente el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, pues el impetrante de tutela en todo momento tuvo pleno conocimiento de lo que estipula la ley respecto a la prescripción, retroactividad de la norma y los requisitos esenciales para establecer la nulidad de actos administrativos; es así que, tanto el Juzgado de primera instancia, el tribunal de apelación y el Tribunal de casación lo único que hicieron fue aplicar estrictamente al caso concreto lo que estipula la norma, respecto a las pretensiones argüidas en la demanda contenciosa tributaria sustentada en la vía jurisdiccional, llegándose a laI.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 012/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 564 a 568, denegó la tutela; señalando que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica declaró a través del AS 89, infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jorge Antonio Iturralde Monje en representación de la firma Consultores Asociados “CAHE” S.R.L manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento, realizando una fundamentación y motivación con relación al por qué no casó el Auto de Vista, sin evidenciarse vulneración alguna al debido proceso, como al acceso a la justicia, debido a que el peticionante de tutela intervino en forma activa durante la tramitación de todo el proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, se procedió a la reconformación de las Salas, disponiendo que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido hasta el 26 de igual mes y año, sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para un nuevo sorteo. Asimismo, en mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; por lo que, la presente sentencia es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por RD 036/2011 de 20 de enero, el Gerente Distrital de La Paz a.i. del SIN, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria las obligaciones impositivas del contribuyente Consultores Asociados “CAHE” S.R.L.-empresa ahora accionante-, en UFVs253 168.-, por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado en el IVA por el periodo de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento por haber incurrido en la conducta de omisión de pago (fs. 1 a 6).II.2.
Mediante memorial presentado el 15 de abril 2011, Jorge Antonio Iturralde Monje en representación de la firma de Consultores Asociados “CAHE” S.R.L, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la RD 036/2011 (fs. 26 a 28).
II.3.
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, mediante Sentencia 16/2014 de 30 de julio, declaró improbada en todas sus partes la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa Consultores Asociados “CAHE” S.R.L.; y, en consecuencia, dejó firme y subsistente la RD 036/2011, para su ejecución coactiva (fs. 214 a 233).
II.4.
A través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, Jorge Antonio Iturralde Monje, en representación de la firma Consultores Asociados “CAHE” S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 16/2014 (fs. 235 a 237 vta.); la misma que, fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, a través de la cual se confirmó en su integridad la Sentencia apelada (fs. 351 a 354).
II.5.
La empresa Consultores Asociados “CAHE” S.R.L. mediante su representado Jorge Antonio Iturralde Monje, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 137/2015/SSA-I (fs. 365 a 370).
II.6.
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 89 de 14 de marzo de 2018, interpuesto por la firma Consultores Asociados “CAHE” S.R.L., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 137/2015/SSA-I (fs. 388 a 392).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, acceso a la justicia y “a la seguridad jurídica”, señalando que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, a través del cual, se confirmó en su integridad la Sentencia 16/2014 de 30 de julio, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria planteada contra la RD 036/2011 de 20 de enero, emitieron una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia al no explicar las razones que avalaron declarar infundado el recurso de casación, realizando solo un mero cotejo de datos como si se tratara de un informe, cuando debieron pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados a la injusta decisión asumida por la Resolución de apelación.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: "(…), se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucionalIII.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observanciadel principio de publicidad...' (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y: '...5)
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