Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de congruencia, fundamentación y motivación en la resoluciones de sobreseimiento y ratificatoria del mismo a favor del imputado, pronunciadas por los fiscales demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. Identificada la problemática, se debe señalar por una parte, que no obstante que la denuncia contra David Martín Tapia Salvatierra fue únicamente por el delito de estafa, y que la imputación de la Fiscal de Materia codemandada -el 28 de noviembre de 2008- fue también por el mismo delito; sin embargo, concluida la investigación fiscal -el 26 de mayo de 2009- de manera incongruente y ausente de debida fundamentación, la Fiscal de Materia sobreseyó a David Martín Tapia Salvatierra, por los delitos de estafa y estelionato, sin guardar correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, vale decir, entre la parte considerativa y dispositiva de su Resolución de 26 de mayo de 2008, puesto que sus argumentos considerativos sólo se refieren a los elementos del tipo penal de estafa y no del tipo penal de estelionato, lo que lesiona el derecho al debido proceso del accionante, porque no revela pleno convencimiento en aquel, de que no había otra forma de resolver los hechos sometidos al accionar de dicha Fiscal en la investigación; situación que también fue advertida por el propio ex Fiscal de Distrito codemandado, quien expresó en su Resolución ratificatoria 276/09, que la dirección funcional de la investigación fue incipiente para establecer la verdad de los hechos con relación al inmueble en cuestión, porque no sólo habían indicios de la comisión del delito de estafa, sino también de la comisión del delito de estelionato, como se tiene anotado en la Conclusión II.5 de este fallo. Por otra parte, y por consecuencia, el ex Fiscal de Distrito también actuó con falta de congruencia y de adecuada fundamentación, al ratificar la Resolución de sobreseimiento de la Fiscal de Materia, ya que -como se tiene dicho- él mismo observó que existían defectos del debido proceso en la investigación fiscal y por ende en el sobreseimiento, y pese a ello, optó por ratificar aquel, sin tener en cuenta que su determinación no cumple con una estructura armónica que derive de un estudio integral y completo de la causa que se puso a su consideración con la impugnación del requerimiento fiscal de sobreseimiento, más aún si fue el propio ex Fiscal de Distrito, quién se percató claramente de las deficiencias que adolecía el sobreseimiento; lo cual, induce a denegar la tutela solicitada disponiendo que la Fiscal de Materia emita nueva Resolución respecto a la conducta de David Martín Tapia Salvatierra, valorándola en su conjunto conforme a los principios y valores supremos que rigen su función fiscal, las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio sujeto al rigor de la investigación del caso y a lo fundamentado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De lo anteriormente referido, se desprende que ambos Fiscales demandados no emitieron sus Resoluciones de sobreseimiento y ratificatoria del mismo a favor del imputado con la debida y congruente motivación y fundamentación, lo que conlleva la concesión de la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21673-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Tomás Molina Céspedes en representación de Víctor Rodrigo Titichoca Ayala contra José César Cartagena Miranda ex Fiscal de Distrito -ahora departamental- e Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Fiscal de Materia ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 27 a 31 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como estudiante llegado de Puerto Suárez con su esposa e hija, accedió a celebrar un contrato de anticrético con David Martín Tapia Salvatierra, respecto a una casa independiente, ubicada en la zona de Villa “Busch” s/n de la ciudad de Cochabamba, por el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), el supuesto propietario le explicó que debía dinero a Miriam Leny Ayala Baldelomar y el capital que él entregaría serviría para cumplir con esa obligación y luego, él ocuparía el inmueble.
Añade que, con engaños le hizo firmar un “compromiso de contrato de anticrético”, el 12 de marzo de 2008, en el que se obligaba a entregarle $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) en calidad de garantía, y que, en el plazo de diez días le entregaría el inmueble; sin embargo, David Martín Tapia Salvatierra desapareció dejando totalmente cerrado el inmueble, comenzando para el accionante un verdadero vía crucis, enterándose además de que el inmueble estaba en litigio y que hacía tiempo había sido rematado, luego de encontrarlo al “estafador” firmó un documento en el que se comprometía a devolverle el dinero en veintiún días, ante su incumplimiento, inició querella en su contra.
La Fiscal de Materia -ahora demandada-, pronunció Resolución de imputación contra David Martín Tapia Salvatierra, sobre la base de elementos de convicción existentes en el cuadernillo de investigaciones; sin embargo, la misma Fiscal después lo sobreseyó considerando los mismos elementos, sin que entre ambas Resoluciones exista actividad investigativa alguna. Actuación quefue ratificada por el Fiscal de Distrito -codemandado-, sin efectuar observaciones al trabajo de su inferior jerárquico, ni pronunciarse sobre esa incongruencia, desconociendo las obligaciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que al haber suscrito el accionante el compromiso de devolución de los $us2000.- con el imputado, implícitamente lo liberó de culpa y aceptó cobrar el dinero por la vía civil; de ese modo, el Fiscal de Distrito soslayó su ineludible obligación de proseguir y lograr el castigo del imputado sin que el acuerdo entre las partes haga desaparecer el delito de estafa que el imputado cometió en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso, a la “justicia pronta y transparente” a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento así como la de ratificación dictadas por las autoridades demandadas, debiendo la Fiscal de Materia codemandada dictar nueva resolución fundamentada y en su caso acusar a David Martín Tapia Salvatierra, por los delitos de estafa y estelionato, para que sea juzgado en juicio oral, con responsabilidad civil y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 85 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda, con el derecho a la réplica indicó que el informe de la fiscal Hilda Beatriz Sánchez Vargas no refería los motivos que hicieron variar su inicial opinión, porque sobreseyó al imputado con las mismas pruebas por las que lo había imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, en el informe escrito cursante de fs. 90 a 91 sostuvo lo que sigue: a) Como autoridad fiscal jerárquica superior, actuó conforme a derecho; b) Ante la eventualidad de una imputación formal, procesalmente es posible que pueda disponerse el sobreseimiento, siempre y cuando se den las circunstancias para ello, sin que la imputación formal suponga que el fiscal esté obligado a acusar al imputado, como entiende erradamente el accionante; c) Remitido el cuaderno de investigación al Fiscal de Distrito como producto de un sobreseimiento, bajo ningún motivo el mismo podrá ordenar la continuación, ampliación o complementación de las investigaciones, sino que debe pronunciarse sobre la ratificatoria o revocatoria de ese sobreseimiento, correspondiendo preguntarse cuál es la ilegalidad de haber pronunciado una Resolución ratificatoria de sobreseimiento debidamente fundamentada, más aún si esta Resolución se produjo en estricto apego al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Los fundamentos de su Resolución fueron claros, precisos y sustancialmente adecuados para el caso, demostrando discernimiento de los antecedentes del proceso, para llegar a las conclusiones expuestas donde cada proceso merece un análisis independiente, por el hecho de no ser idéntico a los demás.
La Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, en el informe escrito que corre de fs. 83 a 84 vta., manifestó lo siguiente: 1) Los elementos de convicción suficientes para determinar que David Martín Tapia Salvatierra probablemente fue autor del ilícito imputado, no pudieran constituirse en prueba que permita sostener con certeza que el accionante haya sido inducido en error o engañado por el imputado, teniendo como único indicio el contrato de anticrético que por sí solo no respalda el ardíd que manifiesta el accionante porque está limitado por el deber de cuidado de la persona que interviene en un acto de disposición patrimonial, lo que permite afirmar que el accionante sabía que el inmueble contaba con dos gravámenes hipotecarios, y que el monto de anticrético a entregar sería para pagar éss hasta donde alcanzara, además tenía conocimiento que el propietarioentregaría un poder de parte de la acreedora para que con ese poder, el antresitista pueda cobrar los dineros, y que al incumplimiento de aquello se someterían a los tribunales ordinarios; 2) Otro documento tomado en cuenta es el de 16 de abril de 2008, donde plenamente de acuerdo el accionante firma un documento de devolución por $us2000.- con el imputado, el que tiene fuerza de ley, lo que considerado en primera instancia (imputación) no llevó al convencimiento de efectuar una acusación responsable, porque se llegó a la conclusión de que entre las partes existió un vínculo contractual establecido por ellas, cuyas emergencias jurídicas relativas a su cumplimiento cabal y efectivo constituyen incidencias inherentes a obligaciones de carácter civil que no pueden ser penalizadas precisamente por estar fundamentadas y originadas en un acto jurídico contractual libremente consentido que excluye el condicionante objetivo del delito de estafa; 3) El accionante no especifica qué elemento del debido proceso fue inobservado, y si bien es cierto que el Ministerio Público tiene como finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, no es menos evidente que no puede actuar como una instancia de presión para el cobro de deudas incumplidas; que aunque los fiscales son los directores de la investigación, las partes cumplen un rol importante, no habiendo el accionante colaborado activamente en una acusación responsable; y, 4) Según la SC 1597/2002-R de 20 de diciembre, la acción de amparo constitucional no constituye una vía para revisar la valoración de las pruebas que en la etapa preparatoria de la investigación corresponde a la autoridad fiscal y vía impugnación, al superior jerárquico de la Fiscalía, que en el caso concreto está contenida en el sobreseimiento que su autoridad decretó, el que fue ratificado por el entonces Fiscal de Distrito. Por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional. Con el derecho a la dúplica dijo que: i) La prueba acompañada por el accionante, emerge de rechazos de proceso cuando ingresan a la unidad de análisis de la Fiscalía de Distrito y, ii) Existe doctrina de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe al Ministerio Público seguir procesos cuando existen contratos. 1.2.3. Intervención del tercero interesado David Martín Tapia Salvatierra, no asistió a la audiencia pese a su legal citación (fs. 61). 1.2.4. Resolución La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 86 a 88 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones fiscales impugnadas, por lo que dispuso que la Fiscal de Materia dicte nueva resolución debidamente fundamentada, con los siguientes argumentos: a) Los Fiscales deben fundamentar sus resoluciones de imputación, sobreseimiento y rechazo, conforme establece la jurisprudencia en la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre y el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, lo que no ocurrió en las Resoluciones de las autoridades demandadas; b) El sistema de valoración de la prueba en Bolivia, es de la sana crítica racional que debe ser aplicado no sólo por los jueces y tribunales, sino también por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, valorando los elementos de convicción, y pruebas de cargo y descargo, sujetándose a los principios de la recta razón, como son la lógica que contienen los principios de no contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente y de identidad; la Fiscal demandada razonó vulnerando los principios de “no contradicción” y de “tercero excluido”, porque afirmó que no existían delitos de “estafa y estelionato”; empero, resulta contradictorio que haya sobreseído al imputado con el fundamento de que “los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación”, cuando la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 144, no hace alusión a la causal de insuficiencia de elementos de prueba para fundamentar acusación, que tenga relación con un conflicto originado en la voluntad de las partes de naturaleza civil; la lesión del principio de “tercero excluido” señala que cuando dos juicios se contradicen, no pueden ser ambos falsos, siendo uno de ellos necesariamente verdadero; c) La Fiscal de Materia hizo una simple relación de los distintos elementos de convicción existentes, sin valorarlos integralmente conforme a la línea jurisprudencial contenida en la SC 1428/2005-R, lo que importa vulneración al principio lógico de “razón suficiente” que indica que una proposición es verdadera si ha sido demostrada consuficientes fundamentos de razonabilidad, lo que implica que los elementos de convicción o las pruebas sobre las que se basan las conclusiones inmersas en las resoluciones fiscales, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras, más aún cuando ésta presentó imputación formal contra David Martín Tapia Salvatierra por el único delito de estafa, pero en la Resolución de sobreseimiento, emite juicio de valor también sobre el delito de “estelionato” que nunca fue imputado; y, d) El Fiscal de Distrito incurrió en nuevas y notorias contradicciones e incongruencias en su Resolución de 30 de septiembre de 2009, sin realizar tampoco una valoración integral de los elementos de convicción que estaban bajo su consideración. Por eso las autoridades demandadas deben efectuar un análisis integral de los elementos probatorios de cargo y descargo para la fundamentación de sus resoluciones conforme a los arts. 173 del CPP, y 45.7 y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 11 de agosto de 2008, el representado del accionante formuló querella contra David Martín Tapia Salvatierra por el delito de estafa y estelionato (fs. 3 y 4 y vta.).
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