Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0477/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0477/2015-S1

Conde la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada pronunciada en apelación, por cuanto los vocales demandados no se pronunciaron sobre los puntos impugnados por la accionante en su recurso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Conde la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada pronunciada en apelación, por cuanto los vocales demandados no se pronunciaron sobre los puntos impugnados por la accionante en su recurso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7 De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro la querella interpuesta por la accionante contra Rodolfo Amadeo Hotzman Nano y otros, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, supresión de documentos, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, se interpuso excepción de incompetencia en razón de materia por existir cláusula arbitral por parte de los querellados ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, declarada probada a través de la Resolución 945/2013 de 2 de septiembre. Conforme a la Conclusión II.4. de la presente Resolución, la accionante planteó apelación incidental contra la resolución referida precedentemente, desarrollando cinco puntos enumerados, para que el tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto; empero, al emitir la Resolución 240/2013 de 11 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, no se pronunció sobre todos los puntos recurridos, como se solicitó, limitándose en la subsunción a transcribir de forma íntegra el art. 99 del Estatuto de la Sociedad Anónima “Alianza Travel Bolivia S.A.” que se encuentra inmerso dentro el Testimonio 250/2005 de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima “Alianza Travel S.A.” de 5 de julio de 2005, indicando que por ello se aceptó ventilar controversias entre miembros de la sociedad ante tribunal arbitral, así también copiar textualmente los art. 1 y 12 de la Ley 1770, señalando que estos fueron la base legal para que el Juez demandado se considere incompetente, refiriendo como concordantes las SSCC 1244/2000, 303 de 54 de abril de 2005 y 0770/2006-R; y, señalando que un contrato es ley entre partes (Conclusión II.5). De lo que, se colige que la Resolución 240/2013, no cumplió con los presupuestos jurídicos exigidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que manifiesta la falta de elementos esencial del debido proceso en la resolución emitida, como ser la fundamentación, motivación y congruencia, expuestos de forma clara y precisa; es decir, exponer necesariamente las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión a la luz de los hechos, la prueba y normas legales que la sustentaron, además de la obligación de pronunciarse a todos los puntos expresados como agraviados, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, si se prescinden de las mismas las partes no conocen cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; por todo ello, al haber incurrido el fallo referido en las omisiones mencionadas es viable que se conceda la tutela en el presente caso, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S1

Sucre, 15 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09082-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 70/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 582 a 585, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Milagros Monterrey Garcia contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente; y, Carlos Guerrero Araya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 y 12 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 511 a 522 y 526 a 527, la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, presentó querella contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y otros, Presidente anterior y directivos de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. por la comisión de los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, desobediencia a la autoridad, supresión o destrucción de documentos y estafa, dentro la cual, el 18 de octubre de 2012, los querellados interpusieron excepción de incompetencia, indicando que en un proceso penal anterior por delitos de acción privada presentada por ellos contra la accionante, se hubiera admitido una excepción de incompetencia en base al art. 99 Cláusula Arbitral de la Escritura de Constitución 250/2005 de 5 de julio.alguna, además que se debe plantear contra el juez que tiene la jurisdicción para juzgar y no contra el que tiene solo el control jurisdiccional; d) No podía basar su decisión en la solicitud de admisión de la antigua Fiscalía de Materia, ya que la actual no se presentó en audiencia; por lo que, no debió haberse llevado a cabo sin su presencia, por ser la titular de la acción pública; y, e) No se ha tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral dio por cerrado el caso planteado entre la accionante y Alianza Travel Bolivia S.A., porque esta última no quiso someterse al arbitraje.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, a través del Auto de Vista 240/2013 de 11 de noviembre, declararon “ADMISIBLES las cuestiones planteadas por el recurso de Apelación Incidental de fs. 142 a 147 de obrados, e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas por quien) CONFIRMANDO la Resolución N° 945/3013” (sic), ya que, sólo copio el art. 99 de la Escritura de Constitución 250/2005, cita como concordantes sentencias constitucionales, valora que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal se hubiera considerado incompetente y que el contrato es ley entre partes, al haber renunciado a la jurisdicción y competencia de tribunales ordinarios; al no haberse pronunciado sobre los puntos de apelación en forma fundamentada ni haberse motivado en derecho tampoco en hechos, la accionante pidió complementación y enmienda, que por resolución de 6 de marzo de 2014, los Vocales demandados señalaron que la solicitud “no era clara” (sic) y que no se podía enmendar la resolución por ser clara en la exposición de antecedentes y aplicación de la normativa; por lo que, se declaró no ha lugar lo pedido, notificándole recién el 25 de abril de 2014.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que se deje sin efecto el Auto de Vista 240/2013 de 11 de noviembre y su complemento evasivo de 6 de mayo de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante a fs. 577 a 581 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de la acción y la amplió señalando que se ha suprimido su derecho de víctima querellante, para poder iniciar una acción penal y en el futuro resarcir los daños sufridos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Tercera y Ricardo Chumacero Torrez, actualmente Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; presentaron informe escrito cursante de fs. 532 a 534, en el que refieren: 1) El caso es entre directivos y socios de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A., que por autonomía de voluntad constituyeron la misma por Escritura Pública 250/2005 que en su cláusula 99 refiere que toda divergencia o conflicto que se suscite entre los accionistas será resuelto mediante procedimientoarbitral, obligándose a cumplirla; 2) El art. 9 concordado con el 12 de la Ley 1770, señala que en las controversias resultantes con esa Ley, no podrá intervenir ningún otro tribunal, salvo que sea en auxilio judicial; 3) Las excepciones de incompetencia pueden ser resueltas por inhibitoria o declinatoria, por eso no se ha vulnerado ningún derecho; y, 4) Se valoró y compulsó la prueba de las parte apelante de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siendo repetitivas se remitieron a las pruebas de la parte imputada.

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción Penal de La Paz, informó en audiencia que: i) Se dictó resolución atendiendo la información real; y, ii) Se planteó la misma excepción ante otra autoridad jurisdiccional que dio curso.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, Rolado Rafael Ortiz Narvarte, Juan Nicolás Despot Mitru, Roberto Morante, Blanca Elena Fátima Narvarte de Ortiz, Ana Maria Lavadez Peralta y Patricia Rosario Ulloa Alzamora, a través de su apoderada abogada manifestaron en audiencia que: a) Evidentemente dentro la constitución de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. existe el art. 99, que establece como serán resueltas las divergencias y conflictos al interior de ésta; b) Por lo que se planteó la excepción de incompetencia que el Ministerio Público pidió se declare probada; c) El art. 46 del CPP determina que la incompetencia en razón de materia será plateada aun de oficio en cualquier estado del proceso; y, d) El Juez Primero de Sentencia resolvió exactamente igual que el Juez de Instrucción Penal -ahora demandado- y en impugnación también declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción de incompetencia.

Mario Alberto Patiño Serrate, en audiencia señaló: 1) La constitución de una empresa es ley entre partes; y, 2) Presentó el Laudo 12, en el cual la accionante con la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. ya estaban iniciando un proceso, pero por no pagar los recaudos se fue dilatando; por lo que, aun tiene esa instancia la jurisdicción de conocer cualquier conflicto.

Jorge Ramiro Tejada Guzmán, no presentó informe ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante de fs. 530 y 537 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 582 a 585, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 240/2013 de 11 de noviembre, dictada por la Sala Penal Primera debiendo emitir nueva resolución al amparo de los arts. 124 y 398 del CPP y denegó con respecto al Juez de Instrucción Penal por no haberse identificado lesión alguna de su parte; al considerar que: i) Los Tribunales de alzada deben circunscribir su actuación al art. 398 del CPP; ii) No se dio respuesta a los cinco agravios planteados en la apelación, lo que genera una falta de motivación y fundamentación, consiguientemente una vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación debida, legal y correcta de las resoluciones judiciales; iii) En lo referente al acceso a la justicia, éste no fue vulnerado puesto que no se ha impedido acudir ante tribunales y sobre la revisión de oficio está orientada a la revisión de vicios que causen nulidad; y, iv) El Juez de Instrucción demandado no vulneró ningún derecho, lo cuestionado de su resolución correspondió ser dilucidado por los Vocales ahora demandados, ya que para ello es el recurso de apelación.

II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de octubre de 2011, Claudia Milagros Monterrey Garcia -accionante- presentó denuncia y formalizó querella contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, Rolando Rafael Ortiz Narvarte, Juan Nicolás Despot Mitru, Roberto Morante, Jorge Ramiro Tejada Guzmán, Blanca Elena Fátima Narvarte de Ortiz, Ana Maria Lavadez Peralta, Mario Alberto Patiño Serrate y Patricia Rosario Ulloa Alzamora por los presuntos delitos de desobediencia a la autoridad, supresión de documentos, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (fs. 32 a 40 vta.).

II.2. El 24 de octubre de 2012, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, Rolando Rafael Ortiz Narvarte, Juan Nicolás Despot Mitru, Roberto Morante, Blanca Elena Fátima Narvarte de Ortiz, Ana Maria Lavadez Peralta, Mario Alberto Patiño Serrate y Patricia Rosario Ulloa Alzamora formularon excepción de incompetencia por razón de materia ante el Juez Primero de Instrucción Penal (fs. 2 a 3 vta.).

II.3. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal -demandado-, 2 de septiembre de 2013, resolvió probada la excepción de incompetencia en razón de materia a través de la Resolución 945/2013, indicando que: a) La hoy accionante con los querellados evidentemente acordaron en el art. 99 la escritura de constitución de la sociedad que todos los conflictos de "emergencias" (sic) deben ser resueltos por el tribunal arbitral, lo cual esta corroborado por otro proceso donde se dio curso a una excepción de igual naturaleza; b) Está claro que las controversias que estaban en etapa de investigación fueran al interior de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A.; c) Se puede resolver el incidente sin existir imputación; y, d) El propio Ministerio Público a pedido se dio curso al incidente (fs. 149 a 151).

II.4. El 5 de septiembre de 2013, la accionante presentó apelación incidental contra la resolución de 2 del mismo mes y año, mencionando cinco puntos en los que basó la misma: 1) En el primer considerando se equipara la acción penal privada con la pública, la primera que permite conciliación y la segunda que no la admite, porque son perseguibles aun de oficio por parte del Ministerio Público; 2) En el segundo considerando se señala que todas las personas involucradas en una relación comercial están sujetas a solucionar sus controversias en la vía arbitral, cuando en la querella se está procesando conductas delictivas de orden público; 3) Que al no existir imputación y estar en etapa preliminar no se debe admitir excepciones porque no se encuentra abierta competencia alguna, además que se debe plantear contra el juez que tiene la jurisdicción para juzgar y no contra el que tiene solo el control jurisdiccional; 4) No puede pasar su decisión en la solicitud de admisión de la antigua Fiscal de Materia, ya que la actual no se presentó en audiencia; por lo que, no debió haberse llevado sin su presencia, por ser la titular de la acción pública; y, 5) No se ha tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral dio por cerrado el caso planteado entre la accionante y Alianza Travel Bolivia S.A., porque esta última no quiso someterse al arbitraje (fs. 248 a 289).

II.5. El 11 de noviembre de 2013, por Resolución 240/2013 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, declaró admisible las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 945/2013, señalando que: i) Las partes dentro el proceso penal son directivos y socios de la Sociedad Alianza Travel Bolivia S.A. y que de acuerdo al Testimonio de constitución 250/2005 "convienen una cláusula arbitral identificada en el Art. 99 que establece: (...), en ese entendido, es claro y congruente la aceptación de las partes a ventilar y resolver sus controversias en tribunal arbitral" (sic); ii) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal consideró ser incompetente, lo que es evidente en aplicación a los arts. 1 y 12 de la Ley 1770 (transcribe los artículos); iii) Refiere que esII.6. El 5 de marzo de 2014, se solicitó explicación, complementación y enmienda a la Resolución 240/2013, por haber considerado la accionante que la misma “no contiene un fundamento completo sobre los puntos apelados” (sic.) (fs. 503 a 505).

II.7. El 6 de marzo de 2014, los Vocales demandados declararon a la petición de explicación, complementación y enmienda, no ha lugar (fs. 506 y vta.).

II.8. El 25 de abril de 2014, se notificó a la accionante con el auto de 6 de marzo del referido año (fs. 507).

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Conde la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada pronunciada en apelación, por cuanto los vocales demandados no se pronunciaron sobre los puntos impugnados por la accionante en su recurso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0477/2015-S1Fuente oficial