Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la tutela del debido proceso a través de esta acción, por cuanto, por una parte, los supuestos actos ilegales no se encuentran directamente vinculado con el derecho a la libertad física y, por otra, la accionante no se encuentra en estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.1. Ahora bien, analizado como ha sido el legajo procesal, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídicos III.2, en relación a que puede activarse la acción de libertad cuando existe vulneración al debido proceso, sólo cuando de manera concurrente, se presentan dos supuestos: i) La existencia de actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, que se encuentren directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) El absoluto estado de indefensión, que en el hecho de que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, situaciones que no se observan en la especie, pues, por una parte, respecto a la Fiscal de Materia, Ximena Narváez Rivero, se ha podido establecer de la documental adjunta y de lo expuesto en audiencia, que, en el caso concreto, la falta de notificación con la imputación formal, extrañada por la accionante, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad. FJ. III.2. Por otra parte, la actual accionante manifiesta que la autoridad jurisdiccional demandada, en audiencia conclusiva, respecto del coimputado, dispuso mediante Resolución la detención preventiva y orden de allanamiento, situación que considera atentatoria a su derecho a la libertad en relación al debido proceso, dado que dicha audiencia conclusiva únicamente se refirió al coimputado, situación que la pone en desventaja ya que el coimputado se encuentra habilitado para ejercer su defensa dentro del proceso, situación que no acontece con ella; al respecto, cabe mencionar que de la minuciosa lectura y revisión del fallo observado, se advierte que el mismo, en su parte resolutiva, textualmente dispone: “A mérito a los fundamentos expuestos se declara la REBELDÍA de JHONNY ROMAN MALATESTA, se dispone el arraigo del mismo (…), se ordena que por secretaría se expida mandamiento de detención preventiva con orden de allanamiento (…) con la aclaración de que la orden de allanamiento tiene como única y exclusivamente finalidad de proceder a la detención preventiva del imputado” (sic), de donde se evidencia que, las aseveraciones vertidas por la accionante, respecto a que la autoridad demandada hubiera dispuesto se allane su domicilio y se proceda a su detención no son ciertas, concluyéndose en consecuencia que la sustanciación de la audiencia conclusiva a la cual hace mención la accionante, no se encuentra vinculada con su derecho a la libertad. En este orden de cosas y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que cuando se denuncia vulneración al debido proceso, la acción de libertad, únicamente procede en los casos en los que éste se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad personal o de locomoción; de no ser así, las lesiones acusadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a objeto de que sean éstos quienes lo reparen y sólo agotados los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que conforme se ha podido establecer, no se ha emitido mandamiento de detención o aprehensión en su contra y tampoco la accionante se encuentra en absoluto estado de indefensión, no pudiendo alegar desconocimiento de la investigación de que es objeto y a mayor abundamiento, no se encuentra privada de libertad ni este derecho se encuentra amenazado de lesión.
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