Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0478/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0478/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse pendiente de resolución la apelación del Auto emitido por la autoridad demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse pendiente de resolución la apelación del Auto emitido por la autoridad demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) con relación a la problemática planteada, se pudo evidenciar de los antecedentes del proceso, que al momento de presentación de ésta acción tutelar, uno de los accionantes planteó un recurso de apelación, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, contra el Auto de 11 de mayo de 2011, recurso en el cual se observaron los mismos hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, por lo tanto, si bien fue el accionante Marcial Honorato Choque Gareca, quien interpuso ese recurso de alzada, dicho recurso no le era desconocido al coaccionante Michael Víctor Choque Gareca, quien también se vería beneficiado con el mismo, de darse un fallo positivo. En ese sentido, éste hecho ingresa en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez, que a tiempo de interponerse la presente acción constitucional, ya se hallaba pendiente la resolución en un recurso ordinario, en el cual se denunciaron los mismos hechos que también son objeto de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2013 Sucre, 12 de abril de 2013

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad

Expediente: 02597-2013-06-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Juan Carlos Aruquipa Zabala y Oscar Alberto Aruquipa Zabala contra Ricardo Chumacero Tórrez y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Social y Administrativa Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 23 a 31 vta., los representantes de los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2012, mediante acción directa policial, fueron aprehendidos e imputados por la presunta comisión de los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, tramitada la audiencia de medida cautelar, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Ardaya, autoridad ahora demandada, de manera ilegal e indebida pronunció la Resolución 231/2012 de 5 de abril, por la que estableció la detención preventiva de Juan Carlos Aruquipa Zabala y Oscar Alberto Aruquipa Zabala en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, en desconocimiento de que se dio cumplimiento a las víctimas en relación a las supuestas ventas de motorizados reclamadas a tiempo de haberse suscrito los acuerdos transaccionales respectivos, y no obstante este entendimiento, estableció que exista riesgo procesal.

El 10 de enero de 2013, estando en conocimiento que ambas víctimas solicitaron a la autoridad demandada pueda dejarse sin efecto la resolución señalada, ante la negativa mediante memorial, los accionantes solicitaron la acción de libertad."la que dispuso la detención preventiva de sus representados, sin realizar la debida fundamentación de hecho y derecho, por cuanto no efectuó una valoración adecuada de los elementos recolectados durante la investigación preliminar, no consideró que en la descripción de los hechos en la imputación formal, se refiere a un incidente de riñas y peleas que posteriormente se convirtió en acción directa por estafa, tampoco individualizó la participación de los imputados, menos evaluó la documentación que presentaron, por el que acreditan trabajo, domicilio y familia, omisión que les afectó, porque en mérito a esa valoración defectuosa, la nombrada autoridad demandada les restringió su libertad.

Deducida la apelación contra dicha Resolución, los Vocales ahora codemandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Miryam Aguilar Rodríguez, en lugar de reparar los agravios denunciados precedentemente, admitiendo que la Resolución impugnada carece de una debida motivación porque no se realizó una individualización de los imputados, en franca violación a la garantía del debido proceso en su componente de plazo legal y debida fundamentación, luego de transcurrido más de tres meses, emitieron el Auto de Vista 231/2012 de 12 de julio, por el que revocaron en parte la decisión del Juez inferior, modificando la medida cautelar, sólo con relación a la imputada Elsa Sabina Zabala Vda. de Araquipa, a quien le otorgaron cesación a la detención preventiva, disponiendo que con respecto a sus representados se mantenga su detención, sin explicar por qué dispusieron mantener incólume esa decisión, cuando la misma fue producto de la indicada actividad procesal defectuosa, carente de motivación, que analizó hechos no producidos en audiencia y vulneró los arts. 123, 124 y 125 del Código del Procedimiento Penal (CPP).

Puntualizan que las autoridades demandadas signatarias del citado Auto de Vista, no sólo omitieron realizar la debida fundamentación, si no que no dieron cabal aplicación al régimen de impugnación ordinario y menos realizaron una correcta evaluación de los antecedentes, violando nuevamente su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan detención ilegal, por vulneración a la garantía del debido proceso en su componente de plazo legal, debida fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna, sólo se refiere al art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la libertad inmediata de sus representados; la nulidad del Auto Interlocutorio 231/2012 de 5 de abril, por el que ordena la detención preventiva; la nulidad del Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, que mantuvo firme la detención y piden se ordene al Juez cautelar, dicte nueva Resolución, observando los requisitos de individualización de los imputados y la valoración descriptiva e intelectiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia, ampliaron señalando que: a) Conforme a la SC “0514/2011-R” de 25 de abril, cumplieron con el principio de subsidiariedad para interponer la presente acción de libertad, toda vez que con la finalidad de que el Tribunal superior en grado, pueda corregir, apelaron la decisión del Juez cautelar; b) Mediante Resolución de 5 de abril de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los accionantes, vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto la nombrada autoridad demandada, no realizó la respectiva fundamentación de legalidad e ilegalidad de la aprehensión; c) No existe debida motivación en la imputación formal hecha contra los accionantes, ya que se les imputó por el presunto delito de estafa, cuando de acuerdo a los hechos, se trató de riñas y peleas, aspectos que no fueron observados por la nombrada autoridad jurisdiccional; d) En audiencia cautelar, presentaron documentación a fin de acreditar domicilio, trabajo y familia, pero no fueron valorados descriptivamente, pese a que estaban presentes sus familiares y menos los individualizaron en la participación del supuesto hecho; e) Los Vocales codemandados, en apelación, dispusieron de forma irregular revocar en parte la Resolución de 5 de abril de 2012, sólo a favor de una persona, estableciendo que no existía una individualización respecto a los cuatro imputados, cuando correspondía anular esa decisión, por falta de fundamentación de hecho y de derecho, por lo que se les vulneró el derecho al debido proceso, previstos en los arts. 123, 124 y 125 del CPP; y, f) El Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, pronunciado por Ricardo Chumacero Tórrez y Miryam Aguilar Rodríguez, no tiene coherencia con las SSCC “1369/2001 y 0934/2003”, por cuanto también omitieron realizar la respectiva fundamentación y no repararon los agravios denunciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRicardo Chumacero Tórrez y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Social Administrativa Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito de fs. 37 y vta., informaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa, emitieron el Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, revocando en parte la Resolución del Juez inferior, modificando la medida cautelar sólo en relación a la coimputada Elsa Sabina Zabala Vda. de Aruquipa, otorgándole la cesación a su detención preventiva, por considerar que no existió individualización respecto a la participación de los cuatro imputados y por falta de relación fáctica y jurídica por parte del Juez cautelar; 2) Si los accionantes, consideraron que no se realizó la debida fundamentación del indicado Auto de Vista que emitieron, entonces debieron pedir complementación y enmienda, pero no lo hicieron; y, 3) Señalando que la presente acción interpuesta no se encuentra en ninguno de los presupuestos previstos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron se deniegue la tutela impetrada. En el mismo sentido, el condenado Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presente en audiencia, informó que: i) Según la imputación formal hecha por la representante del Ministerio Público, los ahora accionantes, conjuntamente con otros coimputados, adecuaron su conducta al presunto delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, por haber desplazado sumas de dinero con el móvil de otorgar locales en la Galería Elsa, ubicado en la calle Tumusla 611, sin tener el derecho propietario; ii) Evidentemente dictó la Resolución 231/2012 de 5 de abril, por el que dispuso la detención preventiva de los imputados, pero lo realizó con la debida fundamentación e individualización de cada uno de los supuestos autores, por lo que no se puede alegar falta de motivación; y, iii) Señalando que ya existe una acusación fiscal y particular dentro del presente proceso penal, pidió se emita la Resolución correspondiente. I.2.3. Resolución El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 41 a 46, denegando la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: a) El proceso penal al contar con acusación formal hecha por el Ministerio Público, impide acudir a la acción de libertad, por cuanto el principio de subsidiariedad establece que cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad inmediata, es ente ella que se debe acudir y solamente agotado todo medio de defensa y ante la persistencia de la lesión se puede activar la jurisdicción constitucional como mecanismo protector; y, b) La acción de libertad activada pretende impugnar el Auto 231/2012 y los antecedentes del proceso penal seguido en contra de los accionantes, sin observar que existiendo acusación formal se activa el principio de seguridad jurídica para garantizar el ejercicio pleno de los sujetos procesales, objeto de tutela penal.constitucional siempre y cuando no se hubiera restituido los derechos afectados;

b) Los representantes de los accionantes mediante la presente acción interpuesta, alegaron la falta de fundamentación e individualización de los sujetos procesales, en la emisión de la Resolución 231/2012 de 5 de abril, pronunciado por el Juez cautelar demandado; sin embargo, por Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, los Vocales también demandados, al establecer la existencia de duda en la individualización de los presuntos autores, modificaron la situación jurídica respecto a la coimputada, Elsa Sabina Zabala Vda. de Aruquipa, otorgándole la cesación a su detención preventiva; y, c) Se debe considerar que el art. 250 del CPP, establece que las resoluciones que impongan una medida cautelar son modificables aún de oficio, porque dicha decisión no causa estado, por lo que los accionantes deben presentar ante el Juez de control jurisdiccional, la solicitud respectiva para mejorar su situación procesal, razón por la cual, la presente acción no cumplió con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través del requerimiento de 4 de abril de 2012, se establece que la Fiscal de Materia, Milene Alba Balboa, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Vania Julieta Contreras Choque, formuló imputación formal contra Juan Carlos y Oscar Alberto Aruquipa Zabala y “otros”, por la calificación provisional de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples y solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Mediante Resolución de medida cautelar 231/2012 de 5 de abril, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en virtud al requerimiento efectuado por la representante del Ministerio Público y al considerar la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 1), 2) y 5) del CPP, dispuso la detención preventiva de Elsa Aruquipa Vda. de Zabala, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y de Juan Carlos, Oscar Alberto y Richard Simón, todos Aruquipa Zabala, en el Penal de San Pedro de La Paz (fs. 14 a 17).

II.3. Deducida la apelación contra dicha determinación, consta que por Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, Ricardo Chumacero Tórrez y Miryna Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental, revocaron en parte ladecisión del Juez inferior, modificando la medida cautelar, sólo con relación a la imputada Elsa Sabina Zabala Vda. de Aruquipa, a quien le otorgaron la cesación a la detención preventiva, disponiendo que con respecto a los otros imputados se mantenga incólume la referida Resolución, advirtiéndoles que de conformidad al art. 250 del CPP, dicha determinación que impone detención preventiva, es modificable aún de oficio (fs. 18 a 22).

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse pendiente de resolución la apelación del Auto emitido por la autoridad demandada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0478/2013Fuente oficial