Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al constatarse que el accionante fue reincorporado a su fuente laboral, en cumplimiento de la conminatoria efectuada por la Jefatura del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Director Regional a.i. AASANA La Paz agradeció a Porfirio Cauna Mamancusi -accionante- los servicios prestados por última vez el 9 de agosto de 2013 (Conclusión II.2), quien ejercía el cargo de sereno vigilante en el nivel 18 de la planilla presupuestaria; por lo cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitiéndose la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013 de 27 de septiembre, para que sea reincorporado inmediatamente a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cumpliéndose por el nuevo Director Regional a.i. AASANA La Paz -demandado- lo referente a la reincorporación del accionante el 30 de enero de 2014, como Auxiliar Administrativo II, nivel 16 de la planilla presupuestaria (Conclusión II.6); agradeciéndole sus servicios el 23 de abril del año mencionado y por memorándum de 2 de mayo de igual año, se lo designó como mensajero en el nivel 17 de la planilla presupuestaria (pese a la Resolución Ministerial 196/14 de 21 de marzo, que revocó la resolución administrativa que rechazó el recurso de revocatoria y la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013), cargo que se encuentra desempeñando de forma ininterrumpida, aspectos que no fueron dados a conocer de forma explícita en la presente acción tutelar por parte del accionante, aclarados en la audiencia de acción de amparo constitucional por el Director a.i. demandado, esto en franco desconocimiento de los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal con la que se deben dirigir a esta jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2015-S1
Sucre, 15 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09094-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Cauna Mamancusi contra Félix Tapia Blanco, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 a 64, el accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándums de 18 de octubre de 2012, 24 de enero y 13 de mayo de 2013, Guido Espejo Condorera, Director Regional a.i. AASANA, designó al accionante al cargo de sereno vigilante, con ítem 332; y, por memorándums de 15 de enero, 22 de abril y 9 de agosto todos de 2013, el mismo agradeció sus servicios; a consecuencia de ello, el ahora accionante, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo para pedir su reincorporación al considerar que sobrepasó los ochenta y nueve días de prueba con tres contratos consecutivos, adquiriendo su contrato tácita reconducción; en la audiencia fijada para el efecto, el mencionado Director a.i. no presentó documentación que acredite su personería; es así que, el 27 de septiembre de 2013, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R.032/2013 a favor del accionante.
El 3 de octubre de 2013, Juan Columba Cossio, Director Regional a.i. AASANA interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación, resuelto a través de la Resolución Administrativa JRTEA-LMCH-A-0030/13, H.R. 1216/13-C21 de 25 del citado mes y año, rechazando el mismo; en noviembre del referido año, se le cancela el aguinaldo y doble aguinaldo, que sólo se paga a los trabajadores que llevan desempeñado sus funciones más de nueve meses; y, por Resolución Ministerial 196/14 de 21 de marzo de 2014, se revocó la Resolución Administrativa referida, declarándose agotada la vía administrativa.
Por otro lado, señala que desde el 2 de mayo de 2014, trabajó en AASANA como mensajero,“Existiendo la orden de reincorporación, cual no ha sido cumplida por el período de 9 meses, ni el pago de sueldos devengados, beneficios sociales, pago de daños y perjuicios por el empleador” (sic), por el actual Director Regional a.i. AASANA La Paz, Félix Tapia Blanco.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el pago de nueve salarios devengados, beneficios sociales, incluido el derecho de refrigerio, más condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante a fs. 115 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción y ampliando la misma señaló en réplica que se le reincorporó el 30 de enero de 2014, pero que no fue continuó, toda vez que en abril del referido año, le hicieron un corte y posteriormente el 2 de mayo del año mencionado, recibió otro memorándum con el que actualmente se encuentra como personal de planta y sin que hasta el momento se le pague por el tiempo que estaba fuera de AASANA.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado a través de su abogado, informó en audiencia: a) AASANA creada por Decreto Supremo (DS) 8019 de 21 de junio de 1967, elevado a rango de Ley el 16 de octubre de 1968, está regida por la Ley General del Trabajo; b) El ex Director Regional a.i. realizó varios atropellos a los trabajadores; por lo que, actualmente existe inestabilidad laboral en AASANA; c) En tres ocasiones al accionante se le entregó su carta de agradecimiento de forma “intempestiva brusca y abrupta” (sic) por la ex autoridad señalada; d) Los abogados de la ex autoridad mencionada interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, indicando que AASANA estaba bajo la Ley 2027, extremo que fue objeto de proceso administrativo contra los referidos; asimismo, la contraloría emitió informe de auditoría especial, la cual no debe tomarse como cosa juzgada, siendo que en el mismo refirió que AASANA se rige por el estatuto del funcionario público; por lo que, la resolución ministerial que resuelve el último recurso fue ilegal, por basarse en la ley 2027, por ello fue impugnada por el sindicato, la federación y la confederación de AASANA; e) Desde que el actual Director Regional a.i., ahora demandado, asumió el cargo, a tratado de reparar los daños causados, reincorporando al accionante a su fuente laboral, pese a la Resolución Ministerial 196/14, en el mismo cargo y nivel salarial por memorándum Y.G.Y.A.L.P. 133/2014 de 30 de enero, actualmente Porfirio Cauna Mamancusi goza de todos los derechos, como mensajero; y f) Se pagó al accionante refrigerios, sueldos y los derechos que se consolidarán a fin de año como es el aguinaldo, pero no se pagó los sueldos devengados hasta que la autoridad competente se pronuncie al respecto y por las críticas cuestiones presupuestarias que se encuentran atravesando AASANA, pidió un plazo prudente.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 256/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 119 a 120 vta., CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, disponiendo el pago los salarios devengados, beneficios sociales y el derecho a refreírio que correspondientes a nueve meses, en un plazo prudente; al considerar que: 1) El accionante se encuentra trabajando en AASANA en el cargo de mensajero, en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo; y, 2) Está pendiente el pago de haberes devengados y demás derechos sociales, extremo que no ha sido negado por el demandado, alegando la situación crítica de la institución; por cuanto, existe vulneración a los derechos del accionante, conforme el art 48.IV de la CPE y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum de 18 de octubre de 2012, 24 de enero y 13 de mayo de 2013, se designó eventualmente al accionante en el cargo de sereno vigilante de AASANA, nivel 18 de la planilla presupuestaria, sujeto a un término de prueba de ochenta y nueve días (fs. 3, 5 y 7).
II.2. A través de los memorándums de 15 de enero, 22 de abril y 9 de agosto, todos de 2013, se agradeció los servicios de Porfirio Cauna Mamancusi al cargo de sereno vigilante de AASANA (fs. 4, 6 y 8).
II.3. El 17 de septiembre de 2013, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, citó, conminó y emplazó, al representante legal de AASANA para que se presente a la audiencia dentro la denuncia por concepto de reincorporación interpuesta por el accionante (fs. 9).
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