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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0478/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0478/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, toda vez que los magistrados demandados no respondieron a los argumentos vertidos por la accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, vulnerando el principio de congru...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, toda vez que los magistrados demandados no respondieron a los argumentos vertidos por la accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, vulnerando el principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Ahora bien, de la simple contrastación de los argumentos vertidos por la accionante en el memorial de contestación al recurso de casación; y que con el Auto Supremo 176 de 26 de junio de 2014, se evidencia que los demandados, no expresaron criterio alguno, hecho que no solo rompe el principio de congruencia, sino que principalmente lesiona el derecho a la igualdad de las partes procesales que establece que ambos sujetos, sometidos a controversia, merecerán del juzgador la misma atención a sus pretensiones; es decir que, si bien el recurso de casación obedece al derecho de contradicción o impugnación de la parte que se siente agredida por una resolución, esto no implica que, los argumentos vertidos por la contraparte puedan ser ignorados; es más, el análisis del recurso deberá obedecer de manera integral a los argumentos vertidos por ambas partes; razonamiento que se desprende, en el caso concreto, de la normativa prevista en el art. 259 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece la facultad de responder o contraponer argumentos frente al recurso formulado. Esto es que, a la par que los agravios denunciados en el recurso de casación, deben ser atendidos por el Tribunal que lo conoce, los argumentos expuestos en el memorial de contestación, merecen también un pronunciamiento adecuado, por cuanto expresan la comprensión de la contraparte respecto a los fundamentos de la demanda de casación, los cuales, no pueden ser soslayados en su análisis y respuesta. En la problemática que se analiza, se observa que los demandados no se han pronunciado respecto a la observación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación objetados por la ahora accionante; tampoco se han pronunciado respecto a la falta de especificación en el acta de clausura del por qué de la sanción y el tiempo de la mismas; y menos se han expresado respecto a la consignación posterior de dichos datos en el informe operativo. No existe en el precitado Auto Supremo 176, mención alguna respecto al art. 19.III de la Ley 100 que, según la impetrante de tutela el recurrente ha omitido señalar; del mismo modo, los demandados omitieron formular criterio respecto a la valoración de la prueba y supuesta infracción a los arts. 65 y 77 del CTB, y 1311 del CC, así como tampoco expresa de manera clara cómo es que los contratos suscritos entre el Estado y la accionante, en este caso en particular, no se encontrarían regidos por el DS 181 que, según la accionante, se aplica en la especie; asimismo, la Resolución impugnada no responde a la accionante en referencia a que los principios rigen para los administrados y no para el Estado. Así fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando establecimos que, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico; por tanto, considerando la esencia y naturaleza jurídica del recurso de casación en materia civil, a partir de la interpretación del art. 259 del CPC, tal cual se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico señalado, a través de la contestación, se reconoce, a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contraparte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo, toda vez que, en el caso presente, ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional. De ahí que el referido Tribunal Supremo de Justicia debió tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de ella, es un ritualismo que no reviste únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la facultad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. En consecuencia, los demandados, al alegar que el Auto Supremo debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconocen que una parte integral de ese proceso, lo constituye precisamente la contestación al recurso en observancia al art. 259 del CPC; un razonamiento en contrario, implicaría la actuación en condiciones de desigualdad, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que garantiza a las partes en conflicto, igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal. En este contexto, resulta evidente que, la accionante no ha merecido atención en los alegatos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación, hecho que indudablemente lesiona el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ligados al principio de congruencia; sin embargo, no puede reclamarse lesión al derecho a la defensa, por cuanto la sola presentación de la contestación, implica el uso de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos del resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; en tal consecuencia, respecto a éste último derecho no corresponde conceder la tutela.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera el precedente contenido en la SCP 0013/2014-S1.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08751-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 531/2014 de 7 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 a 43, subsanado por escrito de 23 del mismo mes y año (fs. 46 a 55 vta.), manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 001/2013 de 9 de enero, el Juez Administrativo, Fiscal y Tributario de Oruro, declaró probada la demanda contencioso tributaria formulada por su parte contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), disponiendo revocar y dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 23-00438-11 de 1 de julio de 2011, por la que se determinó la Clausura Definitiva de la Estación de Servicio “Mendoza” de propiedad de la accionante ubicada en el municipio de Challapata con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2741359013.La Sentencia 001/2013, fue recurrida en apelación, siendo conocida por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto de Vista 083/2013 de 15 de julio, motivando que, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, formulara recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Resolución emitida en apelación.

El recurso de casación fue resuelto por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo 176 de 26 de junio de 2014, casó el auto impugnado, manteniendo firme y subsistente la RA de Clausura Definitiva 23-00438-11.

Finaliza recalcando que, la decisión asumida por los ahora demandados no cumplió con los más mínimos requisitos de fundamentación y motivación de una resolución judicial; toda vez, que no expone de manera fundamentada los hechos que determinaron su decisión, no existiendo la suficiente argumentación jurídica fáctica que establezca con meridiana claridad los motivos por los cuales, los demandados, efectuaron la aplicación de la norma de manera incompleta y qué valor otorgaron a cada uno de los elementos probatorios, no habiéndose dado respuesta tampoco a los argumentos vertidos en el memorial de respuesta del recurso de casación, hecho que vulnera el principio de congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto legal el Auto Supremo 176 impugnado, ordenándose a los demandados emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 95 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 58 a 59, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron su informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Verónica Jannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 92 a 94, señaló que:

a) Habiéndose evidenciado la omisión de la emisión de nota fiscal, de conformidad a lo previsto por el art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB), se dispuso la clausura definitiva de la Estación de Servicio Mendoza, dictándose al efecto la RA de Clausura Definitiva 23-00438-11; b) El 7 de enero de 2014, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, fue notificada con el Auto de Vista 83/2013 de 15 de julio, que confirmó la Sentencia 001/2013 de 9 de enero, que declaró probada la demanda contenciosa tributaria planteada por la ahora accionante; por lo que, en el plazo señalado por ley, se formuló recurso de casación en el fondo contra cuya resolución se plantea la presente acción de amparo constitucional; y, c) Los demandados, resolvieron conforme a ley ante el incumplimiento de emisión de la nota fiscal y la aplicabilidad en el caso concreto del art. 4 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 531/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 101 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución que observe el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; sin responsabilidad para los demandados; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien la Resolución de casación absuelve todos los puntos cuestionados, no efectúa una debida fundamentación y motivación a efectos de que el justiciable comprenda el por qué de la decisión, más aún cuando se trata de un fallo que está modificando la resolución dictada por el Tribunal inferior, motivo por el cual el análisis debe ser exhaustivo y en función a ello, exponer los criterios que sustenten la decisión; 2) Los demandados expresan que un acta debe contener ciertos requisitos; sin embargo, no explican por qué los otros motivos, considerados en apelación, no deben ser necesariamente consignados; 3) De acuerdo a los demandados, en virtud al art. 14 del CTB, los contratos no son oponibles; no obstante, no contrastan dicha norma con el contenido del documento suscrito entre la accionante y el municipio deChallapata, a efectos de establecer si la norma es aplicable o no; 4) No se ha fundamentado o motivado la supuesta infracción cometida, toda vez que no existe un análisis respecto a si existió omisión o no en la emisión de la factura, limitándose a establecer que existe infracción cuando se emite una nota fiscal en un momento diferente al de la transacción; 5) En cuanto a los arts. 4 inc. a) o b) de la LRT, se limitan a señalar que no correspondía la aplicación del inc. a), sin explicar los elementos de juicio que los llevan a dicha decisión; 6) Los demandados concluyen que el acta de clausura fue labrada por funcionario competente en el marco del art. 65 del CTB, sin especificar o explicar lo que determina dicha disposición y cómo es que la misma es aplicable al caso concreto; y, 7) Si bien la decisión asumida por los demandados resuelve lo planteado en casación, omite responder a los extremos aducidos por la accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, trastocando el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 001/2013 de 9 de enero, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Rosemery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, dejando sin efecto la Ra de Clausura Definitiva 23-00438-11 de 1 de julio de 2011, exonerándose a la Estación de Servicio “Mendoza de Challapata” de la sanción de clausura definitiva (fs. 19 a 25 vta.).

II.2. En apelación de la Sentencia 001/2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 083/2013 de 15 de julio, confirmó la Resolución impugnada (fs. 11 a 18).

II.3. Mediante memorial de 13 de enero de 2014, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 083/2013, que corrido en traslado mereció respuesta por parte de Rosemery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca (fs. 3 a 10 vta.).

II.4. En conocimiento del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 176 de 26 de junio de 2014, casó el Auto de Vista 083/2013, y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la RA de Clausura Definitiva 23-00438-11 de 1 de julio (fs. 1 a 2 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y a la defensa, fueron lesionados, toda vez que las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo, carente de toda fundamentación y motivación así como en omisión del principio de congruencia, casaron el Auto de vista que confirmó la Sentencia emitida por el Juez de la causa que declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por su persona contra la Gerencia Distrital Oruro del SIN, y nula la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva de la Estación de Servicio “Mendoza” en Challapata, de propiedad de la accionante.

Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe estar definida y sustentada, evitando criterios subjetivos y decisiones arbitrarias.forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrador del pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume" (SCP 0387/2012 de 22 de junio); dedonde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, toda vez que los magistrados demandados no respondieron a los argumentos vertidos por la accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, vulnerando el principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes.

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