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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0478/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0478/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que existe un recurso revocatorio pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que existe un recurso revocatorio pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…en el caso en análisis, se infiere que, el accionante no agotó la vía administrativa correspondiente, toda vez que mediante nota de 18 de enero de 2016, puso en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la presentación de recurso revocatorio, a los fines de la no designación de suplencia en el cargo, refiriendo que posterior a su resolución seguramente formularía el jerárquico y así agotar la vía administrativa, solicitando en consecuencia no se designe la suplencia de su cargo de Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Ignacio de Moxos, mereciendo que por Decreto de 20 de igual mes y año, el Decano del referido Tribunal señale que ante la existencia de comunicación oficial mediante memorándum 08/2016, emitido por la encargada de Recursos Humanos, debía acudir directamente a esas instancias, de lo que se establece que existe un recurso revocatorio interpuesto por el hoy accionante, que estuviera pendiente de resolución; motivo por el cual, al existir un acto administrativo pendiente de resolución dentro del proceso administrativo interno que se le sigue al accionante, se incumplió el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2016-S2

Sucre, 13 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14067-2016-29-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 05/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 159 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ángel Mercado Pedraza contra Romy Andrea Suárez Molina, Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 71 a 77 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario interpuesto por la Transparencia Institucional en su contra, la encargada de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, emitió el memorándum 08/2016 de 15 de enero, haciendo referencia a las Resoluciones, de primera instancia 09/2015 de 24 de febrero emitida por el Juzgado Disciplinario Primero y a la SD-A 09/2015 de 19 de junio de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que declaró probada y confirmada de forma total la referida sentencia disciplinaria de primera instancia por falta gravísima, comprendida en el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que dispuso su destitución; sin embargo, tal situación no puede darse, toda vez que la denuncia formulada y el proceso disciplinario mismo, fue iniciado y concluido en contra del cargo que ocupaba anteriormente; es decir, en su calidad de Juez Tercero de Instrucción de Beni y no así de Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Ignacio de Moxos, por lo que no puede ser ejecutada, ya que se reitera, la sanción es para el Juez Tercero de Instrucción y no para su persona, porque su cargo ya es otro.Teniendo presente el respeto por los derechos humanos y el principio pro actione, límite de la actividad estatal, por los que el Derecho Administrativo Disciplinario para imponer sanciones, debiera asegurar el debido proceso, la sanción impuesta debió ser ejecutada en tiempo y términos oportunos y no después de seis meses como aconteció.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en su mérito se dejen sin efecto legal alguno el memorándum 08/2016 por el cual se lo destituyó del cargo de Juez de Instrucción Mixto y cautelar de San Ignacio de Moxos y en consecuencia, se lo restituya inmediatamente a dichas funciones, más el pago de los haberes que dejó de percibir; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar inextenso los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, enfatizó que la encargada de Recursos Humanos, en el memorándum 08/2016, adjuntó la SCP 1763/2014 de 15 de septiembre, dando a conocer que su defendido se estaría acogiendo a la inamovilidad laboral, lo cual no es evidente, porque lo que se está reclamando es la lesión al debido proceso del que ha sido privado, el derecho al trabajo y el principio de legalidad, debido a que se lo sancionó sobre un cargo diferente del que ahora ostenta; además, que no obstante la Resolución salió el 2015, recién fue notificado con ella en enero de 2016, tardando seis meses en cumplir con este actuado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romy Andrea Suárez Molina, encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Beni, demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 85 a 88 y en audiencia, precisó que en sus funciones de encargada de Recursos Humanos, a través del memorándum 08/2016, simplemente ejecutó lo dispuesto por la Resolución SD-AP 209/2015 emitida por la Sala Disciplinaria, originada en un proceso disciplinario iniciado contra el accionante a denuncia de laTransparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Beni, a cuyo efecto, previo debido proceso, fue destituido del cargo; proceso del que no tuvo participación, debido a que su persona no fue quien lo resolvió, ni fue quien le impuso la referida sanción, y por tanto, no incurrió en acto ilegal ni omisión indebida alguna que afecte derechos del accionante; sentido en el cual, la presente acción debe ser denegada por falta de legitimación pasiva; en conclusión, la cesación del accionante fue adoptada por la instancia disciplinaria en sus dos etapas, al haber comprobado la comisión de una falta disciplinaria gravísima, con la sanción ya conocida, aclarando que el hecho que esté cumpliendo funciones en un juzgado de provincia, no es óbice para pretender se lo exima de responsabilidad disciplinaria, puesto que se entiende, continúa siendo funcionario judicial, no pudiendo este actuar quedar impune.

A su vez, el asesor legal del Consejo de la Magistratura en su intervención, señaló que la encargada de Recursos Humanos, sólo dio cumplimiento a órdenes instruidas y en sujeción al art. 20 del Acuerdo “109/2015” y al Instructivo 13/2015 de 18 de diciembre, que disponen que una vez que la resolución adquiere firmeza, el encargado de Recursos Humanos dependiente del Consejo de la Magistratura, deberá ejecutar la sanción disciplinaria impuesta en el plazo de tres días; es decir, es quien ejecutará las sentencias disciplinarias, que en el caso, fueron emitidas por las dos instancias disciplinarias del Consejo a través de las atribuciones que tiene de ejercer control disciplinario sobre Vocales, Jueces y personal administrativo y judicial.

I.2.3. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 159 a 164 vta., declaró “improcedente” por subsidiariedad la acción incoada; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, constituida en una medida de protección y verdadera garantía jurisdiccional destinada al resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros medios de defensa, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendidos como el agotamiento previo o la constitución de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, al no ser sustituida de las instancias o medios preestablecidos en el ordenamiento jurídico; y, como mecanismo inmediato en la protección de los mismos, brindando una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y personas particulares, b) Dada la invocación de la legitimación pasiva por la autoridad demandada, de sendas sentencias constitucionales se tiene que la misma es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el peticionante de tutela debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto impugnado; al no identificar a todos los que cometieron los actos o de darse una identificación parcial a pesar de que pudo.hacerlo respecto a todos, la acción debe ser declarada improcedente y en consecuencia denegarse la tutela; c) La jurisprudencia constitucional, determinó reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y, de igual forma, respecto de la excepción a este principio ante la existencia de peligro de un daño inminente e irreparable en los derechos de no operar ésta, para lo cual sin embargo, deberá probar con medios objetivos tal situación; circunstancias excepcionales que en autos no se llegó a acreditar, al no advertirse que la supuesta restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen un inminente perjuicio, irremediable e irreparable al accionante; d) Por la propia naturaleza de la presente acción tutelar y del estudio de los antecedentes y datos de la documentación adjunta a la demanda que arrojan que el accionante hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que formuló recurso revocatorio y que posterior a su resolución, seguramente el jerárquico, solicitando a la vez no sea designada la suplencia para su cargo, consta que existe una vía administrativa –el recurso jerárquico– no utilizado, frente al acto reclamado como vulnerador de derechos constitucionales, especialmente del derecho al trabajo; y, e) Considerando que las acciones de defensa constitucional son personales, porque se dirigen exclusivamente a las autoridades que vulneran derechos y garantías constitucionales, éstas asumen responsabilidad personal de sus actos como servidores públicos, se sugiere a la autoridad demandada, a fin de salvar responsabilidades, tomar en cuenta el último párrafo del art. 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"–.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0478/2016-S2Fuente oficial