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TCP

0478/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0478/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento

Expediente: 78715-2025-158-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 276/2025 de 22 de octubre, cursante de fs. 644 a 649 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Lino Mamani Quispe, Israel Ángel Alanoca Chávez, Samanta Coronado Ramírez, Aida Quispe Calle, María Isabel Limachi Paredes y Fernando Condori Chambi, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental contra Santos Quispe Quispe, Gobernador, todos del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2025, cursante de fs. 235 a 248, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su atribución constitucional de fiscalización, durante más de cuatro años presentaron numerosas Peticiones de Informe Escrito (PIE) a distintas instancias del Órgano Ejecutivo Departamental, sin que se les hubiese negado su tramitación o su remisión.

Sin embargo, a partir de los meses de julio y agosto de 2025, el Gobernador del GAD de La Paz -ahora demandado-, comenzó a devolver las PIE, negándose reiteradamente a remitirlos a las autoridades requeridas para su atención y respuesta, cuestionando su competencia para solicitar información sobre determinadas temáticas por no pertenecer a las comisiones legislativas correspondientes. Esta situación se presentó en casos concretos como: a) La muerte de un adolescente en un centro de acogida del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); b) El presunto consumo de bebidas alcohólicas por servidores públicos en oficinas de la Gobernación; c) Las funciones desempeñadas por subgobernadores en el departamento; y, d) Los cambios de directores en la Dirección de Personalidades Jurídicas.

Ante tal escenario, reclamaron formalmente a la autoridad demandada, solicitando el cumplimiento de su deber de remitir las peticiones; sin embargo, nuevamente recibieron respuestas negativas, indicando que las solicitudes debían ser previamente analizadas por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, y derivadas a la comisión correspondiente, sin que tal exigencia se encuentre prevista en la normativa aplicable; en tal sentido, la conducta asumida por la autoridad demandada constituye una obstrucción a su función fiscalizadora, así como una actuación renuente al cumplimiento de sus obligaciones legales.

La Ley de Fiscalización y Transparencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019-, reconoce la facultad de cualquier asambleísta de requerir información de manera individual o colectiva, sin condicionarla a la pertenencia a una comisión específica; por lo que, la exigencia impuesta vulnera dicha normativa, además de los principios de transparencia y acceso a la información, máxime si la figura de "devolución de peticiones de informe escrito", no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, constituyendo una omisión indebida de sus deberes.

Finalmente, la autoridad demandada incurrió en usurpación de funciones al pronunciarse sobre solicitudes dirigidas a otras autoridades.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Denuncian el incumplimiento de los arts. 5.2.6 y 10, 6.1, 7, 9.II.3, 15, 17, 18 y 21 de la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019; y, 2 inc. m), 17 inc. f) y 30.I inc. g) del Decreto Departamental 166 de 12 de marzo de 2024.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada cumpla de manera inmediata con la remisión de las PIE a las autoridades departamentales correspondientes, conforme lo previsto en la Ley Departamental 177; y, que dichas respuestas sean entregadas a los asambleístas peticionarios de forma clara, completa veraz y oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 638 a 643, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en el memorial de acción de cumplimiento y ampliándola, expresaron que: 1) La devolución de las PIE, en aplicación indebida del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz pese a que la Ley Departamental 177 como norma especial es de aplicación preferente, constituye una obstaculización a su función fiscalizadora; y, 2) En cuatro años de gestión las peticiones de informe escrito no fueron rechazadas, resultando incoherente que a estas alturas las mismas sean rechazadas, máxime cuando una de ellas ya fue respondida en una anterior oportunidad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Santos Quispe Quispe, Gobernador del GAD de La Paz, a través de su abogado, en audiencia de garantías, manifestó que: i) La Ley Departamental 177 tiene por objeto regular los instrumentos, procedimientos y mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora; en cuyo marco establece que, las PIE deben ser presentadas a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental, instancia que debe remitirlas a la autoridad requerida; ii) En caso de incumplimiento o falta de respuesta, la propia normativa prevé mecanismos específicos, como la solicitud de conversión de PIE a Petición de Informe Oral (PIO), lo que evidencia la existencia de un procedimiento interno idóneo, los cuales no fueron agotados por la parte accionante; iii) El art. 115 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de 2010, establece que las comisiones permanentes, son instancias competentes para el tratamiento de asuntos de fiscalización, en función de criterios de especialidad y competencia; por lo que, las solicitudes de información deben canalizarse a través de estas, no siendo procedente su presentación directa por comisiones de materias ajenas al ámbito de su competencia; iv) Su actuación se enmarcó en el principio de legalidad, evitando que los asambleístas incurran en actos fuera de sus competencias, los cuales serían susceptibles de nulidad conforme lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, v) Los accionantes carecen de legitimación activa, al no evidenciarse una afectación directa en los términos exigidos por la Norma Suprema y el art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandro Gutiérrez García, Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, refirió que, en su función fiscalizadora, conforme lo previsto en la Ley Departamental 177, solicitaron petición de informes escritos; sin embargo, últimamente, las mismas no fueron atendidas por el Gobernador del GAD de La Paz.

Yhanet Cadena Mamani, Asambleísta de la ALD de La Paz expresó que, en su condición de asambleísta departamental, todas las peticiones de informe escrito que solicito, le fueron respondidas.

Javier Soto Fernández, Andrés Echeverría Averanga, María Esther Góngora Miranda y Leopoldo Richard Chui Tórrez, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de cumplimiento, pese a su notificación cursante a fs. 253 a 255 y 257.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 276/2025, cursante de fs. 644 a 649 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) En su condición de asambleístas departamentales, los accionantes acreditaron la afectación a su facultad fiscalizadora, cumpliendo con los presupuestos establecidos en los arts. 134 de la CPE y 65 del CPCo en cuanto a la alegada falta de legitimación activa; b) Respecto al requisito de renuencia, en relación a los arts. 9.II y 18 de la Ley Departamental 177 y al art. 2 inc. m) del Decreto Departamental 166, los accionantes no acreditaron haber reclamado previamente y de manera documentada el cumplimiento de dichas disposiciones; por lo que, en ese extremo, correspondía denegar la tutela sin ingresar al fondo, en aplicación del art. 66.2 del CPCo; c) En cuanto al art. 5.2 y 6 de la Ley Departamental 177, dichas disposiciones contienen principios -transparencia y acceso a la información-, los cuales no constituyen mandatos claros, concretos y exigibles vía acción de cumplimiento, por lo que no corresponde otorgar tutela; d) El art. 9.II.3 de la misma Ley, regula atribuciones de los asambleístas departamentales y no establece un deber específico, claro y exigible a la autoridad demandada; por lo que, tampoco resulta exigible vía acción de cumplimiento; y, e) En consecuencia, determinó que no se evidenció el incumplimiento de un mandato claro, concreto y exigible atribuible al Gobernador del GAD de La Paz, ni el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el caso de la "Muerte de adolescente en el Centro de Acogida SEDEGES", el 21 de julio de 2025, Israel Ángel Alanoca Chávez, Lino Mamani Quispe, Fernando Condori Chambi, María Isabel Limachi Paredes y Aida Quispe Calle, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental -ahora accionantes-, remitieron a Apolinar Baltazar Guarachi, Presidente de dicho cuerpo colegiado, nota con la referencia: "Petición de Informe Escrito Ampliatorio a la PIE 004/2025-2026", dirigido a la Directora Técnica del SEDEGES del GAD de La Paz (fs. 122 a 125), siguiendo el siguiente trámite:

1) El 1 de agosto de 2025, mediante CITE ALDLP-UAJ/EXT 74/2025-2026, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitió la solicitud de PIE ampliatorio a la PIE 004/2025-2026 a Santos Quispe Quispe, Gobernador del GAD de La Paz (fs. 126 a 129).

2) Por nota GADLP/DGO/NEX-804/2025 de 8 de agosto, el Gobernador del GAD de La Paz, devolvió la referida solicitud, señalando que no le corresponde a la Comisión de Infraestructura, Infraestructura Productiva y Obras Públicas, y a la Comisión de Madre Tierra y Medio Ambiente, fiscalizar a la Dirección Técnica del SEDEGES de La Paz, referente a los hechos sucedidos en los centros de acogida que administra esta entidad (fs. 131 a 132).

3) El 19 de agosto de 2025, Israel Ángel Alanoca Chávez, Lino Mamani Quispe, María Isabel Limachi Paredes y Aida Quispe Calle, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitieron nota al Presidente de la misma, solicitando se remita solicitud formal y antecedentes al Ejecutivo para que por intermedio del Gobernador, la Directora Técnica del SEDEGES, de respuesta a la petición de informe escrito ampliatorio antes citado, en virtud al derecho de fiscalización establecido en los arts. 277, 232 y 21.6 de la CPE; y, arts. 5 incs. 2, 6, 7; 9.II.3; 15 y 21 de la Ley 177, sea en plazo previsto en el art. 18 de la normativa citada; solicitud que fue derivada al Gobernador del GAD de La Paz, por CITE ALDLP-UAJ/EXT-096/2025-2026 del 20 del mismo mes y año (133 a 141).

4) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-906/2025 de 1 de septiembre, el Gobernador del GAD de La Paz, respondió ratificando el rechazo a la emisión de la petición de informe escrito solicitada (fs. 143 a 146).

II.2. En el caso: "Trabajos específicos de los Subgobernadores para beneficio de las 20 provincias de La Paz", el 21 de julio de 2025, Israel Ángel Alanoca Chávez, Lino Mamani Quispe, Fernando Condori Chambi, María Isabel Limachi Paredes y Samanta Coronado Ramírez, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, solicitaron a Apolinar Baltazar Guarachi, Presidente de dicha entidad, se remita la PIE al Gobernador del referido departamento (fs. 170 a 172), el cual siguió el siguiente trámite:

i) Por CITE ALDLP-COOR/EXT-077/2025-2026, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitió la petición de informe escrito signada 038/2025-2026, al Gobernador del GAD del referido departamento (fs. 173 a 175).

ii) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-810/2025 de 11 de agosto, el Gobernador devolvió al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, la solicitud antes referida, señalando que no le corresponde a la Comisión de Infraestructura, Infraestructura Productiva y Obras Públicas de la mencionada asamblea, fiscalizar a la Dirección de Protocolo y coordinación con Organizaciones Sociales, referente a los subgobernadores de las 20 provincias del departamento de La Paz (fs. 176 a 177).

iii) El 19 de agosto de 2025, los referidos Asambleístas, remitieron nota al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, solicitando se remita la nota formal y antecedentes al Ejecutivo para que, por intermedio del Gobernador, la Directora de Protocolo y Coordinación con Organizaciones Sociales, de respuesta a la PIE antes citado, en virtud al derecho de fiscalización establecido en los arts. 277, 232 y 21.6 del a CPE; y, arts. 5 incs. 2, 6, 7; 9.II.3; 15 y 21 de la Ley 177, sea en plazo previsto en el art. 18 de la normativa citada; dicha solicitud fue derivada al Gobernador del GAD de La Paz por CITE ALDLP-UAJ/EXT-098/2025-2026 del 20 del mismo mes y año (178 a 186).

iv) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-893/2025 de 28 de agosto, el Gobernador del GAD de La Paz, respondió ratificando el rechazo a la emisión de la petición de informe escrito solicitada (fs. 187 a 190). II.3. Dentro del caso: "Posibles irregularidades en nombramiento de la Dirección de Personalidades Jurídicas", por CITE ALDLP/LMQ/INT 019/2024-2025 de 24 de julio de 2025, Lino Mamani Quispe, Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, solicitó a Apolinar Baltazar Guarachi, Presidente de la misma, se remita petición de informe escrito al Gobernador del referido departamento (fs. 191 a 192), el cual siguió el siguiente trámite:

a) Por CITE ALDLP-COOR/EXT-057/2025-2026, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitió la petición de informe escrito signada ALDLP/DIR/UAJ/EXT/PIE-026/2025-2026, al Gobernador del GAD de La Paz (fs. 193 a 194).

b) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-825/2025 de 12 de agosto, el Gobernador devolvió al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, la solicitud antes referida, señalando que no le corresponde a la Comisión de Infraestructura, Infraestructura Productiva y Obras Públicas de la referida asamblea, fiscalizar a la Dirección de Personalidades Jurídicos, referente a la ex servidora pública, María Elena Apaza Quispe (fs. 195 a 196).

c) El 19 de agosto de 2025, el Asambleísta requirente, remitió nota al presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, solicitando se remita la nota formal y antecedentes al Ejecutivo para que por intermedio del Gobernador, el Director de Personalidades Jurídicas, de respuesta a la petición de informe escrito antes citado, en virtud al derecho de fiscalización establecido en los arts. 277, 232 y 21.6 del a CPE; y, arts. 5 incs. 2, 6, 7; 9.II.3; 15 y 21 de la Ley 177, sea en plazo previsto en el art. 18 de la normativa citada; dicha solicitud fue derivada al Gobernador del GAD de La Paz, por CITE ALDLP-UAJ/EXT-097/2025-2026 del 20 del mismo mes y año (197 a 219).

d) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-907/2025 de 2 de septiembre, el Gobernador del GAD de La Paz, respondió ratificando el rechazo a la emisión de la petición de informe escrito solicitada (fs. 205 a 208).

II.4. Dentro del caso: "Consumo de bebidas alcohólicas en dependencias de la Dirección de Gestión Jurídica", el 28 de julio de 2025, Israel Ángel Alanoca Chávez y Samanta Coronado Ramírez, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, solicitaron a Apolinar Baltazar Guarachi, Presidente de la mencionada asamblea departamental, se remita petición de informe escrito al Gobernador del referido departamento (fs. 148 a 150), el cual siguió el siguiente trámite:

1) Mediante Cite ALDLP-COOR/EXT-001/2025-2026, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitió la petición de informe escrito signada ALDLP/COOR/EXT/PIE-033/2025-2026, al Gobernador del GAD de La Paz (fs. 152 a 154).

2) Por nota GADLP/DGO/NEX-826/2025 de 12 de agosto, el Gobernador devolvió a al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, la solicitud antes referida, señalando que no le corresponde a la Comisión de Infraestructura, Infraestructura Productiva y Obras Públicas de la mencionada asamblea, fiscalizar a la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos, referente a los hechos sucedidos en fecha 25 de julio (fs. 156 a 157).

3) El 19 de agosto de 2025, Israel Ángel Alanoca Chávez y Samanta Coronado Ramírez, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitieron nota al presidente de la misma, solicitando se remita la nota formal y antecedentes al Ejecutivo para que por intermedio del Gobernador, el Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, de respuesta al PIE antes citado, en virtud al derecho de fiscalización establecido en los arts. 277, 232 y 21.6 del a CPE; y, arts. 5 incs. 2, 6, 7; 9.II. 3; 15 y 21 de la Ley 177, sea en plazo previsto en el art. 18 de la normativa citada; dicha solicitud fue derivada al Gobernador del GAD de La Paz por CITE ALDLP-UAJ/EXT-099/2025-2026 del 20 del mismo mes y año (158 a 165).

4) Mediante nota GADLP/DGO/NEX-908/2025 de 2 de septiembre, el Gobernador del GAD de La Paz, respondió ratificando el rechazo a la emisión de la petición de informe escrito solicitada (fs. 166 a 169).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incumplió con lo dispuesto los arts. 5.2.6 y 10, 6.1, 7, 9.II.3, 15, 17, 18 y 21 de la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019; y, 2 inc. m), 17 inc. f) y 30.I inc. g) del Decreto Departamental 166 de 12 de marzo de 2024; argumentando que, ante las solicitudes de petición de informe escrito formuladas en ejercicio de su función fiscalizadora, la referida autoridad, devolvió las mismas, aduciendo falta de competencia en razón de la materia de las comisiones a las que pertenecen, omitiendo con ello su deber de canalizarlas y tramitarlas conforme al procedimiento previsto en la citada Ley; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada cumpla de manera inmediata con la remisión de las PIE a las autoridades departamentales correspondientes, conforme lo previsto en la Ley Departamental 177; y, que dichas respuestas sean entregadas a los asambleístas peticionarios de forma clara, completa veraz y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: ""El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.

Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: 'Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

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