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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0479/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0479/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no es la vía para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de la causa en cuanto a la devolución de la movilidad; pues es la autoridad que pronunció la resolución la que debe hacerla cumplir.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no es la vía para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de la causa en cuanto a la devolución de la movilidad; pues es la autoridad que pronunció la resolución la que debe hacerla cumplir.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. De conformidad con las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, las cuales son aplicables al presente caso, se evidencia que el accionante por su representado, alega la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso; por cuanto, fue detenido bajo el argumento de encontrarse implicado en un caso de contrabando; pero al haber sido sometido su caso ante el Juez cautelar, éste dispuso su libertad por no existir imputación formal en su contra; sin embargo, el 19 de febrero de 2008, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la entrega del vehículo motorizado incautado; quien mediante providencia de 20 del mismo mes y año, dispuso que en sujeción al art. 54 inc. 1) del CPP, se notifique de forma personal al Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, con la solicitud de devolución; empero, a pesar de que la autoridad demandada tomó cocimiento de su pedido y de la determinación del Juez de la causa, no efectuó la devolución. Posteriormente, el 17 de octubre de ese año, el accionante solicitó al Juez cautelar emita una conminatoria a objeto de que se le devuelva el señalado vehículo; sin embargo, el Gerente antes referido tampoco procedió a devolverle su motorizado; en tal virtud, pidió nuevamente que se disponga la devolución del vehículo; en ese sentido, el Juez de Instrucción se pronunció mediante proveído de 18 de octubre de 2008, determinando que la autoridad demandada se pronuncie sobre la devolución y emita un informe a partir de su legal notificación, dándose cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional. Evidentemente, el accionante señaló que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la causa, en cuanto a la devolución de la movilidad, en tal sentido es menester referir que esta acción tutelar no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de los procesos ordinarios, en tal sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2; por cuanto, no es viable la activación de una acción constitucional, para hacer cumplir disposiciones judiciales, debiendo la autoridad ya sea judicial o administrativa que emitió la resolución utilizar los mecanismos persuasivos o coercitivos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes: 1. La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. 2. El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R), precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela. 3. La 1611/2010-R, determinó que si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’. 4. La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa. 5. La SCP 2056/2013, constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales. 6. La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que "...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación", constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto. 7. Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R. 8. La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar: "El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014". Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013. 9. La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2012 Sucre, 6 de julio de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar Acción de amparo constitucional Expediente : 2010-21567-44-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 003/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fremioth Ayaviri Ramos en representación de Aurelio Klinsky Pacheco contra Ernesto Zaconeta Quintana, Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda El accionante a través del memorial presentado el 8 de marzo de 2010, cursante de fs. 27 a 29 vta., expresa lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 16 de diciembre de 2007, el accionante y su representado se encontraban por inmediaciones del camino a la localidad de Toledo -departamento de Oruro- verificando el estado de la movilidad marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1998, de 4 ruedas, chasis SMX107087976, tracción 4X2, de 5 puertas, color plateado, combustible a gasolina, motor sS33035118, con código 050532828, con placa de control 1483 ZBS, póliza 50532820, que era de propiedad de su representado; por cuanto, habrían acordado que una vez comprobado el estado, lo compraría. Ese mismo día, mientras verificaban el estado del automóvil, Fremioth Ayaviri Ramos -hoy accionante- recibió una llamada telefónica, indicándole que el motorizado de su sobrino había sido detenido por los efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), por el lugar donde se encontraban, percatándose en ese momento que una patrulla se acercaba. Se apresuró y preguntó si su sobrino Prudencio Quispe, se encontraba arrestado y los efectivos de manera agresiva respondieron que “no aquí no hay nadie con ese nombre y si no quieres pecar tu más mejor retírate de este lugar encende tu auto y sin mirar atrás ándate o te vamos a detener como cómplice” (sic); en tal sentido, se retiró, pero al llegar al retén los efectivos policiales arribaron “alborotados” y gritaron para que lo detengan, el accionante preguntó cuál era la causa para su detención y ellos aseveraron que él buscaba ayudar a los detenidos a escapar; fue en ese momento que le pidieron las llaves de la movilidad antes referida, y procedieron a decomisarla llevándola a la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A. y él fue conducido a dependencias de la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), quedándose en calidad de arrestado.de detenido. Al día siguiente su caso fue puesto ante el Juez cautelar, quien dispuso su libertad, por no existir imputación en su contra; empero, no se pronunció en cuanto al comiso de su movilidad, en tal razón el “18 de diciembre”, presentó un memorial al Fiscal asignado a la Aduana Nacional de Bolivia, a quien solicitó la devolución del vehículo que se había decomisado, quien dispuso se notifique con la Resolución a la Aduana Regional Oruro; sin embargo, no dieron cumplimiento a lo dispuesto, ante tal negativa, el “19 de febrero”, recurrió ante el Juez de la causa, solicitando de igual manera la entrega del vehículo de su representado; es así, que también la referida autoridad dispuso la devolución de la señalada movilidad, y aún cuando la determinación del Juez fue de conocimiento del Gerente Regional de la Aduana, éste no lo cumplió, apersonándose ante el Juez de la causa con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2008; sin embargo, su petición fue rechazada, ordenándose nuevamente que cumpla la mencionada providencia, lo cual no sucedió.

Posteriormente, el 6 de octubre del citado año, se presentó un memorial al Gerente Regional de la Aduana Nacional, solicitando la devolución del motorizado, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción, no mereció pronunciamiento alguno por la autoridad demandada.

Finalmente, se presentaron varios memoriales ante el Juez que conocía la causa, quien dio curso a todos, pero en ningún momento fueron cumplidos por la Aduana Nacional de Bolivia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de su representado a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata liberación y entrega del vehículo, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1998, chasis SMX107087976, tracción 4x2, de 5 puertas, color plateado, combustible a gasolina, motor S3S035118, con código 050532828, y sea sin cobro del almacenaje ya que no tuvo culpa de este; y, b) Sea con costas, mas daños y perjuicios a “su favor” por parte del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó los términos de la acción tutelar presentada y ampliándola señaló que: 1) Ante la negativa de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, se presentó otro memorial a la autoridad jurisdiccional, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2009, el cual establece que en el informe presentado por el Fiscal y los efectivos del COA, sólo mencionan al accionante como aprendido, y de la revisión efectuada al cuaderno investigativo no existe imputación contra éste y menos una medida cautelar de carácter real contra el vehículo; en tal sentido, dispuso que se efectúe la entrega del mismo; y, 2) Hasta antes de la interposición de la acción tutelar, se agotaron todos los mecanismos, al ser perjudicados el accionante y su representado injustamente ya que la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro no les imputó ni presentó otra acción contra ellos; continuando su vehículo decomisado.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La abogada del Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, informó en audiencia, lo siguiente: i) El 16 de diciembre de 2007, funcionarios policiales del COA, interceptaron un camión con contrabando, conducido por Simón Coronado Méndez y tres personas de sexo femenino, y tanto la mercadería como el camión eran ilegales, por lo que el chofer y sus acompañantes fueron detenidos y trasladados a la Aduana Interior de Oruro; ii) Al accionante se lo detuvo el 17 del referido mes y año, cerca a Pisiga - Oruro, porque conducía con bastante velocidad, y con premeditación realizó maniobras peligrosas para detener el camión u ocasionar un accidente y librar a los detenidos, tal como se evidencia del informe presentado por el Jefe de Operativos del COA, el mismo que a su vez, señala que el conductor del vehículo continuó realizando acciones y maniobras con el objeto de obstaculizar el trabajo de los funcionarios del COA, en tal sentido, se procedió a detenerlo y se lo condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y posteriormente; el caso fue puesto a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su libertad por no existir prueba alguna en su contra; iii) Posteriormente, solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo; sin embargo, el Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia no le entregó el motorizado, por lo cual recurrió ante el Juez de la causa, quien también ordenó que se devuelva, de igual forma no se dio curso; iv) Es necesario aclarar que sí no se procedió a la devolución del vehículo fue porque el accionante no aclaró las contradicciones referentes a la placa 1483 ZBS, ya que en el acta de intervención se consignó como “1486 ZBS”, de ello, se infiere que no se tiene relación con el importador del vehículo, ni presentó el Registro Único de Automotores (RUA), para poder efectuar la devolución; v) Posteriormente, el 8 de octubre de 2009, se notificó con el sobreseimiento y se dispuso también el archivo de la causa, debiendo remitirse los documentos a la Aduana Nacional de Bolivia; vi) El 14 de octubre de 2009, mediante CITE GROGRULO 1138/2009, se remitieron los antecedentes para iniciar el trámite por contravención, y se notificó al accionante; vii) El 5 de noviembre del mismo año, se apersonó ante el Administrador de la Aduana Nacional Regional Oruro solicitando la compulsa y devolución de su vehículo, mismo que no se hizo efectivo, en sentido de que en base al informe 523/2009, se establece que el vehículo con placa de control 1483 ZBS, figura como instrumento para la comisión de contrabando; y viii) Cualquier actividad de carácter ilícito es sancionada con el 50% del valor de la mercadería, en sustitución del decomiso del medio de transporte, corresponde establecer que el presente caso que sigue la Aduana Nacional de Bolivia no se encuentra concluido, y aún esta vigente ya que el último actuado es de 10 de marzo 2010.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 47 a 53, mediante la cual concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso que: a) El Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, proceda a la entrega del vehículo motorizado reclamado, con placa de control 1483 ZBS, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación con la Resolución, bajo alternativa de observancia del art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) No se dio curso a la calificación de daños y perjuicios solicitada por el accionante; a causa de la falta de fundamentación y por no haberse demostrado suficientemente los perjuicios que se hubiesen ocasionado; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho propietario, el accionante acompaña la Resolución de inscripción del vehículo motorizado con las mismas características en la Policía Nacional, y en las secciones de legalización y recaudaciones, que son referentes a la placa 1483 ZBS, y que coinciden con el vehículo reclamado, por ello se ha justificado el derecho propietario; 2) Con relación al trámite administrativo que se encuentra en vigencia, concerniente al sobreseimiento no implica negar la devolución del motorizado; y, 3) La autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la Resolución del Fiscal del caso referente a la devolución del motorizado bajo documento legal; justificando dicha omisión, en las contradicciones de las placas de control, posición que resulta inadmisible por haber quedado esclarecido en audiencias las características del motorizado.y a la cominatoria del Juez de la causa, en cuanto a la devolución del vehículo reclamado, vulneró el derecho propietario del representado del accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 19 de febrero de 2008, Fremioth Ayaviri Ramos, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que disponga la notificación al Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro con el objeto de que en el plazo de veinticuatro horas, cumpla con la Resolución Fiscal de 20 de diciembre de 2007, entregándole el vehículo motorizado con placa de control 1483 ZBS, clase vagoneta, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1998, chasis SMX107087976, motor 3S3035118; por lo que mediante providencia de 20 de febrero de ese año, la autoridad jurisdiccional dispuso, que en sujeción del art. 54 inc. 1) del CPP, se notifique de forma personal al Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, para que se proceda a la devolución (fs. 4 a 5).

II.2. El 27 de febrero de 2008, Manuel Sangüesa Guzmán, Gerente de la Aduana, respondió a la providencia de 20 del referido mes y año, señalando: i) Si se procedió a la aprehensión del “accionante” fue porque interfirió en las funciones que desempeñan los agentes del COA, conforme al art 161 del Código Penal (CP). En tal sentido pidió que se le tome la declaración ampliatoria informativa, igual que a los funcionarios del COA, que intervinieron en el caso; ii) Asimismo, solicitó que se ordene la anotación preventiva del vehículo con placa de control 1483 ZBS, con el fin de que de esa manera se repare el daño civil; iii) Se disponga medidas cautelares contra el ahora accionante, por la existencia de elementos suficientes de participación; y, iv) Finalmente, pidió que se deje sin efecto cualquier cominatoria del vehículo. Ante estas solicitudes, el Juez de la causa mediante providencia de 29 del citado mes y año, dispuso; que se esté a los datos del proceso; y en consecuencia, a la providencia de 20 de ese mes y año (fs. 6 a 8).

II.3. Por el RUA del motorizado cursante a fs. 10, se evidencia que el vehículo de 4 ruedas, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1998, chasis SMX107087976, tracción 4x2, de 5 puertas, color plateado, combustible a gasolina, motor 3S3035118, con código 050532820, con placa 1483 ZBS, póliza 50532820, es de propiedad de la Carklins Importaciones y Representaciones.

II.4. El 17 de octubre de 2008, el accionante solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal la cominatoria de devolución del vehículo incautado, alegando que ya se había dispuesto la entrega, misma que no fue cumplida por la ahora autoridad demandada, en tal virtud pidió que nuevamente se disponga que el vehículo le sea restituido; en ese sentido, el Juez de la causa se pronunció mediante provido de 18 del mismo mes y año, indicando que la autoridad demandada se pronuncie sobre lo referido en el memorial y emita un informe a partir de su legal notificación (fs. 12 a 13 vta.).

II.5. El accionante mediante memorial de 31 de octubre de 2008, reiteró su solicitud de cominatoria de devolución del vehículo, en el que en el día la representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro eleve un informe concerniente al referido vehículo bajo alternativa de iniciarse una.acción penal por el delito de desobediencia a resoluciones judiciales; decretando el Juez cautelar el 4 de noviembre de 2008, ordenó que se notifique por segunda vez al representante de la Aduana, a objeto de que se pronuncie sobre el contenido del memorial y emita un informe en el plazo de un día a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento (fs. 14 a 15).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso que, conforme el art. 189 del CPP, los objetos que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, sean devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ello, por lo que se ordenó la notificación al Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, con el objeto de que efectúe la devolución del vehículo (fs. 3).

II.7. Por memoriales de 5 y 18 de noviembre de 2008 y 2 de marzo de 2009, el accionante solicitó al Gerente antes referido la devolución del vehículo, el cual se encontraba decomisado; sin que haya merecido pronunciamiento alguno (fs. 16 a 18 vta.).

II.8. El 15 de diciembre de 2009, el accionante solicitó la devolución del vehículo a la autoridad demandada, para tal efecto adjuntó la fotocopia de la impresión del Registro Único de la Administración Tributaria (RUAT) (fs. 19 a 20).

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