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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0479/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0479/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social, toda vez que dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez en fase de ejecución de fallos judiciales, el SENASIR y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Depar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social, toda vez que dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez en fase de ejecución de fallos judiciales, el SENASIR y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejecutaron resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, distorsionando su alcance con relación al inicio del pago que debe ser desde el mes de junio de 1998.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.3. "De donde resulta que dicho Auto de Vista al igual que la Resoluciones de las Comisiones de Calificación de Renta y de Reclamación vulneró los derechos fundamentales del accionante a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE, así como el derecho a una vejez digna, debido a que en lugar de reencauzar por arbitraria ejecución del Auto Supremo 160, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes dejando subsistente el Auto de Vista 118/05-SSA-1; y, por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo con calidad de cosa juzgada, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del DL 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social); respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, decidieron soslayar su obligación lesionando la calidad de cosa juzgada, dando un alcance diferente o distorsionado a lo establecido en dicho fallo, alegando en esta acción de amparo sin fundamento en Derecho que -a su juicio- opera la subsidiariedad porque aún el accionante, tiene expedida la vía de la casación al tenor del art. 518 del CPC, cuando en esta fase (ejecución de sentencia) no procede la casación sino únicamente la apelación directa. Por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante, tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez de su renta única de vejez, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de junio de 1998, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita disgregar ambas rentas y entender que el inicio del pago de la renta básica es en junio de 1988 y de la renta complementaria desde el 2002. Un entendimiento en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR y de los Vocales demandados, de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la renta de vejez puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (junio de 1998 hasta julio de 2002); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado, ahora accionante a percibir su renta única de vejez por aproximadamente cuatro años".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04835-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/14 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 555 a 557 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Eleodoro Meave Angulo contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 55 a 61, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 1998, solicitó ante la entonces Dirección de Pensiones su calificación y pago de renta única de vejez del sistema de reparto a largo plazo, que fue resuelta por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones que dictó la Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, otorgando parcialmente una renta básica de vejez con el reconocimiento de doscientas doce cotizaciones y edad de 65 años, alcanzando a una renta de Bs597,50.- (quinientos noventa y siete 50/100 bolivianos), a pagarse a partir del mes de junio de 1998. Sin embargo, dicho cálculo fue realizado incorrectamente

Debido a que el promedio salarial debió ser de Bs2 767.- (dos mil setecientos sesenta y siete bolivianos), omitiéndose asimismo, calificar la renta complementaria de vejez, por lo mismo, incumpliendo pagar la renta única de vejez que comprende ambas rentas, esto es, la básica y la complementaria.

Por ello, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR que por Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004, confirmó la mencionada Resolución 007648, que si bien aclaró que la fecha de inicio de la renta básica fue otorgada a partir del mes de junio de 1998; es decir, al mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud conforme al art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la calificación de la renta complementaria de vejez, así como sobre el recálculo de la cuantía de la prestación por efecto del salario base de cálculo.

Por esa razón interpuso apelación y por Resolución 118/05-SSA-1 de 27 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución 090-04, disponiéndose en esta instancia el recálculo de la renta básica y cálculo de la renta complementaria de vejez. Determinación que adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes.

En ejecución de sentencia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Resolución 0013147 de 11 de diciembre de 2008, en lugar de dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 118/05-SSA-1, sin alterar ni modificar su contenido, procedió al recálculo de la renta básica y de la complementaria a pagarse desde el mes de junio de 2005. Por lo que, ante la vulneración por segunda vez de sus derechos, esto es el incumplimiento parcial del Auto de Vista 118/05-SSA-1, que adquirió calidad de cosa juzgada, nuevamente interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por el SENASIR, mediante Resolución 0155/10 de 30 de abril de 2010, revocando en parte la Resolución 0013147, ordenando el recálculo de la renta básica de vejez considerando la renta complementaria a partir del mes de junio de 2004, cuando debía ser desde junio de 1998.

Ante esa situación, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 0155/10, que fue negada por el SENASIR a través de la Resolución 0408/10 de 14 de septiembre de 2010, notificada el 4 de junio de 2012, siendo lesiva a sus derechos nuevamente interpuso apelación en efecto devolutivo y en esta instancia por Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, fueron revocadas en parte las Resoluciones 0155/10 y 0408/10, disponiendo el pago de la renta.complementaria de vejez a partir de julio de 2002 y no como pidió el accionante desde junio de 1998. Por lo que, nuevamente planteó complementación y enmienda con el argumento de que el SENASIR, no podía aplicar el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que fue resuelta por Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, continuando la restricción a su derecho a la jubilación.

Finalmente, devuelto el procedimiento ante el SENASIR, por Resolución 00004011 de 10 de mayo de 2013, notificada el 6 de junio, resolvió otorgar a su favor el recálculo de renta única de vejez con los porcentajes correspondientes a la renta básica y renta complementaria, más incrementos de ley; empero, a partir de julio de 2002, afectando ambas rentas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como lesionado o su derecho a la seguridad social consagrado en los arts. 45.II, III y IV, 48.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo, disponiendo que la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el SENASIR, reconozcan y cancelen la renta básica y complementaria, a partir del mes de junio de 1998, en cumplimiento de la normativa vigente citada por Auto de Vista 118/05-SSA-1, como son los arts. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.089/97 de 21 de julio de 1997, que rige para el Sistema de Reparto.

I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61/13 de 4 de septiembre de 2013, declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional, por no agotar todas las vías o medios legales de impugnación previstos en el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago de Adquisición inobservando el carácter subsidiario de la acción de amparo (fs. 65 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0234/2013-RCA de 16 de octubre, cursante de fs. 74 a 79, la Comisión deAdmisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 61/13 de 4 de septiembre de 2013; y en consecuencia dispuso la admisión la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 546 a 552, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los representantes del SENASIR, en su informe escrito cursante de fs. 99 a 101, expresaron que dicha entidad cumplió con lo ordenado por el fallo judicial emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habiendo por ende, vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante. En efecto, el Auto de Vista 118/05-SSA-1, estableció que, la Comisión de Calificación de Rentas proceda a la calificación de la renta complementaria conforme a los datos cursantes en obrados. Luego, en cumplimiento del Auto de Vista 132/12, complementado por el Auto 31/13-SSA-III de 19 de febrero de 2013, que estableció que correspondía el reconocimiento de la Renta Complementaria a partir del mes de julio de 2002, se emitió la Resolución 00004011, por la cual se otorgó a favor del asegurado la renta complementaria que se pagará a partir del mes de julio de 2002.

Asimismo, la abogada del Director General Ejecutivo del SENASIR, en su informe oral en la audiencia de acción de amparo, expresó que no era aplicable el art. 74 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones que establece que la renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente de la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente a su retiro, porque el accionante, inició su trámite de renta de vejez el año 1998; es decir, nueve años y nueve meses después del retiro laboral; sin embargo, el SENASIR en cumplimiento del Auto de Vista 132/2012 y el complementario Auto de Vista 31/13 SSA-III, otorgó la renta a partir de julio de 2002, debido a que los vocales ahora demandados dispusieron la otorgación de la renta complementaria a partir de julio de 2002, porque la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.fue emitida el 8 de julio de 2002, cumpliendo con ello a cabalidad fallos judiciales con calidad de cosa juzgada.

Por su parte, Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 93 y vta., señaló que el accionante, no agotó los medios o recursos legales previstos en la ley incumpliendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; toda vez que, contra el Auto Complementario 31/13, respecto del Auto de Vista 132/12, no interpuso recurso de casación conforme lo dispuesto en los arts. 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por previsión del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Suprema (RS) 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.

Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la misma Sala, en su informe escrito cursante a fs. 98, reiteró los argumentos expuestos por el Vocal Iván Ramiro Campero Villalba.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/14 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 555 a 557 vta., concedió en parte la tutela peticionada y dejó sin efecto el Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre y Auto Complementario de 19 de febrero de 2013, disponiendo se dicte un nuevo considerando las normas legales aplicables al caso, en base a los siguientes argumentos: a) La Resolución 0155/10, que revocó en parte la Resolución 00131347 de 11 de diciembre de 2008, disponiendo el cálculo de la renta de vejez y complementario desde junio de 2004 y no, conforme correspondía, desde junio de 1998, misma que fue modificada por Auto de Vista 132/2012, que a su vez dispuso el cálculo desde julio de 2002, vulneró el derecho a la seguridad social del accionante por haber contravenido lo dispuesto en el art. 74 del Manual de Calificación de Renta en Curso de Adquisición y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y haber aplicado el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuando esta última norma es aplicable solo ante la existencia de error o falsedad en los documentos que hubieren servido para el otorgamiento de la renta básica de vejez y su complementario, lo que no ocurrió en el caso; b) No obstante no existir vinculación entre los hechos, el petitorio y los derechos, por un principio de justicia material se ingresa al fondo del problema jurídico planteado. En ese orden, conforme estipulan los arts. 16.I del DL 14643 de 3 de junio de 1977, 74 del Manual de Prestaciones del SENASIR, el Auto de Vista 118/05-SSA-1, dispuso el recálculo de la renta de vejez básica y complementaria, resolución que quedó ejecutoriada en mérito a que el AutoSupremo 160 de 9 de abril de 2008, declaró infundados los recursos de casación; y, c) En cumplimiento de dichos fallos el SENASIR, dictó las Resoluciones 0013147, 0155/10 y 0408/10, que recalcularon la renta básica y la renta complementaria del accionante, sin embargo, fijaron como fecha de inicio de otorgación de la renta complementaria junio de 2004; cuyas resoluciones fueron revocadas en parte por el Auto de Vista 132/2012, disponiendo el pago de la renta complementaria a partir del mes de julio de 2002; es decir, el SENASIR incumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 118/05-SSA-1 y el Auto Supremo 160.

De otro lado, por Auto de 3 de febrero de 2014, el Tribunal de garantías declaró no haber lugar a la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el SENASIR, con el argumento que la preocupación de la entidad solicitante en sentido de que debe señalarse cuál es la partida presupuestaria y fuente de financiamiento a la que deberán ser cargados o arrogados los pagos dispuestos, son temas que no pueden ser considerados en vía de complementación por no haber sido objeto de análisis de la resolución que concedió la tutela (fs. 565).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez seguido por Mario Eleodoro Meave Angulo -ahora accionante- mediante formulario 000027 de 12 de mayo de 1998, presentó solicitud de renta, evidenciándose que su último salario percibido fue en agosto de 1988 (fs. 19 a 21).

II.1.1. Por Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar renta básica de vejez incluidos incrementos de ley, a pagarse a partir de junio de 1998 (fs. 22).

II.1.2. Consta Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004, por la cual la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 007648, en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (fs. 23 a 25).

II.1.3. A través de Auto de Vista 118/05-SSA-1 de 27 de mayo de 2005, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, revocó en parte la Resolución de la Comisión.de Reclamación 090-04 y dispuso el recálculo de la renta básica y el cálculo de la renta complementaria de vejez (fs. 26 y vta.).

II.1.4. Por Auto Supremo 160 de 9 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes (fs. 27 a 29).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social, toda vez que dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez en fase de ejecución de fallos judiciales, el SENASIR y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejecutaron resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, distorsionando su alcance con relación al inicio del pago que debe ser desde el mes de junio de 1998.

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