Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto dentro de proceso ejecutivo civil, se pronunció el Auto de Vista que en apelación declaró improbada la excepción de prescripción carente de fundamentación y motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”(…) De la revisión del Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 (fs.21 y vta.), cuestionado por el accionante, este Tribunal advierte que, el mismo incumple con los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional antes referida, careciendo de la debida fundamentación exigida en toda resolución, que realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, los Vocales demandados a fin de respaldar su determinación, por una parte, esbozaron un razonamiento contradictorio, pues dejaron expresamente sentado que, conforme lo establece el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; por lo que, habría sido correcta la admisión de la excepción por parte del a quo. Indican además que, el fundamento de la prescripción es el deseo del legislador de imponer la paz social. Refieren que, por el art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, es decir el plazo de 5 años establecido en el art. 1507 del mismo código. Pese a todo este preámbulo en su resolución, revocaron el Auto interlocutorio de 21 de diciembre, con el razonamiento de que, el art. 39 de la Ley 004 modificó el art.1502 del CC, indicando que la prescripción no corre “. En cuanto a las deudas por daño económicos causados al Estado.” Omitiendo la consideración y estimación de los fundamentos señalados por el accionante en su memorial de prescripción de la acción y del derecho de 16 de marzo de 2009, ratificado 14 de enero de 2011, y los argumentos esgrimidos por el accionante en el memorial de 8 de febrero de 2013 al momento de contestar el recurso de apelación, y menos se realizó el contraste jurídico de éstos con los aspectos denunciados en la solicitud de explicación y complementación desarrollados en la Conclusión II.7, es decir, no se respondió a la solicitud de complementación respecto a si la deuda fue contraída cuando el Banco Unión S.A., era una institución financiera privada y, tampoco se respondió a la solicitud de explicación del por qué se utilizó la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331 y por qué se consideró que, el crédito fue contraído con una institución pública, tornando el fallo emitido por las autoridades demandadas, en inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los Vocales demandados, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S1
Sucre, 15 de mayo 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09106-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 261 de 11 de junio de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Silvestre Moreno Torrico contra Edgar Molina Oponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014 y subsanación de 26 de febrero de igual año, cursante de fs. 24 a 35 vta.; y, 38 a 40 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 15 de enero de 1999, conjuntamente su esposa María Amanda López de Moreno, suscribieron con el Banco Unión S.A., una "línea de crédito para tarjeta de crédito” (sic), hasta el monto de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos).
El 2 de octubre de 2002, ante un presunto incumplimiento de pago, el Banco Unión S.A., formalizó demanda ejecutiva, solicitando el pago de Bs65 741,55.- (sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y uno 55/100 bolivianos) mediante sentencia ejecutiva 191/03 de 3 de julio de 2003, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, ordenando a los ejecutados el pago de Bs55 000.- con costas procesales más intereses.La institución demandante, el 12 de agosto de 2003, presentó memorial de apersonamiento de sus nuevos apoderados, mereciendo el decreto de 13 de agosto del mismo año, que resultó ser el último actuado hasta la interposición de la excepción de prescripción, tiempo en el que los ejecutantes, no realizaron ninguna actividad procesal.
La solicitud de desarchivo del expediente fue solicitada el 1 de agosto de 2008; la excepción de prescripción de la acción y del derecho, fue deducida el 16 de marzo de 2009, misma que fue resuelta por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012 que declaró probada la excepción y dispuso dejar sin efecto todas las medidas precautorias, previa ejecutoria de la Resolución.
Refiere que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, fue resuelto por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, en el que, la Sala Civil Primera determinó revocar el auto de 21 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción, posteriormente, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación. Con esos antecedentes, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, incurrió en las siguientes ilegalidades; a) El Auto de Vista omitió fundamentar y resolver aspectos esenciales y estructurales inherentes a toda resolución, máxime si en los procesos ejecutivos el Auto de Vista, no es susceptible de casación; por lo que con mayor razón el de alzada tiene la obligación de resolver fundamentamente todas las cuestiones impugnadas que en el caso fueron cinco; b) La Resolución, no consideró ni tomó en cuenta que la obligación fue contraída con el Banco Unión S.A., cuando dicha institución de intermediación financiera era una institución privada y no pública, ni con participación estatal; c) Se aplicó la ley de forma retroactiva, sin considerar ni tomar en cuenta que la formulación de la excepción de prescripción y el Auto interlocutorio definitivo, son anteriores a la vigencia de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012; d) El Auto de Vista aplicó la Ley 004 de 31 de Marzo de 2010 de manera retroactiva, sin considerar que la obligación fue contraída hace más de 15 años de una institución privada, lo que habría vulnerado la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, conculcando el derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación y motivación y la violación de la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionado el principio y garantía de irretroactividad de la ley, su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115.II, 119.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 y se ordene a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten un nuevo Auto deVista, respetando la garantía de irretroactividad de la ley y demás derechos fundamentales con la debida fundamentación, congruencia y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte no presentaron informe escrito y no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs.48 vta.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Ana María Baldivieso, Abogada de los terceros interesados comenzó su intervención indicando que, el accionante reconoce la deuda al Banco Unión S.A., así mismo, sintetiza que la única supuesta conculcación de derechos, está referida a la aplicación retroactiva de la Ley 331, indicó que, al momento que se les notificó con el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción – 10 de enero de 2013 -, la entidad bancaria ya tenía el estatus de entidad financiera estatal, por cuanto la Ley fue promulgada el 27 de diciembre de 2012. En ese entendido no existiría vulneración al principio de irretroactividad; toda vez que la norma antes referida no disolvió la sociedad y no alteró los derechos y obligaciones pre existentes, es decir, existiría continuidad de lo que se tenía como institución privada a pública; por lo que, solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 261 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela, disponiendo revocar el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, para que se dicte uno nuevo, con los presupuestos establecidos, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado, no explicó si la deuda - a criterio de los Vocales - se trataría de una deuda al Estado y por qué consideran este aspecto, la respuesta daría sentido a la aplicación o no del art. 39 de la Ley 004; y, 2) Existe falta de fundamentación, motivación y coherencia entre la aplicación de la Ley 331 y la Ley 004, para establecer el ámbito desde cuándo el Banco Unión S.A., transfirió activos y pasivos determinando así la retroactividad de la norma conforme elart.5 de la Ley 004, por cuya ausencia se lesionó el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación o motivación.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
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