Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el accionante no acredito el absoluto estado de indefensión en el cual se encontraría.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Respecto al segundo presupuesto, si bien el accionante denuncia que la emisión del Auto de Vista 230, generó su indefensión no existiendo otro medio al que acudir, no demostró su indefensión absoluta como es el desconocimiento del proceso como tal; y tampoco, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso. De la misma forma, aún puede acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, para denunciar a través de la misma, lo alegado en la presente. De lo expuesto, al no cumplirse los presupuestos procesales señalados para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde indicar que la vía idónea de impugnación en el caso, es la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S3
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08974-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 24 octubre, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Cadima Arnez contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 85 a 94 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, interpuso apelación incidental contra el Auto 265/2014 de 3 de junio, emitido en audiencia conclusiva, debido a que en la misma no se resolvieron los incidentes -sobre las pericias- presentados por escrito durante la etapa preparatoria de la investigación y que se encontraban en el cuaderno de investigación y procesal; vale decir, el Juez condenado, no ejerció control jurisdiccional porque no comprobó en audiencia si quedaban aspectos y situaciones pendientes de dilucidación o resolución, suscitados en dicha etapa, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica al no sanear en su caso totalmente la investigación.
Ante la apelación planteada, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 230 de 18 de agosto de 2014, sin aplicar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la resolución de primera instancia sin efectuar una valoración sobre los documentos que demuestran que no se resolvieron correctamente los incidentes pendientes de la etapa preparatoria, relacionada a la documental que se encontraba adjunta en el expediente; por lo mismo, no se realizó una debida fundamentación ni motivación.
El proceso se encuentra sujeto ante un tribunal de sentencia sin que se haya saneado el proceso en audiencia conclusiva, aspecto que generó su indefensión absoluta, motivo por el que sustentó su petición en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El accionante demandó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a una resolución fundamentada y congruente, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se conceda la tutela planteada, disponiéndose: a) La nulidad del Auto 265/2014 y el Auto de Vista 230; b) Que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, suspenda toda actuación procesal y remita actuados al "Juzgado Sexto"; y, c) Que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy demandado-, realice una nueva audiencia conclusiva donde resuelvan los incidentes pendientes, estableciendo plazo para ello.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, encontrándose presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante en audiencia de acción de libertad, ratificó en extenso lo expuesto en su memorial de demanda y en vía de complementación solicitó la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0863/2013 de 17 de junio, 0217/2014 de 5 de febrero y 1542/2013 de 10 de septiembre; asimismo, pidió que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a la afirmación emitida por el Tribunal de alzada, respecto al plazo de veinte minutos de espera para el inicio de la audiencia conclusiva, cuando según el acta de la misma únicamente se esperó diez minutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Sigfrido Soleto Gualao y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 104 a 105 vta., solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) La acción de libertad prosperará cuando se hayan producido los presupuestos correspondientes; y, 2) El Auto de Vista 230, revisó la apelación presentada por el ahora accionante contra la audiencia conclusiva; empero, en la misma no efectuó una fundamentación jurídica que apoye lo alegado o probado en el proceso, no señaló los derechos restringidos, la manera en que la Resolución impugnada le afecta; de igual forma, junto a su abogado llegó tarde al actuado procesal indicado, cuando ya se había saneado el proceso y rechazado el incidente de nulidad; y, 3) En el recurso de alzada, el accionante no hizo mención de agravios, no citó las normas que consideró vulneradas o erróneamente aplicadas, ni cuál fue la aplicación que pretendía, no refirió separadamente cada lesión con sus fundamentos, motivos que llevaron a declarar improcedente el mismo.
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno pese a la igual citación cursante a fs. 99.
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 109 a 110 vta.solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) Se dio por saneado el proceso en audiencia conclusiva de 3 de junio de 2014, y se ordenó la remisión de la causa al tribunal de sentencia de turno; y, ii) La presente demanda no procede a través de la acción de libertad puesto que el derecho a la libertad no fue suprimido o vulnerado de manera alguna en dicha audiencia conclusiva; asimismo, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2013, se dispuso a favor del ahora accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Mostrando 32 de 63 parrafos.