Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, puesto que los fundamentos contenidos en la Sentencia 74/2015, no concuerdan con las exigencias del debido proceso, al no contener una argumentación coherente que permita conocer las razones para su decisión debiendo existir identidad entre lo resuelto y controvertido; puesto que dichas autoridades tiene el deber de fundar sus resoluciones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes en conflicto debiendo enmarcarse todas sus decisiones en disposiciones legales vigentes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la demanda y de los actuados del proceso, se infiere que la base de la denuncia de vulneración del debido proceso, se atribuye a la Sentencia 74/2015, por la cual se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Kempff Bacigalupo contra la Resolución Administrativa 1801, con el argumento de que el recurso jerárquico fue conocido por la entonces Superintendencia General del SIRESE y desestimado por presentación extemporánea, haciendo referencia como fundamento de su motivación al DS 24505, norma que fue derogada mediante la Disposición Única de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias del DS 27172; es decir, lo utilizó como norma principal y base de la motivación; de manera tal, que del análisis de dichos fundamentos, se puede evidenciar que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la referida Sentencia, vulneraron el debido proceso en sus variables de congruencia y motivación que afectan materialmente derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; en ese entendido, los fundamentos contenidos en la Sentencia 74/2015, no concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues no contiene una argumentación coherente que permita conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, sin efectuar satisfactoriamente con la debida fundamentación y argumentación; de igual forma, no se ajusta a los cuestionamientos formulados, de modo que, también se infringió el principio de congruencia como componente básico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, pues su falta lo torna en arbitraria. Por lo expresado líneas ut supra y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen agravio en contra de quien acude ante instancias judiciales en busca de la solución de problemas jurídicos, sean estas personas jurídicas o naturales; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, tienen el deber ineludible de fundar sus resoluciones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes en conflicto y todas las decisiones que sean adoptadas deben adecuarse a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y jurisprudencia, esto en aras de conservar la paz social y mantener en igualdad de condiciones a los litigantes, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley, garantizando el debido proceso; por lo que, corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2016-S2
Sucre, 13 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14070-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, Director General de Asuntos Jurídicos; Darío Jesús Velásquez Cruz, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica; y, Víctor Pablo Martín Rodríguez, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro, todos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 104 a 117 vta., y de subsanación de 18 y 25 de igual mes y año, corrientes de fs. 148 a 152 vta., y 155 a 157 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2007/3466 de 19 de noviembre de 2007, resolvió que Rolando Kempff Bacigalupo en el plazo de veinte días partir de su notificación con la misma, pague los montos por concepto de tasa de regulación y por derecho de uso de frecuencia, mereciendo que éste formule recurso de revocatoria, siendorechazado mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/0303 de 30 de enero de 2008, emitida por la citada Superintendencia, confirmándola en todas sus partes; interpuesto recurso jerárquico contra este último fallo, la otrora Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) mediante Resolución Administrativa 1801 de 30 de junio de 2008, lo desestimó por haber sido interpuesto fuera de plazo, actuado con el que el Ministerio al cual representan fue notificado el 22 de septiembre de 2015.
Así, presentada demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa 1801 el Tribunal Supremo de Justicia dictó la arbitraria e ilegal Sentencia 74/2015 de 10 de marzo, anulando la referida Resolución; y en consecuencia, declarando probada la demanda, disponiendo que el Ministerio dicte un nuevo fallo, fundamentando su determinación en el Decreto Supremo (DS) 24505 de 21 de febrero de 1997 abrogado, cuando en el procedimiento actual aprobado mediante DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, la radicatoria del recurso jerárquico es de mero trámite y carece de efectos jurídicos en relación al recurrente y será resuelto en el plazo de noventa días, aceptándolo, rechazándolo o desestimándolo cuando haya sido formulado fuera de plazo, sin disponer que la autoridad jerárquica deba necesariamente decretar la admisión previamente como ocurrirá; sentido en el cual, a través de la citada Sentencia, extralimitando sus facultades y atribuciones, basando su decisión sobre aspectos no cuestionados ni solicitados por el demandante -extra petita- y, sin una debida fundamentación y sustento normativo y legal, se instruyó a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la base de normativa abrogada.
El Tribunal Supremo de Justicia, fuera de los parámetros legales de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aprobado mediante el mencionado DS. 27172 y vulnerando los principios que rigen a la actividad administrativa, además, no motivó su decisión; toda vez que, la Sentencia 74/2015: a) No determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; es decir, la demanda y pretensión de la revisión de la deuda cobrada por la ex Superintendencia de Telecomunicaciones y la contestación a la demanda referida a la desestimación del recurso jerárquico y sus consecuencias jurídicas; b) No contiene una exposición clara de los aspectos fácticos, en cuanto a la procedencia de la demanda y lo pretendido por el demandante sobre la deuda cobrada por la entonces Superintendencia de Telecomunicaciones; c) No considera que el demandante no alegó ni probó algún agravio sobre la desestimación del recurso jerárquico; sin embargo, falló en favor de éste declarando probada la demanda; d) Se asumió defensa del demandante de forma parcial, debido a que a pesar que se reconoció que el recurso fue presentado ante la Superintendencia General y no ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, fuera del horario hábil administrativo, que concluyó a horas 16:30, se lo hizo a horas 17:50 ante Notario de Fe Pública, contraviniendo lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento en lo que respecta a las formalidades de presentación de los recursos; e) Emitió pronunciamiento sobre aspectos no cuestionados ni elevados en revisión para el control jurisdiccional correspondiente; y, f) No determinó el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes.procesales y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación de tal nexo. En suma, es un fallo pronunciado con base en una norma no aplicable al caso al estar abrogada, fundamentando en un procedimiento inexistente y pretende una supletoriedad del Código de Procedimiento Civil no permitido en la norma administrativa y sobre una inadmisión no cuestionada y mal valorada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de sus representantes alega la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación e indebida valoración de los datos del proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica e imparcialidad, citando al efecto los arts. 108.I, 2, y 3; 115.II; 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela incoada y en su mérito se deje sin efecto la Sentencia 74/2015, determinando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva, sobre la base de normativa legal aplicable al caso, en la que se considere que el interesado no observó la desestimación del recurso, no demostró que su recurso fue formulado dentro de los plazos establecidos legalmente y que la providencia de radicatoria o admisión no supone que el recurso no pueda ser desestimado de conformidad con lo prescrito en la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, sostuvo que la base fundamental de la misma es la vulneración del debido proceso administrativo, en razón a que la Sentencia 74/2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia es un fallo ultra petita, que hace una defensa del demandante, en desmedro de los intereses del Estado, basada en un Decreto Supremo abrogado y realizando una interpretación equivocada del procedimiento administrativo, porque se refiere a una supletoriedad de la norma civil, al admitir una presentación del recurso jerárquico ante Notario de Fe Pública, cuando dicho procedimiento establece otro tipo de presentaciones en caso de urgencia o imposibilidad de hacerlo en la instancia respectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 180 a 181 vta., adujeron que emitida la Sentencia 74/2015 en el proceso contencioso administrativo seguido por Rolando Kempff Bacigalupo impugnando la Resolución Administrativa 1801 pronunciada por la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones fueron subrogadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resolvieron en consideración a que en la demanda, éste acompañó copia del recurso jerárquico y original del cargo sentado por la Notaría de Fe Pública, señalando que en conocimiento del horario de trabajo de la referida Superintendencia, se habría apersonado a horas 17:00, del 7 de marzo de 2008, pero que en la puerta de ingreso se le indicó que se trabajó en horario continuo, siendo esa la razón de la presentación en la Notaría de Fe Pública, y así cumplir con la presentación en plazo; antecedentes tales, que fueron la base para considerar pertinente pronunciarse respecto a los fundamentos de rechazo contenidos en la Resolución Administrativa 1801; toda vez que, no existía pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada en cuanto a la pretendida inexistencia de deuda; concluyéndose que, el pronunciamiento a emitirse debía ser de fondo y no retrotraer el procedimiento y resolver respecto a la inadmisibilidad del recurso, cuando éste ya había sido aceptado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
César Carlos Bohrt Urquizo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por medio de sus representantes legales, mediante escrito de fs. 221 a 224 vta., se apersonó y pronunció sobre los argumentos de la acción de amparo constitucional, sosteniendo que en ejercicio de las atribuciones específicas concedidas por la Ley de Telecomunicaciones y estando cumplidos los requisitos de su Reglamento, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones otorgó mediante Resolución Administrativa licencia y registro de red privada a Rolando Kempff Bacigalupo, determinando la obligatoriedad del pago de derecho de asignación, de uso del espectro electromagnético y tasa de regulación, conforme a la referida Ley, siendo debidamente notificada esta Resolución al interesado; acto administrativo que fue impugnado por el administrado y resuelto mediante Resolución Administrativa desvirtuando cada uno de los argumentos vertidos en el memorial de revocatoria y revisando el acto administrativo objeto de impugnación, en el marco regulatorio sectorial; recurrido a través del recurso jerárquico, atendido por la ex Superintendencia General, que por Resolución Administrativa 1801, resolvió desestimar dicho recurso por haber sido planteado fuera de plazo, de la misma manera impugnada mediante la vía contenciosa administrativa, que concluyó con la emisión de la Sentencia 74/2015, por la cual se declaró probada la demanda, anulando la Resolución Administrativa 1801, disponiendo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda dicte una nueva.El Ministerio nombrado, en una acertada acción, pretende la nulidad de la lesiva Sentencia 74/2015 emitida por los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la evidente vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso, por la falta de motivación y congruencia en dicho fallo; evidenciándose además, un claro desconocimiento de la normativa aplicable y vigente para el sector de telecomunicaciones y donde no existe un solo argumento que fundamente porqué se estaría fallando en consideración a una pretensión no contenida en el memorial de demanda y por la que la entonces Superintendencia General no tuvo oportunidad de defenderse.
Mostrando 32 de 64 parrafos.