Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que no se evidencia que la denunciada de dilación o la inasistencia del juez demandado a las audiencias previstas estén directamente vinculados con la libertad del accionante, debiendo el accionante reclamar la dilación denunciada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el accionante estima que se lesionaron sus derechos, por la dilación en el señalamiento de la audiencia de prosecución de juicio oral, aspecto que indirectamente estaría prolongando su detención preventiva. De los argumentos del accionante, no se evidencia que la denunciada dilación o la inasistencia del Juez demandado a las audiencias previstas estén directamente vinculados con la libertad del accionante; es decir, que los mismos operen como causa directa para la restricción de ese derecho, porque su libertad no depende de la reanudación del juicio oral o la fijación de audiencia sino que dicha privación obedece conforme lo señalado por el propio accionante a la imposición de una medida cautelar, no siendo competencia de esta jurisdicción asumir el rol del Juez ordinario para dejar sin efecto la misma, en esa razón no es posible activar la tutela constitucional vía acción de libertad para denunciar presuntas vulneraciones al principio de celeridad cuando de su reparación no dependa el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo el accionante reclamar la dilación denunciada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal; toda vez que, la mencionada garantía procesal constitucional se constituye en el mecanismo idóneo para resolver las lesiones al debido proceso, cuando estas no estén vinculadas de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción, como ocurre en el presente caso. Por otro lado, tampoco puede evidenciarse que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, en razón a que no se advierte impedimento procesal alguno para que pueda activar los recursos previstos por la norma adjetiva penal para este momento procesal -juicio oral-. Argumentos sobre los cuales, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, lo que deviene en la denegación de la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13547-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erminio Quispe Silvestre contra Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante a fs. 3 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, se ingresó a juicio oral el 5 de octubre de 2015, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, debiendo continuar la audiencia entre el 7 y 11 de diciembre de igual año, fecha en la que se dictaría sentencia; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se reinició la audiencia de juicio oral puesto que el juez en suplencia legal -ahora demandado- no asistió a la prosecución de juicio y tampoco señaló nueva audiencia, contraviniendo el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que esto no puede ser suspendida más de diez días.
Por lo mencionado y a consecuencia de estar detenido preventivamente, se encuentra ilegalmente privado de libertad debido a que estaría cumpliendo una condena anticipada, encontrándose en estado de indefensión, vulnerándose sus derechos constitucionales. ...derechos por el incumplimiento de los plazos procesales que atentan a su libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, manifestó que la audiencia que da inicio al juicio oral no puede ser suspendida por más de diez días, en su caso el Juez Técnico ahora demandado en suplencia legal de Tribunal Primero de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento La Paz no se hizo presente a las audiencias señaladas y tampoco convocó a otra, no existiendo fecha para la prosecución del juicio, en esa razón la autoridad demandada no está cumpliendo con los actos procesales ocasionando su ilegal detención, pues conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional “...no puede haber una sentencia anticipada…” (sic), por lo que reiteró se disponga su libertad.
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