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TCPJurisprudencia indicativa

0479/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0479/2018-S3

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

F.J.III.2. "La Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

(…)

En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución.

(…)

Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su ‘base material pluralista’ y se comunican entre sí como expresión de su ‘base intercultural’ y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE). De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un ‘concepto de Constitución (como norma) simplemente documental’, con las denominaciones de ‘constitución formal’ o incluso de ‘constitución en sentido formal’, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionalesreglas” (el resaltado corresponde al texto original).

Por su parte la SCP 0347/2013 de 18 de marzo, indicó que: “Del principio de supremacía de la Constitución, se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado, ahora Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

El art. 410.II de la CPE, en ese sentido sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal…”.

Asimismo, la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, manifestó: “Por mandato del art. 410 de la CPE, ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, esto es que, la Constitución Política del Estado, es la ‘norma-normarum’ del ordenamiento jurídico, la ley de leyes, la ley fundamental en base a la cual se van a desarrollar las leyes especiales y específicas, contemplando los principios, valores y garantías que ésta dispone para alcanzar el goce y protección de los derechos que en su texto reconoce a favor de los gobernados y para el cumplimiento de los deberes que impone a los gobernantes; en consecuencia, todo el orden jurídico y político del Estado debe encontrarse congruente y compatiblemente proyectado con referencia al contenido del texto constitucional, ya que de no existir esta relación entre las leyes y la Constitución, se produciría ineludiblemente una fractura que, para fines didácticos, identificaremos como inconstitucionalidad o anti constitucionalidad.

(…)

En ese orden de cosas, es preciso señalar que si bien la reforma constitucional de 1994, determinó la creación de un órgano específico que ejerza el control de Constitucionalidad en Bolivia, a saber, el Tribunal Constitucional, cabe resaltar sin embargo que, en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento; es decir que, jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la constitución en los procesos judiciales que llegan a su conocimiento, debiendo observar en su accionar que la disposición legal aplicable al caso concreto no sea contraria a la normativa constitucional, de manera tal que, derechos, garantías y principios, sean estos constitucionales o de aplicación del derecho, no se vean afectados en detrimento de los actores procesales” (el resaltado y subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “En efecto, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, es la igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad. A su vez, la directa aplicabilidad, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y garantizar la eficacia máxima de los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, para lo cual, las autoridades jurisdiccionales, deben utilizar un criterio esencial de interpretación denominado ‘interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad’; en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débiles, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, deben asegurar la ‘eficacia máxima de los Derechos fundamentales’.

Los aspectos antes descritos, inequívocamente implican un cambio de roles de los jueces, cuya labor en un contexto ius-positivista, se limitaba a una interpretación exegética, merced al método de la subsunción; de manera que, los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no estaban facultados a realizar ningún juicio de valor ni siquiera vinculado a la compatibilidad de la norma con los Derechos Fundamentales; en cambio, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica.

En cuanto a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad aplicable al Estado Plurinacional de Bolivia, ésta fue desarrollada en la SC 0110/2010-R, que realizando una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410.II de la CPE, estableció que el Bloque de Constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones y directrices que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural.

En este marco, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad boliviano a la luz del vivir bien, tiene la finalidad brindar amparo al principio de supremacía constitucional, denomina también ‘principio de constitucionalidad’, a partir del cual operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, irradiando e impregnando de contenido a todos los actos de la vida social, tal cual establece el art. 410.I de la Norma Suprema con relación al 256 de la misma.

A manera de corolario, debemos manifestar que, en el ámbito jurisdiccional, el fenómeno de constitucionalizacion, se opera en la labor de contrastación que deben realizar los jueces, antes de la aplicación de las leyes y cualquier norma infraconstitucional con relación al Bloque de constitucionalidad, y como efecto de dicha labor, empleando la primacía constitucional y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad” (las negrillas fueron agregadas).

De la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como garante de la Norma Suprema, contralor de la constitucionalidad y de los derechos y garantías constitucionales; por los jueces y tribunales de garantías, que ejercen justicia constitucional; las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y demás jurisdicciones especializadas reguladas por ley, a tiempo de administrar justicia; y, también por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, como garantes primarios de la Constitución, debido al fenómeno de irradiación constitucional del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que en el marco del principio de constitucionalidad, todo el orden jurídico y político del Estado y los actos de los administradores de justicia y las autoridades administrativas, deben ser compatibles con el contenido del texto constitucional, por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ende aplicarse sus mandatos con preferencia a cualquier disposición normativa con rango inferior, de acuerdo al mandato del art. 410.II de la CPE.

La directa aplicación de la Constitución, implica que las autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, verificando que la ley formal o material, se encuentre conforme a la parte dogmática de la Norma Suprema y en caso sea contraria a la misma, corresponderá que apliquen esta última e inapliquen la norma infraconstitucional al caso concreto, sin que ello signifique que dichas autoridades, estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que las mismas no declararán en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma, sino sólo harán prevalecer la Constitución por encima de la ley formal o material, ante la posible colisión de normas aplicables a un caso específico.

El art. 196 de la CPE reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, como la entidad encargada de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; lo que nos da a entender que Bolivia adoptó un control concentrado de constitucionalidad; sin embargo, remitiéndonos al mandato del art. 410.II de la Ley Fundamental, tenemos que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y por tanto goza de primacía en su aplicación frente a cualquier disposición normativa de rango inferior, la que no se encuentra encomendada solo al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino a toda autoridad judicial o administrativa, lo que nos demuestra que nuestro Estado adoptó también un control difuso de constitucionalidad; coligiéndose de ello que Bolivia asumió un control mixto de constitucionalidad (concentrado y difuso). Así el control concentrado lo realizará el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las acciones de defensa y los procesos constitucionales regulados en el Código Procesal Constitucional; y el control difuso lo realizarán todas las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de ejercer sus funciones, contrastando antes de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, si las normas infraconstitucionales son compatibles con la Norma Suprema, y en caso de no ser así, tienen el deber de aplicar la Constitución e inaplicar las normas de menor rango, pero no con efectos derogatorios ni abrogatorios; toda vez que, estas autoridades no declararán la constitucionalidad ni la inconstitucionalidad de la norma legal, sino solo la inaplicarán al caso concreto, luego de realizar una adecuada y suficiente fundamentación y motivación que sustente su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 23481-2018-47-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución SC1º-AAC-03/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 806 a 814, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Choque Arevilla, Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Antonio Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries; María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 16 ambos de febrero de 2018, cursantes de fs. 134 a 147 vta. y 195 a 204 vta. respectivamente, la entidad accionante por intermedio de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició sumario contra el contribuyente Sociedad de Ingeniería Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada (SOINBOL S.R.L.), por la contravención de omisión de pago, prevista y tipificada en el art. 165 del Código Tributario concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004. El 15 de junio de 2013, se le notificó al mismo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; empero, dentro del plazo establecido no presentó descargo o prueba alguna que desvirtúe los cargos, en virtud a lo cual se emitió la Resolución Sancionatoria 601800027115 de 6 de junio de 2015, mediante la que se le sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido.La empresa contribuyente, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria mencionada; sin embargo, ésta fue confirmada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0041/2016 de 1 de febrero. Posteriormente, esta última determinación fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril, manteniendo así firme y subsistente la referida Resolución Sancionatoria.

El 5 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, fue notificada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SOINBOL S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada, por cuyo motivo el 19 del mismo mes y año, se apersonó en calidad de tercero interesado, manifestando sus fundamentos de hecho y derecho; empero, el 9 de agosto de 2017, le notificaron con la Sentencia 44 de 24 de abril de igual mes y año, sin pronunciarse sobre los argumentos y alegaciones expresadas en su memorial de apersonamiento, cuando el referido Tribunal tenía la obligación de considerar todas las pretensiones de las partes intervinientes, por lo que se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la tutela judicial efectiva.

Se lesionaron los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que se omitió aplicar las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2013 que se encuentran plenamente vigentes, sin explicar o fundamentar legalmente los motivos que determinaron aquello, vulnerando asimismo los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural; además que no le corresponde a la justicia ordinaria, determinar si una norma vigente se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado, por ser atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Tribunal Supremo de Justicia, no emitió una resolución acorde a los institutos previstos en el Código Tributario Boliviano, ya que no analizó la prescripción desde esta materia; que el efecto de la misma sea la extinción de la obligación, no quiere decir que ésta sea su finalidad, ya que la extinción de la obligación tributaria va ligada en este caso a la inactividad o al no uso de ciertas facultades o potestades, como derechos subjetivos reservados a la Administración Tributaria. Existe una equivocación respecto al fundamento del Tribunal demandado, respecto a la irretroactividad de la norma, puesto que “…no se está aplicando retroactivamente la misma al hecho generador de la deuda tributaria; la deuda tributaria como tal, ha sido establecida en base a las normas que regían en dicha gestión y se han aplicado las normas más favorables al contribuyente, siendo en todo caso que, lo que ha sido modificado son los plazos para el ejercicio de sus Acciones de la Administración Tributaria” (sic).

El Tribunal Supremo de Justicia, “…se atribuyó facultades que no le correspondían, puesto que al señalar que la aplicación de las modificaciones al Art. 59 de la Ley 219 y 317 de 2012, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la norma y los principios de legalidad y favorabilidad".previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Tributario…” (sic), realizando así un control de constitucionalidad que le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en todo caso debió haber promovido previamente al fallo, la acción de inconstitucionalidad concreta de la norma en cuestión. Los demandados, no expusieron en qué momento podría la Administración Tributaria aplicar las modificaciones respecto a las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 o cuál sería la interpretación para aplicar los cómputos de la prescripción descritos en la norma actual, que se encuentra vigente y no fue declarada inconstitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la “justicia plural en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad”, al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Anular la Sentencia 44; y, b) Se emita una nueva resolución, realizando una valoración objetiva de la prueba, aplicación lógica de la ley, fundamentando y motivando su decisión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 802 a 805 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 8 de marzo de 2018 cursante a fs. 216 y vta., señaló que como Magistrado titular desde el 3 de enero del mismo año, no dictó la Sentencia cuestionada, por lo que no corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la institución accionante “…la que carece de sustento fáctico y jurídico, motivo suficiente para denegar la tutela, en consecuencia mantener incólume la Sentencia 44 de 24 de abril de 2017...” (sic).Antonio Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries, ex Magistrados; y María Cristina Díaz Sosa, actual Magistrada, todos de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia; no obstante su notificación, cursante a fs. 258, 385 vta. y 799.

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Ratio decidendi

F.J.III.2. "La Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa La SCP 0112/2012 de 27 de abril, indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución. (…) En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución. (…) Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su ‘base material pluralista’ y se comunican entre sí como expresión de su ‘base intercultural’ y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE). De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un ‘concepto de Constitución (como norma) simplemente documental’, con las denominaciones de ‘constitución formal’ o incluso de ‘constitución en sentido formal’, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionalesreglas” (el resaltado corresponde al texto original). Por su parte la SCP 0347/2013 de 18 de marzo, indicó que: “Del principio de supremacía de la Constitución, se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado, ahora Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. El art. 410.II de la CPE, en ese sentido sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal…”. Asimismo, la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, manifestó: “Por mandato del art. 410 de la CPE, ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, esto es que, la Constitución Política del Estado, es la ‘norma-normarum’ del ordenamiento jurídico, la ley de leyes, la ley fundamental en base a la cual se van a desarrollar las leyes especiales y específicas, contemplando los principios, valores y garantías que ésta dispone para alcanzar el goce y protección de los derechos que en su texto reconoce a favor de los gobernados y para el cumplimiento de los deberes que impone a los gobernantes; en consecuencia, todo el orden jurídico y político del Estado debe encontrarse congruente y compatiblemente proyectado con referencia al contenido del texto constitucional, ya que de no existir esta relación entre las leyes y la Constitución, se produciría ineludiblemente una fractura que, para fines didácticos, identificaremos como inconstitucionalidad o anti constitucionalidad. (…) En ese orden de cosas, es preciso señalar que si bien la reforma constitucional de 1994, determinó la creación de un órgano específico que ejerza el control de Constitucionalidad en Bolivia, a saber, el Tribunal Constitucional, cabe resaltar sin embargo que, en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento; es decir que, jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la constitución en los procesos judiciales que llegan a su conocimiento, debiendo observar en su accionar que la disposición legal aplicable al caso concreto no sea contraria a la normativa constitucional, de manera tal que, derechos, garantías y principios, sean estos constitucionales o de aplicación del derecho, no se vean afectados en detrimento de los actores procesales” (el resaltado y subrayado son nuestros). Finalmente, la SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “En efecto, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, es la igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad. A su vez, la directa aplicabilidad, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y garantizar la eficacia máxima de los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, para lo cual, las autoridades jurisdiccionales, deben utilizar un criterio esencial de interpretación denominado ‘interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad’; en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débiles, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, deben asegurar la ‘eficacia máxima de los Derechos fundamentales’. Los aspectos antes descritos, inequívocamente implican un cambio de roles de los jueces, cuya labor en un contexto ius-positivista, se limitaba a una interpretación exegética, merced al método de la subsunción; de manera que, los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no estaban facultados a realizar ningún juicio de valor ni siquiera vinculado a la compatibilidad de la norma con los Derechos Fundamentales; en cambio, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica. En cuanto a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad aplicable al Estado Plurinacional de Bolivia, ésta fue desarrollada en la SC 0110/2010-R, que realizando una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410.II de la CPE, estableció que el Bloque de Constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones y directrices que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En este marco, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad boliviano a la luz del vivir bien, tiene la finalidad brindar amparo al principio de supremacía constitucional, denomina también ‘principio de constitucionalidad’, a partir del cual operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, irradiando e impregnando de contenido a todos los actos de la vida social, tal cual establece el art. 410.I de la Norma Suprema con relación al 256 de la misma. A manera de corolario, debemos manifestar que, en el ámbito jurisdiccional, el fenómeno de constitucionalizacion, se opera en la labor de contrastación que deben realizar los jueces, antes de la aplicación de las leyes y cualquier norma infraconstitucional con relación al Bloque de constitucionalidad, y como efecto de dicha labor, empleando la primacía constitucional y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad” (las negrillas fueron agregadas). De la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como garante de la Norma Suprema, contralor de la constitucionalidad y de los derechos y garantías constitucionales; por los jueces y tribunales de garantías, que ejercen justicia constitucional; las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y demás jurisdicciones especializadas reguladas por ley, a tiempo de administrar justicia; y, también por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, como garantes primarios de la Constitución, debido al fenómeno de irradiación constitucional del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que en el marco del principio de constitucionalidad, todo el orden jurídico y político del Estado y los actos de los administradores de justicia y las autoridades administrativas, deben ser compatibles con el contenido del texto constitucional, por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ende aplicarse sus mandatos con preferencia a cualquier disposición normativa con rango inferior, de acuerdo al mandato del art. 410.II de la CPE. La directa aplicación de la Constitución, implica que las autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, verificando que la ley formal o material, se encuentre conforme a la parte dogmática de la Norma Suprema y en caso sea contraria a la misma, corresponderá que apliquen esta última e inapliquen la norma infraconstitucional al caso concreto, sin que ello signifique que dichas autoridades, estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que las mismas no declararán en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma, sino sólo harán prevalecer la Constitución por encima de la ley formal o material, ante la posible colisión de normas aplicables a un caso específico. El art. 196 de la CPE reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, como la entidad encargada de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; lo que nos da a entender que Bolivia adoptó un control concentrado de constitucionalidad; sin embargo, remitiéndonos al mandato del art. 410.II de la Ley Fundamental, tenemos que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y por tanto goza de primacía en su aplicación frente a cualquier disposición normativa de rango inferior, la que no se encuentra encomendada solo al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino a toda autoridad judicial o administrativa, lo que nos demuestra que nuestro Estado adoptó también un control difuso de constitucionalidad; coligiéndose de ello que Bolivia asumió un control mixto de constitucionalidad (concentrado y difuso). Así el control concentrado lo realizará el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las acciones de defensa y los procesos constitucionales regulados en el Código Procesal Constitucional; y el control difuso lo realizarán todas las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de ejercer sus funciones, contrastando antes de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, si las normas infraconstitucionales son compatibles con la Norma Suprema, y en caso de no ser así, tienen el deber de aplicar la Constitución e inaplicar las normas de menor rango, pero no con efectos derogatorios ni abrogatorios; toda vez que, estas autoridades no declararán la constitucionalidad ni la inconstitucionalidad de la norma legal, sino solo la inaplicarán al caso concreto, luego de realizar una adecuada y suficiente fundamentación y motivación que sustente su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria.”

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