Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido señalada la “...audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales…” (sic) para el 13 de julio de 2020; la misma, fue suspendida por diferentes causales en numerosas ocasiones, siendo aún indeterminada su situación jurídica hasta la presentación de esta acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “Al respecto, es imperativo señalar que la Jueza demandada no solo emitió la providencia en exceso tardía en una ocasión; sino que, lo hizo también en sus similares de 5 de agosto, 4 y 18 de septiembre, todas de 2020, demostrando de este modo una actitud por demasía negligente y alejada de la normativa legal vigente; en merito a ello, y a lo desarrollado ut supra, corresponde conceder la tutela al impetrante de tutela. Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para casos como el presente, este Magno Tribunal en cumplimiento de su labor, y como protector de la norma suprema, incorporo distintos tipos de la acción de libertad, entre los cuales se encuentra el entonces habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, es a través de este que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad, tipología obtenida tras una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE; por lo que, esta acción de libertad se apega fielmente a la citada modalidad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S1
Sucre, 24 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36025-2020-73-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Laruta Quispe en representación sin mandato de Freddy Adalid Paredes Choque contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2020, se determinó su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, en el Centro Penitenciario Palmasola, decisión tomada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia “...para considerar la continuidad de la detención o la cesación a la detención preventiva...” (sic), para el 13 de julio de igual año; empero, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad- el Ministerio Público no dio cumplimiento a la investigación respecto a la “...reconstrucción de los hechos, inspecciones oculares, desdoblamiento de imágenes.” (sic); asimismo, a pesar de que todos los sujetos procesales fueron notificados legalmente, la referida audiencia ha sido suspendida en siete ocasiones, y en ninguna de ellas la parte denunciante intentó conectarse a la audiencia virtual; de esa manera, la autoridad recurrida dilató en demasía su situación jurídica.I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 23 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponiendo “...las acciones correspondientes a objeto de dar celeridad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Se encuentra detenido indebidamente desde el 12 de marzo hasta la fecha -se entiende la realización de la audiencia de acción de libertad-; b) La autoridad demandada dijo “...no quiero entrar en un acto de indefensión o al debido proceso, porque esta gente -denunciantes- no se conectaron desde el principio hasta la fecha...” (sic); c) Su representante tuvo que ir a buscar a la supuesta víctima y a su abogado, quienes manifestaron su desinterés por conectarse a las audiencias virtuales; d) Mediante oficio “971/2020” la Oficina Gestora de Procesos Primera informó que “...de la revisión del sistema se tiene las notificaciones las mismas que se tiene generadas por el Juzgado mediante sistema SIREJ y realizadas por la oficina gestoras con las distintas solicitudes (...) en su debida oportunidad lo cual se puede constatar en el expediente respectivo...” (sic); y, e) Si los denunciantes deciden no presentarse significa que han abandonado el proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., mediante el cual señaló que: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, señalándose en el mismo acto audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales para el 13 de julio de igual año; 2) Dicha audiencia no fue llevada a cabo; toda vez que, no se trasladó al impetrante de tutela al salón de audiencias; 3) Mediante proveído de 20 de referido mes y año, se señaló audiencia para la consideración de cesación de medidas cautelarespersonales para el 24 de idéntico mes y año; sin embargo, esta no se llevó a cabo; puesto que, Daniel Laruta Quispe -abogado del ahora accionante-, señaló que el imputado no se encontraba en el salón de audiencias virtual del Centro Penitenciario Palmasola, pues sus ambientes estaban siendo desinfectados; por lo que, se señaló nueva fecha de audiencia para el 30 del mismo mes y año; 4) Tampoco fue llevada a cabo la señalada audiencia, debido a que, las partes no se conectaron; 5) Establecida nueva fecha de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares para el 11 de agosto de citado año, y una vez instalada la misma, se le informó que la “…Gestora Nº 3 comunicó que los señores Rubén Araníbar y Benigno Alanes…” (sic), no tenían los medios tecnológicos activos para enviar el link de la audiencia; por lo que, se suspendió la misma señalando audiencia el 17 de precitado mes y año para ser llevada a cabo; empero, nuevamente fue suspendida por idénticos motivos, siendo señalada el 27 de mismo mes y año; 6) Sin embargo, en esta última fecha señalada, la audiencia no pudo ser instalada debido a que su persona se encontraba llevando a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales; situación que, tal como lo establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe ser resulta en el plazo de veinticuatro horas; 7) Habiéndose señalado como nueva fecha de audiencia el 10 de septiembre del referido año; tampoco, pudo ser llevada a cabo la misma; puesto que, mediante proveído de 4 del señalado mes y año, fue declarada en comisión en calidad de oponente de evaluación final del segundo curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, desarrollado por la Escuela de Jueces del Estado; señalada la audiencia para el 22 de citado mes y año; empero, las notificaciones no fueron debidamente realizadas; toda vez que, mediante informe el 21 del referido mes y año, la auxiliar del juzgado que preside su persona, le dio a conocer que el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) debido a problemas no pudo generar las notificaciones; y, 9) De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que todos los memoriales han sido resueltos dentro del plazo establecido y las notificaciones han sido legalmente realizadas; sin embargo, las audiencias señaladas no se han llevado a cabo por situaciones ajenas a su persona; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe presentado por la autoridad judicial demandada y la remisión del cuaderno procesal, se tiene que todas las suspensiones de audiencias han sido bajo justificación legal y sin ninguna actitud dolosa por parte de la Jueza ahora demandada; y, ii) Las suspensiones no han sido solo por actuación de la Jueza demandada; sino también, porque el accionante no pudo ser trasladado a la audiencia presencial y en otra oportunidad por limpieza del Centro Penitenciario Palmasola.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe de la autoridad demandada de 22 de septiembre de 2020, se constata que el 12 de marzo de mismo año, se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, de Freddy Adalid Paredes Choque -ahora impetrante de tutela-; asimismo, en el referido acto se señaló audiencia de “…aplicación de cesación de medidas cautelares personales…” (sic), para el 13 de julio de igual año; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida debido a diferentes causales en numerosas ocasiones, conforme al siguiente desarrollo:
1. La audiencia de 13 de julio de 2020, no se llevó a cabo debido a que no trasladaron al peticionante de tutela al salón de audiencias, señalándose el 24 de igual mes y año como nueva fecha de celebración de audiencia -mediante proveído de 20 de referido mes y año-.
2. El 24 de julio de 2022, el salón de audiencias virtual del Centro Penitenciario Palmasola, se encontraba siendo desinfectado; por lo cual, el ahora accionante no asistió a la audiencia, señalándose el 30 de similar mes y año como nueva fecha de audiencia.
3. Al no encontrarse las partes conectadas el 30 de julio de 2020, se suspendió la misma para el 11 de agosto de igual año -mediante proveído de 5 de agosto de mismo año-.
4. Sin embargo, el 11 de agosto de 2020 el secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó “…que la coordinadora de la Gestora Nº 3 le comunico que los señores Rubén Aranibar y Benigno Alanes no tenían medios tecnológicos activos para enviarles el link de audiencia…” (sic); por lo cual, se señaló el 17 de precitado mes y año, como nueva fecha de audiencia.
5. El 17 de agosto de 2020, por los mismos motivos antes referidos y por falta de “…datos exactos de celular y correo electrónico…” (sic), se suspendió la audiencia, señalando el 27 de igual mes y año, como nueva fecha de audiencia.
6. El 27 de agosto de 2020, la audiencia no pudo ser celebrada debido a que la Jueza ahora demandada se encontraba llevando a cabo otra audiencia, señalándose el 10 de septiembre de mismo año, como nueva fecha de audiencia -a través de proveído de 4 de similar mes y año-.
7. Por “…proveído de Presidencia de fecha 04 de Septiembre del presenteaño, se me declaro en comisión en calidad de oponente de evaluación final del segundo curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, desarrollado por la Escuela de Jueces del Estado." (sic); en virtud de ello, se suspendió la audiencia para el 22 de septiembre de 2020 -por proveído de 18 de idéntico mes y año-.
8. Las notificaciones para la audiencia de 22 de septiembre de 2020, no fueron realizadas; toda vez que, la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, informo que existen problemas con el sistema SIREJ (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido señalada la "...audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales..." (sic) para el 13 de julio de 2020; la misma fue suspendida por diferentes causales en numerosas ocasiones, siendo aún indeterminada su situación jurídica hasta la presentación de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; d) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aún, si ésta no cuentatratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio¹, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0078/2010-R de 3 de mayo², 0900/2010 de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:
“En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene la finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo se desvirtúa ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no ¹ En su F.J. III.2.”...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se ejerce por medio el derecho a la libertad entre ellas, las cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues no de hacerse podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se vea impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”
² En su F.J. III.3 señaló: “ Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 008/2010 ha señalado: “...cuando no existe prueba efectiva de libertad, por este u otro causal grave, se entenderá que la vía procesal existe o no es idónea, cuando se compruebe que ante actuados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.” Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.”está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba diferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.”
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la SCP 0110/2012 de 27 de abril; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazada o restringida, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la SC 0078/2010-R, en relación a la subregla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:“Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y 5 de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2013, 0252/2013, 1394/2014, 6011/2014, 0131/2015-S2, 0811/2017-S2, y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando subreglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los juzgadores.”impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
“Articulo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
4. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
5. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
6. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
7. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código” (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la SCP 0510/2018-S2 de 14 de septiembre, vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0078/2010-R y 0110/2012, no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, elTribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando subreglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la SCP 0510/2018-S2, concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, se refirió sobre el alcance que estableció la SCP 0235/2018-S3 de 28 de mayo, en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:
"...corresponde señalar que si bien la SCP 0235/2018-S3, estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0180/2018-S2 de 14 de mayo; 0443/2018-S2 de 27 de agosto; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.
En conclusión, existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, un razonamiento equivoco y contrario a lo señalado, resulta inadmisible."
Así, se tiene que a partir de dicha normativa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue reiterando, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, estableciendo que un razonamiento equivoco o contrario a dicho plazo, resultaba inadmisible; ya que dicha normativa, de igual forma observó el principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuya aplicación se fue dando hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 28 de septiembre de 2019, puesto que esta normativa siguió evolucionando el contenido del art. 239 del CPP, estableciendo de forma clara no solo las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, sino también su trámite, procedimiento y plazos.plazos para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al introducir importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo art 239 del CPP, ahora dispone al respecto:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, traición a la patria y crímenes de guerra.
Plantada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se puede advertir que el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió otra modificación, lo cual implica una variacióncon la incorporada por la Ley 586, que determinó, en cuanto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que debe realizarse en el término máximo de cinco días, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en estas últimas leyes, se estableció sobre este mismo actuado, un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-; consecuentemente, del contenido de esta norma glosada, se advierte que tanto antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 -Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 23 de septiembre de 2019-, sobre la cesación de las medidas cautelares personales, y como actualmente dispone el art. 239 del CPP, el Juez de instrucción penal debe y tiene la obligación de tramitarlas con la debida celeridad, principio procesal que encontró mejor resguardo en las referidas Leyes, ya que con la modificación introducida por esta, el citado artículo, -se reitera- establece el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que antes estaba previsto en cinco días; norma que de igual forma condice con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
Ahora bien, hasta aquí se ha podido advertir que, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador, respetando la supremacía de la Constitución Política del Estado y cumpliendo los mandatos de la misma que consagra no solo derechos, sino que también propugna principios y valores, a través de los cuales se busca la materialización y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, fueron resguardando y a la vez velando por el respeto del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que encuentra su sustento en el principio de celeridad, normado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, siendo la temática, relativa al tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo conlleva al resguardo y protección del derecho y principio antes mencionados, sino también del derecho a la libertad, en razón a que, quienes pretenden obtener este beneficio tienen involucrado el mismo al estar privados de libertad, derecho fundamental que ligado a la dignidad humana, se constituye en un deber primordial del Estado su protección; mandato emanado del art. 22 de la CPE cuya interpretación debe ser efectuada en base a los valores propugnados en el art. 8.II de la Norma Suprema.En ese marco, conforme lo ha venido entendiendo e interpretando este Tribunal, y a través de ello, el legislador, se tiene que, en un sentido amplio el espíritu de la Ley 1173 al introducir modificaciones al Código de Procedimiento Penal, es eliminar la excesiva retardación de justicia y el hacinamiento carcelario en el sistema penal, y la finalidad específica, es garantizar la resolución de los conflictos penales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; en tal sentido, los cambios normativos importantes en cuanto al desarrollo de la etapa preparatoria y la aplicación de medidas cautelares -como se tiene advertido-, en cuanto al desarrollo de los plazos procesales en esta etapa, procediendo a modificar el plazo para el tratamiento de todas las solicitudes tanto de salidas alternativas y de cesación a la detención preventiva, reduciendo el mismo de cinco días a cuarenta y ocho horas, cuando el imputado este con detención preventiva; fue precisamente para cumplir con el espíritu y finalidad de la Ley 1173.
En tal sentido este Tribunal, en su labor de protección, respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber verificado, que la finalidad de esta norma legal del ordenamiento jurídico como es la Ley 1173, condice con los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental para la materialización de los derechos, ve la necesidad de ejercer su labor interpretativa a efectos de concretizar y precisar el alcance de las reglas jurídicas existentes sobre la aplicación del art. 239, en la parte pertinente al señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que con las modificaciones adoptadas por la señalada ley refiere:
“Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.”
Por lo que, dicho plazo –cuarenta y ocho horas- establecido por el señalado artículo, debe entenderse que no solo comprende el señalamiento de audiencia de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, sino también su consideración y resolución; toda vez que, conforme todo lo considerado anteriormente, al tratarse de la libertad del imputado, y que su restricción es de carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable, su tratamiento debe ser célebre y sin dilaciones; por lo que, el plazo de cuarenta y ocho horas, ahora se constituye en un plazo razonable, instituido por el legislador en base a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que siempre fue resguardando este derecho primario como es la libertad y que el mismo cuando se encuentre restringido sea definido sin dilaciones indebidas; en tal sentido, y conforme ya razonó este máximo Tribunal en la SCP 0110/2012 de 27 de abril; determinando, ante la ausencia de una norma expresa, un plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración, análisis y resolución de las solicitudes decesación de la detención preventiva, en tres días hábiles incluidas las
notificaciones pertinentes y estableciendo que el memorial de solicitud,
debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas
de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.
Siguiendo esta misma línea de razonamiento y siendo que la Ley
1173 instituyó de manera expresa un plazo razonable para el
tratamiento de este instituto procesal como es la cesación de la
detención preventiva, el mismo debe ser considerado y resuelto en
el plazo brevísimo de cuarenta y ocho horas, para lo cual la
autoridad jurisdiccional dentro de dicho plazo, deberá observar el
art. 132 del CPP a efectos del señalamiento de la audiencia y las
notificaciones a las partes.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros
valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo,
el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se
ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad,
sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la
jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I
de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su
tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales
establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto
un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a
través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción
de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la
CPE3 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la
norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de
defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la
celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas
privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de
defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril4, efectuando una breve
sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora
3 Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o
escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en
materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las libertades o se
restituya su derecho a la libertad.”
4 En su SC 111/5, se señaló: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha
agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo
de pronto despacho…", como se pasa a explicar:
(...)acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
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