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TCP

0479/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0479/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 55074-2023-111-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 334 vta. a 335 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Iporre Llano en representación sin mandato de José Manuel Echenique Lazarte contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 309 a 315 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, transcurrida la investigación, el Fiscal de Materia, a través de requerimiento de imputación formal, solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares, invocando al efecto la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización -arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.

Es así que, por Auto Interlocutorio 041/2023 de 20 de marzo, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Villazón del departamento Potosí, decisión arbitraria que valoró criterios subjetivos que no podrían ser base de una resolución, así como, indicios que presumió serían existentes y con conocimiento de las partes, los cuales surgieron de la experiencia de dicha autoridad judicial -sobre horarios de atención en bares o karaokes; además, del estado etílico de una persona para ser atendido-.

Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental alegando que: a) Existió errónea aplicación de la ley, pues no se consideró que el hecho fue producto de un encuentro circunstancial, sin que existiera algún vínculo de peligro hacía la víctima, tampoco hubo evidencia para establecer indicios de peligrosidad, ya que, ello emergió de antecedentes anteriores o posteriores de una persona investigada y no así del mismo proceso, debiendo considerarse el principio de inocencia conforme a la SCP "0583/2017-S2" -no señaló fecha- relativa a la imposibilidad de fundar riesgos procesales en elementos propios del hecho denunciado; y, b) La concurrencia del peligro de obstaculización -art. 235.1 del CPP-, se fundó en contradicciones entre el informe policial del investigador asignado al caso y una declaración testifical -no indicó de quien-, puesto que; por un lado, se afirmó que la grabación del día del hecho no existiría; y, por otra, la prohibición de auto incriminarse, que según los arts. 92, 97 y 100 del citado Código, la única declaración válida es la que se efectúa bajo dirección funcional de la investigación y en presencia de autoridad fiscal, con presencia de un abogado defensor y previa advertencia del derecho de guardar silencio.

En mérito a esa impugnación, la Vocal demandada por Auto de Vista 77/2023 de 30 de marzo -hoy cuestionado-, revocó en parte el Auto Interlocutorio 041/2023, logrando desvirtuar el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del indicado Código, estableciendo que la detención preventiva debe mantenerse, Resolución que carecía de fundamentación, motivación y congruencia, siendo estas: 1) El peligro efectivo para la víctima -art. 234.7 del CPP-, no fue resuelto en la forma como se fundamentó, debido a que, de manera arbitraria sin valorar de forma objetiva los indicios ni considerar la línea jurisprudencial por la SCP "0583/2017-S2", se asumió la concurrencia en elementos propios del hecho investigado "...habría agredido empujando a la víctima aprovechando su estado de embriaguez e indefensión (...) sin mayor provocación y que luego no le brindó la ayuda o auxilio necesario..." (sic); y, 2) El peligro procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, se basó en información obtenida de manera ilegal -que considera lesionó su derecho a la defensa- contenida en el informe policial de 22 de febrero de 2023, argumentando información que no provendría del accionante, sino del dueño del karaoke, aspecto que resultaría insostenible al sostener que sería la misma persona, desconociendo cualquier manifestación obtenida de una investigación que exige el pleno respeto a la garantía de no auto incriminación; además, se omitió considerar que el citado peligro no puede fundarse en meras presunciones sino que debe surgir de información precisa y circunstanciada que permita establecer que el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, a la defensa; y, de las garantías del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, de no autoincriminación, así como del principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9, 10, 11, 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 77/2023, disponiendo se emita uno nuevo; y, ii) La procedencia del recurso de apelación incidental y se determine la revocatoria del Auto Interlocutorio 041/2023 ante la inexistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 328 a 329, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El Auto de Vista 77/2023 cuestionado dio respuesta a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, estableciendo que las denuncias realizadas por el accionante no eran ciertas ni evidentes; además, conforme establecen los arts. 124 y 173 del CPP, así como la SCP 0023/2023-S1 de 15 de febrero, la Resolución impugnada cumplió con la carga argumentativa para sostener que los riesgos procesales de fuga y obstaculización no fueron enervados; ii) En cuanto al peligro procesal de fuga -art. 234.7 del CPP-, la defensa del impetrante de tutela en ningún momento sustentó o demostró que la autoridad jurisdiccional baso su decisión en alguna línea jurisprudencial contradictoria al peligro efectivo a la víctima, tampoco fue rebatido como agravio; iii) La Jueza a quo, determinó el riesgo procesal -art. 235.1 de citado Código-, en base al informe del investigador asignado al caso "...como una declaración de testigo la defensa, se aboco al informe en el principio 'NEMO TENETUR', la auto incriminación, estableciéndose que la declaración como imputado se recibió un día después de emitido el informe..." (sic); por otro lado, tampoco se advirtió que el mencionado informe hubiese sido realizado bajo presión, violencia o amenazas, sino fue como propietario del karaoke del cual se emitió requerimiento fiscal para el secuestro de cámaras; iv) El solicitante de tutela manifestó que no se consideró una sentencia constitucional plurinacional, omitiendo considerar que el "reglamento de audiencias" del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a las partes a presentarlas; además, en ningún momento se invirtió la carga de la prueba, siendo ese argumento incoherente e incongruente; y, vi) En lo concerniente a la presunción de inocencia, el accionante efectuó simples argumentos sin sustento jurídico, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina, sin explicar cómo y de qué manera se lesionó el indicado principio; asimismo, el prenombrado pretendió que la justicia constitucional se constituya en una tercera instancia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 334 vta. a 335 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 77/2023, disponiendo que la Vocal demandada emita un nuevo fallo conforme a la jurisprudencia expuesta por el accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al peligro para la víctima -art. 234.7 del CPP-, la Vocal demandada, sin ninguna fundamentación, sostuvo que los criterios manejados en la audiencia de apelación fueron subjetivos, dando por consolidada y ratificada la concurrencia del citado riesgo; no obstante, la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo, estableció que la concurrencia del citado riesgo de fuga debe emerger de un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable de ese peligro, no siendo permitido sustentarla en subjetividades; y, b) En lo concerniente al riesgo de obstaculización -art. 235.1 del CPP-, la Resolución cuestionada señaló que el informe del investigador asignado al caso, estableció que "...habiéndose secuestrado la cámara de grabación aquí viene la declaración de esa señorita que dice que ha estado en el local a horas 01 con 30 minutos manifiesta que el día 17 ha sido ahora 11:30 ha salido 1:30, el investigador asignado al caso manifiesta 02:30 la mañana hasta 4 de la tarde del día siguiente, no existen grabaciones de las cámaras de seguridad..." (sic); no obstante, lo alegado carecía de objetividad, debido a que, no cumplía con los presupuestos legales para establecer alguna configuración respecto al delito de lesiones graves y leves.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 340 a 342); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

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