Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a ejercicio de la función pública, por cuanto los demandados, miembros del Concejo Municipal, suspendieron arbitrariamente a la accionante como concejala, sin que existan actos administrativos en la vía disciplinaria contra ella como exige la jurisprudencia constitucional, la Ley de Municipalidades y su reglamento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. En la presente acción de amparo, señaló la accionante que con la emisión del memorando 001/2009 de 30 de mayo, fue suspendida arbitrariamente por los miembros del Concejo Municipal hoy demandados, en virtud del art. 33.2 de la LM, por la supuesta omisión de tareas encomendadas por las Comisiones del Concejo Municipal y otras delegadas de forma específica, no dejándole participar en las sesiones del Concejo Municipal, hasta nueva orden. Los codemandados Walter Eusebio Ortega Mollo, Adela Mamani Ortega, Salvador Ortega Oruño y Lucha Paty Rivas, mediante misiva de 3 de septiembre de 2009 dirigida al Oficial Mayor Administrativo, reiteran la suspensión de la Concejala y adoptan la no cancelación de sus dietas, siendo reclamadas por la accionante con escritos impetrando la restitución a su cargo de Concejala Secretaria del Gobierno Municipal demandado, sin tener respuesta alguna. De los antecedentes cursantes y revisión del expediente no se evidencia actos administrativos en la vía disciplinaria contra Felipa Espinoza Muñoz -hoy accionante-, tal cual desglosa y exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, haciendo referencia a la Ley de Municipalidades y su Reglamento, dado que los demandados obviaron lo previsto en el art. 174 de la LM, referente al procesamiento interno de concejales o concejalas, al tener certeza del incumplimiento de sus funciones tenían la obligación de haber iniciado a la Concejala aludida una denuncia de parte que disponga Auto de Apertura de proceso administrativo interno por la Comisión de Ética del mismo Municipio, debiendo concluir con un informe final ante el Concejo Municipal y este órgano colegiado pronunciar Resolución determinando procedente o improcedente la denuncia y determinar su sanción que amerite. Los demandados del órgano colegiado del Concejo Municipal al emitir el memorando 001/2009, han vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso en su triple dimensión, contraviniendo el ordenamiento establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, puesto que al no darle oportunidad a la ahora accionante a presentar descargos, pruebas, ser escuchada previamente, impugnar decisión y otros elementos necesarios, los aludidos han restringido su ejercicio a su función de servidora pública municipal con este acto ilegal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21642-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2010 de 28 de enero, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa Espinoza Muñoz contra Walter Eusebio Ortega Mollo, Presidente; Adela Mamani Ortega, Vicepresidente; Salvador Ortega Oruño y Lucha Paty Rivas; miembros todos del Concejo Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi de la provincia Pacajes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 30 a 34 vta., la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales llevadas a cabo en diciembre de 2004, fue electa Concejala suplente del Municipio de Waldo Ballivian Tumarapi, conforme acredita su credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de La Paz y al ser designado su titular como Alcalde Municipal pasó a ser titular.
En la gestión 2009 cuando ocupaba el cargo de Concejal Secretaria por memorando 001/2009 de 30 de mayo, emitido por Walter Ortega Mollo, Presidente y Adela Mamani Ortega, Vicepresidenta, ambos del Concejo Municipal aludido, intempestivamente procedieron a su suspensión hasta nueva orden, en aplicación del “art. 33” de la Ley de Municipalidades (LM).
Los referidos servidores públicos, además de Salvador Ortega Oruño y Lucha Paty Rivas, Concejales del Municipio referido, emitieron una carta dirigida al Oficial Mayor Administrativo, en el que reiteran la suspensión de funciones de la hoy accionante, por no presentar informes de trabajo a las comisiones, los que considera actos contradictorios a la Ley de Municipalidades, dado que la omisión de entrega de informes no conlleva la suspensión de cargo de servidora pública electa.
La negativa de su ingreso a sesionar en el Concejo Municipal y consecuentemente la retención de su sueldo, es una arbitrariedad a razón que no fue considerada en sesión pública y menos se dictó unaResolución en su contra por el referido ente colegiado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante manifiesta que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, a “ejercer la concejalía” y la garantía a “ejercer la función pública”, citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 233 y 282 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 23 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata a su cargo titular de Concejala Secretaria; b) El pago de su remuneración desde el 1 de junio 2009; c) El pago de costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 82 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los codemandados no exhibieron informe, ni se presentaron en audiencia, pese a su legal citación.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jovito Oruño Ortega, Alcalde Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, pese a su legal citación no se presentó a la audiencia.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha de la provincia Ingavi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2010 de 28 de enero, cursante de fs. 86 a 88, concediendo la tutela, disponiendo la inmediata restitución de la accionante al cargo de Concejala Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, dejando sin efecto la suspensión de funciones dispuesta mediante memorando “010/2009”, emitida por el Presidente y Vicepresidenta del referido Concejo Municipal y además de la cancelación de los sueldos que le correspondería a partir de su ilegal suspensión, con los siguientes fundamentos: 1) En las elecciones municipales llevadas en la gestión 2004, la ahora accionante fue electa Concejala suplente, siendo su titular elegido posteriormente como Alcalde del referido Municipio; 2) Mediante memorando 001/2009 de 30 de mayo, suscrito por Walter Ortega Mollo, Presidente y Adela Mamani Ortega, Vicepresidenta del Concejo Municipal, la accionante fue suspendida como Concejala Secretaria; 3) Misma que envió varias misivas de reclamo a los ahora demandados por la injusta suspensión, sin recibir respuesta favorable; no obstante de cumplir con los informes requeridos por el Presidente del Concejo Municipal; y, 4) No se evidencia un proceso administrativo interno contra.la Concejala y en el memorando de suspensión se advierten actos irregulares sin fundamento legal, contraviniendo disposiciones legales establecidas en los arts. 35, 36 y 37 de la LM.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de La Paz, expidió credencial a Felipa Espinoza Muñoz, como Concejala Suplente del Gobierno Municipal de Waldo Ballivian Tumarpait; (fs. 1), habiendo sido posesionada ante autoridad judicial en enero del citado año (fs. 2).
II.2. Por memorando cite 001//2009, evacuado por Walter Ortega Mollo, Presidente y Adela Mamani Ortega, Vice Presidenta del referido Concejo Municipal, dispusieron: “la suspensión temporal según el art. 33, Numeral 2 de la Ley de Municipalidades...” (sic), en contra de la accionante y que no asistirá a las sesiones del Concejo Municipal hasta nueva orden, por no cumplir con sus funciones y ser observada por autoridades originarias y políticas (fs. 5).
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