Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0481/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0481/2014

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por haber demorado la realización de la audiencia de amparo constitucional por más de seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por haber demorado la realización de la audiencia de amparo constitucional por más de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

III.6.1. "...Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional constituye: “un mecanismo de defensa por el que la Norma Fundamental, establece un procedimiento de protección a objeto del restablecimiento inmediato y efectivo de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”, entendimiento no asumido por los miembros del Tribunal de garantías menos ser plasmado en sus actuaciones la celeridad que caracteriza y exige las acciones de defensa; por cuanto al haber sido interpuesta el 26 de febrero y admitida en 27 de igual mes y año, no se fijó la audiencia sino hasta el 16 de agosto del año citado, previa reclamación realizada por el mismo accionante tal cual cursa a fs. 111 y vta.; es decir, fuera del plazo establecido por norma que es de cuarenta y ocho horas conforme al art. 129.III de la CPE, habiendo incurrido en dilación en la administración de justicia constitucional, en virtud de que al ser un proceso de fiscalización de tributos derivó en la imposición de sanción pecuniaria merecía atención oportuna, por ello activó la presente acción tutelar por lesión de sus derechos solicitando suspender la ejecución de cobro según PIET 0916/2013 de 29 de mayo, mientras resuelva el Tribunal de garantías. Sin embargo, no aconteció en el caso presente la celebración de la audiencia oportunamente, habiendo transcurrido seis meses desde la admisión; hecho que genera incremento al monto adeudado sancionatorio impugnado, debido a que la autoridad tributaria debe actualizar dicho adeudo a objeto de efectivizar la ejecución pendiente de pago; este hecho sin duda, no atribuible al accionante, que si bien invocó la acción de amparo denunciando lesión de sus derechos en busca de la tutela, está sujeta a la determinación que asuma el Tribunal de garantías, pero, que en el caso en examen no tendría que significar responder por la dilación en la que hubieren incurrido el indicado Tribunal, en la resolución de la acción tutelar, lo que generó una sanción mayor por la actualización del adeudo; por lo que la autoridad tributaria, deberá analizar y considerar la correspondencia de los hechos y actuados no atribuibles al accionante al momento de ejecutar la resolución sancionatoria, tomando en cuenta los hechos descritos y el actuar de los miembros del Tribunal de garantías. Lo que significa que accionante deberá cumplir con la sanción ya impuesta dentro el proceso de fiscalización hasta la admisión de la demanda. En consecuencia, se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Santa Cruz, por el actuar dilatorio demostrado que contradice los principios de la justicia, a ese efecto se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04758-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 132 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mario Serrate Paz Ramajo en representación legal de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL) contra Enrique Trujillo Velásquez, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 76 a 91, la parte accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por disposición de la autoridad demandada, quien dispuso el inicio de Orden de Verificación de facturas que respaldan el crédito fiscal declarado por los meses de enero, febrero y marzo de 2010, en TELECEL; a cuyo efecto presentó documentación legal y contable de respaldo del mencionado crédito fiscal según lo requerido por GRACO Santa Cruz, oportunidad en la que se presentó un conflicto referido a la recepción de la documentación de descargo adjunto al memorial de presentación, debiendo el mismo ser presentado por separado; es decir, documentación de descargo en oficinas de los funcionarios temporales contratados para dichos procesos de verificación, los que recibieron previa verificación en acta conforme el escrito entregado de forma apartada a oficinas de GRACO. Sin embargo, la documentación presentada por TELECEL, fue rechazada por ser sólo fotocopias, sin haber tomado en cuenta que los originales fueron presentados en oportunidad de la realización del proceso de verificación.

Concluido el proceso de verificación, GRACO Santa Cruz, se habría emitido una Resolución Determinativa 17-00390-12 de 21 de diciembre, en la cual se estableció un adeudo tributario de Bs3 172.029.- (tres millones ciento setenta y dos mil veintinueve bolivianos), monto referido a la depuración de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), declarado en los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2010, por el contribuyente, incluyendo además la sanción del 100% del tributo omitido, por la presunta comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago conformelo establece en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Sustanciado el proceso de verificación se procedió a notificar mediante cédula con la Resolución Determinativa 17-00390-12, que habría sido dejado en instalaciones de TELECEL, el 27 de diciembre de 2012, a horas 17:25, actuado que no cuenta con “testigo de actuación”; es decir, dicha resolución no fue comunicada efectivamente a la empresa, corroborando que sólo se encuentra establecido en los datos del testigo “Ronald Rojas” según el original de la diligencia de notificación adjunta como prueba pre constituida; hecho que impidió hacer uso de los recursos de impugnación previstos por la norma administrativa tributaria, por lo que habiendo vencido el plazo a ese fin y no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales de la empresa TELECEL, activó la presente acción tutelar, a objeto de que se anule la notificación irregular con la Resolución Determinativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular el proceso tributario hasta el vicio más antiguo; b) Como medida cautelar solicita la inmediata suspensión de cualquier acción de cobro coactivo de la Resolución Determinativa 17-00390-12 de 21 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2013, según acta cursante de fs. 116 a 131 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los argumentos de la demanda, y con el derecho a la dúplica, amplió señalando que: 1) La empresa TELECEL, presentó documentación de descargo conforme a la Orden de Verificación de crédito fiscal, demostrando alrededor de trescientas pruebas, una de ellas referida al cobro de un cheque sólo se adjuntó fotocopia legalizada por cuanto el mismo ya fue cobrado, imposibilitando su presentación en original; 2) La escasa valoración de las pruebas presentadas atentó derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente; por ello, interpuso la presente acción en febrero de 2013, solicitando a su vez que la Administración Tributaria no emita medida coercitiva alguna contra la empresa; lamentablemente la audiencia de amparo constitucional no se efectuó por más de cinco meses, habiendo efectivizado la cobranza coactiva de la supuesta deuda, sin ceñirse a la normativa tributaria pese a haber notificado con el auto de admisión de la acción tutelar; en cuyo conocimiento rechazó la solicitud señalando que continuará con la ejecución de las medidas coercitivas, por lo que hizo conocer de la retención de fondos realizada en ocho cuentas bancarias sobre el monto adeudado que asciende a Bs3 222.000.-(tres millones doscientos veintidós mil bolivianos), por la supuesta deuda tributaria; situación contraría a lo previsto en el art. 106 CTB, que respecto de la retención de fondos procede sólo cuando las medidas precautorias no pudieren garantizar el pago de dicha deuda; en el caso presente el monto en retención asciende a siete u ocho veces más del valor de la cuantía sancionada afectando a la empresa en veinticinco a treinta millones de bolivianos, comprometiendo salarios de los trabajadores; a ello se suma que dos entidades bancarias habrían ya emitido dos cheques por la cuantía determinada de la deuda ejecutada y comunicada posteriormente; por lo que solicitó seanule la Resolución Determinativa a efectos de que la Administración Tributaria, notifique nuevamente con dicha decisión para hacer valer sus derechos como el de la defensa siendo contribuyente conforme prevé la Norma Fundamental y el Código Tributario Boliviano, y; 3) Respecto de la notificación con la Resolución Determinativa, existen irregularidades, por haber sido entregada a una funcionaria sin testigo de actuación, constando sólo la firme; empero. Se emitió el PIET con un valor mayor a siete veces de la supuesta deuda tributaria, por lo que solicitó se anule la notificación con la Resolución Determinativa de 21 de diciembre de 2012, para hacer valer derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Rodrigo Ramírez Durán en representación de la autoridad de la Administración Tributaria demandada en audiencia manifestó que: i) El accionante plantea tres cosas: nulidad de la Resolución Determinativa; nulidad de la notificación con dicha resolución y la mala valoración de pruebas de descargo, peticiones confusas; entendiendo que éste Tribunal no es de instancia ordinaria para revisar la ejecución tributaria de cobranza coactiva; toda vez, que a partir del inicio de gestión tributaria los actos son inimpugnables en atención al derecho reglamentario; ii) Notificado con la Vista de Cargo se otorgó conforme a ley el plazo de treinta días para la presentación de descargos, no habiendo desvirtuado los cargos asignados por la Administración Tributaria, de tal forma que si no estaba conforme con la valoración realizada a las pruebas presentadas, el contribuyente contaba con las vías legales para impugnar; y, iii) Analizada la documentación presentada por el contribuyente se pasó a notificar el 27 de diciembre del citado año, con la Resolución Determinativa referida, siendo comunicado en dos oportunidades conforme el art. 85 CTB, que prevé en el caso de no ser encontrado volvería para realizar la citada notificación por cédula, habiendo entregado el actuado a una funcionaria que habitualmente recibió anteriores actuados (recepcionista de TELECEL), como la Orden de Verificación, Acta de Inexistencia, etc., por lo que el contribuyente desde el 27 de diciembre del año señalado podía impugnar en vías correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, dicha negligencia no es responsabilidad de la autoridad tributaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 132 a 137 vta., “denegó” la tutela solicitada sin costas por ser inexcusable, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Determinativa 1700390-12 de 21 de diciembre de 2012, en la cual se dispuso que el sujeto pasivo empresa TELECEL, siendo objeto de fiscalización mediante Orden de Verificación 00120-I-08895, de los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2010, en los que había practicado una liquidación a la Unidad de Fomento y Vivienda por un monto de Bs1 720.553.93.-, cuyo descargo fue considerado como no válido, habiendo dispuesto de oficio las obligaciones impositivas por omisión de pago del contribuyente, mantenimiento de valor, intereses y multa por incumplimiento de deberes formales cuya sanción alcanzó el 100% del mismo importe, cuando el título de la ejecución tributaria tenga carácter firme” emitido por el departamento jurídico y cobranzas del Servicio de Impuestos Internos”; b) Respecto de la notificación que pretende sea anulada, la misma presenta todos los requisitos exigidos por el art. 85 del CTB, referida a la notificación por cédula sin ser cierto que tenga vicios, ya que se encuentra consignado la actuación del testigo, por lo que es secundario no haber insertado el apellido materno, lo importante es el número de identidad de la persona, se constató que la persona común en recibo todo tipo de notificación en el proceso de verificación fue la misma (recepcionista) que recibió la notificación por cédula; y, c) La instancia administrativa prevé la impugnación de las decisiones asumidas en la misma, que pueden ser invocados por quienes se creyeren lesionados sus derechos, en el marco del principio de subsidiariedad.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1 El 21 de diciembre de 2012, mediante Resolución Determinativa 17-00390-12, el Sistema de Impuesto Internos (SIN), dispuso determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de TELECEL, monto que asciende a UFV’s1 763.532 (un millón setecientos sesenta y tres mil quinientas treinta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs3 172.029.- (tres millones ciento setenta y dos mil veintiinueve bolivianos), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento del valor, intereses, multa por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales; como consecuencia de la ejecución de la Orden de Verificación de obligaciones impositivas del contribuyente; que luego de comprobar el cumplimiento respecto del IVA, “verificación específica de crédito fiscal” referido sólo a facturas de compras detalladas en el formulario F-7502; detectaron diferencias del cruce de información, de los meses de enero, febrero y marzo de 2010; de cuyo examen el contribuyente no determinó el impuesto de ley consignado en la declaración jurada presentada al SIN, los que difieren de los verificados en la fiscalización infringiendo normativa tributaria; habiendo emitido actas por contravenciones tributarias 48574, ante el incumplimiento de entregar toda información y documentación requerida por la administración tributaria; por su parte en el acta 48573 del incorrecto registro de datos de facturas en el libro de compras IVA, de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y el acta 48572; respecto de la no presentación de libros de compras y ventas IVA a través del portal Da Vinci en el plazo establecidos por los meses señalados, fueron considerados no válidos para el cómputo de crédito fiscal (fs. 3 a 13)

II.2. El 27 de diciembre de 2012, Impuestos Internos notificó por cédula a José Alberto Ribera Tismo como representante legal de TELECEL, con la Resolución Determinativa 17-00390-12, con los datos del receptor, testigo de actuación y el funcionario notificador (fs. 2).

II.3. El 29 de mayo de 2013, la Gerencia de GRACO Santa Cruz emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 0916/2013 para el contribuyente TELECEL, conforme a los arts. 108 del CTB, y 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, estando firme la Resolución Determinativa 17-00390-12, cuyo monto asciende a Bs3 222.330.- (tres millones doscientos veintidós mil trecientos treinta bolivianos), comunicando que se dará inicio a la ejecución tributaria del título señalado, debiendo ser actualizado a la fecha de pago (fs. 110).

II.4. El 11 de julio de 2013, el accionante solicitó se notifique con la admisión de la acción tutelar interpuesta por cuenta, al ser admitida mediante Auto de Vista 305/2013 de 27 de febrero, transcurrieron cuatro meses sin efectuarse la audiencia pública que por error de funcionarios judiciales consignaron a la autoridad demandada como Gerente Regional de TELECEL, sin ser subsanado por la carencia de personal; retardando la resolución de los derechos denunciados como lesivos, ajenos a la voluntad del accionante, por lo que el SIN pretender efectivizar el cobro coactivo en el mes de mayo, conminado mediante PIET 0916/2013 de 29 de mayo, el monto generado en la Resolución Determinativa 17-00390-12, que fue impugnada con la presente acción tutelar, solicitando se disponga la suspensión de cualquier acción de cobro coactivo del PIET (fs. 111 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El representante de la Empresa accionante, considera que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso a la “seguridad jurídica”; toda vez, que la ilegal notificación realizada con la Resolución Determinativa 17/00390-12, fue producto de la verificación del período fiscal de enero, febrero y marzo de 2010 en cumplimiento de la Orden de Verificación 00120-I-08895, referido al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); que derivó en la sanción económica por el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses de multa por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales; sin haber hecho uso de los recursos de impugnación en la Administración Tributaria por la ilegal notificación, se dispuso la ejecución tributaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen lesivos a los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.      Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pueden ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de retroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto aimpartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales...”

(SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Previo a ingresar a considerar la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma instituida en la Constitución Política del Estado, sobre la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

En el orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “...actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En consecuencia la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección a objeto del restablecimiento inmediato y efectivo de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

Los arts. 115.II y 117.I de la Norma Fundamental, señalan que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgada previamente en un debido proceso”, estableciéndose de estas normas Constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso judicial o administrativo,sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico”.

Derecho, igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, tal cual se tiene establecido en los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto del debido proceso la jurisprudencia constitucional manifestó los alcances, bajo el siguiente entendimiento: “…se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: 'el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”. Así establecido en las SCP 1892/2013 de 29 de octubre que citó a la SCP 0051/2012 de 5 de abril entre otras.

Más adelante en la antedicha SCP 0051/2012 de 5 de abril, precisó: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Al respecto la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indicó que: '...el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional”.

III.4. De los ilícitos y sanciones tributarias en relación a la normativa legal aplicable

El art. 1 del CTB, respecto de aplicabilidad a los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; señala que las decisiones asumidas por la Administración Tributaria, mediante Resoluciones Determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, cuerpo legal en el que se encuentran estipulados medios de impugnación así como las condiciones para su presentación.

Respecto del control, verificación, fiscalización e investigación el art. 100 del CTB, señala que: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales en especial podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria (...) con efectos tributarios o de ser necesario procede con la inspección en el caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos,bases de datos, programas de sistema (software de base) programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el art. 102.III.2, Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones”.

El art. 148.I del CTB, refiere sobre los ilícitos tributarios señalando que:

“1. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias…”; asimismo los clasifica en contravenciones y delitos, en el caso de las primeras establece el art. 160, indicando que: “Son contravenciones tributarias:

1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;

Mostrando 65 de 129 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por haber demorado la realización de la audiencia de amparo constitucional por más de seis meses.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0481/2014Fuente oficial