Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la resolución que rechazó la solicitud del accionante de exclusión de sus bienes por ser inembargables, pronunciada por la autoridad judicial demandada dentro de un proceso penal ante el incumplimiento del pago de costas, daños y perjuicios, fue impugnada a través del recurso de apelación en efecto devolutivo que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que dentro del fenecido proceso penal que se siguió contra la accionante y otros por el delito de despojo, se determinó su responsabilidad civil que fue calificada en Bs3 000.-, monto que aduce no pudo cubrir, motivando que en julio de 2005, se proceda al embargo de sus bienes -que en su caso- consisten en un motocultor y dos vacas lecheras, de los cuales se la designó depositaria. Ahora bien, después de transcurridos cinco años, al haberle requerido la exhibición de los bienes y ante un inminente remate de los mismos, argumentando que son necesarios para la subsistencia de su persona y que tiene ochenta años de edad, solicitando en marzo de 2010 a la Jueza ahora demandada, la exclusión de los mismos por ser inembargables de acuerdo a lo establecido por el art. 179 inc. 3) del CPC, que fue rechazada por Resolución de 10 de marzo del mismo año, contra la cual interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se encuentra pendiente de resolución y no obstante de ello, presentó esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cuál no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso en análisis en el que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la constitucional, a la que puede acudir una vez agotada la ordinaria y en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo por ello de aplicación en el caso concreto, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21725-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 009/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastiana Solíz Vda. de Verduguez contra Heiddi Zapata Montaño, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de abril de 2010, cursante de fs. 5 a 8, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de una querella iniciada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita en su contra, fue condenada de manera injusta al pago de costas, daños y perjuicios, que fueron establecidos en Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), monto que no pudo cubrir por su condición de persona pobre y con recursos solamente de supervivencia; sin embargo, para hacer efectivo dicho pago se procedió el 11 de agosto de 2005 al embargo de sus bienes consistentes en un motocolcutor, motor CXF-22274133, marca SHANDONG Juli Co. a diesel, y dos vacas lecheras, citándola en su condición de depositaria de los mismos para que exhiba los bienes embargados ante cuya inminencia de este acto, solicitó la exclusión de los bienes por ser los mismos inembargables, siendo rechazada por Auto de 10 de marzo de 2010, con el argumento que por el transcurso del tiempo se hubiera convalidado, además que en su solicitud debió ofrecer otros bienes, sin tomar en cuenta su condición de anciana de ochenta años y que en virtud al art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala cuáles son los bienes inembargables, sustentado en el hecho de que son necesarios para la subsistencia de la persona.
Refiere que el fundamento del citado Auto radica en que, por el transcurso del tiempo se hubiera convalidado el acto -es decir el embargo de sus bienes- además este principio no es aplicable a su caso ya que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación como lo establece el art. 169. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal vigente (CPP), que es aplicable en autos por la permisión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues significa que si una norma es trasgredida el paso del tiempo no la legaliza, sino que la norma vulnerada debe ser reparada y nodar por bien hecho lo que va contra esa norma.
Con referencia a que debió acreditar que los bienes son indispensables para su subsistencia, aclara que el motocultor, es una especie de tractor pequeño que tiene múltiples usos, sin cuya ayuda una persona de su edad -protegida por la ley 1886 de 14 de agosto de 1998-, podría perecer porque sus fuerzas se han menguado. De la misma manera respecto a las vacas, son la única posesión que tiene, por lo que es imposible ofrecer otros bienes a efecto de embargo, quedando claro que son inembargables de acuerdo -reitera- al art. 179 inc. 3) del CPC, y ante la orden de remate de sus bienes inembargables al existir peligro de un daño irreparable, se hace procedente la acción de amparo constitucional por la inmediatez en la restitución de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera se vulneraron; su garantía al debido proceso y derecho a la “seguridad jurídica”, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 10 de marzo de 2010, declarando inembargable sus bienes, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante -a través de su abogado- ratificó en extenso los términos de la acción presentada, y en ejercicio de su derecho a la réplica señaló que es evidente que el embargo de los bienes se efectuó el 2005, pero en esa época no existía el peligro que su cliente perdiera esos bienes, sino hasta hace poco, cuando la Jueza demandada ha dado órdenes para realizar el remate de los mismos, motivo por el qué se ha acudido a la presente acción, ya que están a casi cuatro meses en los cuales no se ha resuelto el reclamo que efectuaron ante el Juez ad quem y no sabe cuándo va a ser resuelto y si ello ocurre los bienes no van a estar en poder de la hoy accionante, lo que constituye el riesgo de un daño irreparable, circunstancia por la cual, a través de esta acción de amparo constitucional, que solicita sea concedida, no para resolver el fondo del proceso, sino que en tanto no se resuelvan los recursos ordinarios, se deje sin efecto el Auto que concede el embargo y el remate de los bienes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada Heiddi Zapata Montaño, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidador, dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 20 y vta., en audiencia y manifestó: a) En el presente caso se han emitido dos resoluciones de 19 de enero y 19 de marzo, ambas de 2010, desestimativas a la parte recurrente, con el fundamento de no haberse acreditado la inembargabilidad de los semovientes reclamados, las que fueron en su momento objeto de apelación, habiendo radicado la primera ante el Juez de Partido Liquidador, manteniéndose “estático” el segundo recurso con la providencia de concesión y al haber provisto recientemente los recaudos de ley, éste está pendiente de resolución; en consecuencia, la presente ha sido interpuesta sin agotar los recursos ordinarioscorrespondientes, que deben cumplirse inexcusablemente para recién activar las acciones de defensa, por lo que la presente acción debe ser denegada; b) La presente acción de amparo constitucional deriva de un proceso penal seguido por Eustaquia Mariscal de Malta contra Sebastiana Solíz Vda. de Verduguez y otros, que concluyó con un fallo condenatorio por el delito de despojo, en el que se efectuó la tasación de costas y regularización de honorarios que asciende a la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), conminándose a su pago por Auto de 16 de junio de 2005, y que ante su incumplimiento se emitió orden de embargo en contra de los bienes de los condenados, que fue ejecutado el 11 de agosto del mismo año, procediendo al embargo de una motocultora y dos vacas lecheras, designándose a la propietaria como depositaria de los bienes; c) Al presente la accionante pretende burlar el pago de esta suma, alegando inembargabilidad de los bienes de acuerdo al art. 179 inc. 3) del CPC, olvidando que desde la adopción de la medida de embargo, transcurrieron más de cuatro años y ocho meses, sin que hubiere reclamado ni acreditado la procedencia de su pretensión, operándose así la convalidación del acto y preclusión de su derecho, habiéndose consolidado el mismo por no haber activado los mecanismos legales en tiempo hábil y oportuno; en cuyo mérito no cabe alegar ahora la procedencia de la presente acción; y, d) La calidad de inembargabilidad de los bienes, no se limita a la simple enunciación del art. 179 inc. 3) del CPC, sino que al tenor del art. 375 del mismo Código, correspondía a la accionante probar que los bienes embargados constituyen bienes indispensables para su subsistencia, al ser persona de escasos recursos y de la tercera edad, pues sostener este extremo con la simple afirmación de que el Oficial de diligencias no procedió al embargo de “otros” bienes por no existir estos, resulta ser una conclusión subjetiva sin sustento en elementos probatorios alguno, solicitando por lo expuesto, se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La tercera interesada, Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, por memorial de fs. 16 a 19 de obrados, manifestó: 1) De la documentación adjuntada a la presente acción de amparo constitucional se evidencia la existencia de un recurso de apelación planteado contra el Auto ahora recurrido y que se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia, no ha agotado las vías legales ordinarias, por lo que mal puede presentar esta acción; 2) El embargo del motocultor y los semovientes se efectuó el 2005 al no haber cancelado las costas procesales fijadas en Bs3 295.- (tres mil doscientos noventa y cinco bolivianos), que presentó su memorial de exclusión de sus bienes en marzo de 2010, con el argumento de la inembargabilidad de bienes, sin tener presente que el reclamo debió haberlo interpuesto dentro de los seis meses del embargo realizado y no ahora; 3) Existe una excepción a la regla de la subsidiaridad cuando los actos, resoluciones u omisiones ilegales que lesionan el derecho fundamental cause daño o perjuicio irreparable, como pretende argüir la ahora accionante. Por otra parte, manifiesta que existe una orden de remate, la que no es ilegal, porque se lo hará después de más de cinco años desde el embargo ejecutado, pues el remate no deja en estado de necesidad a la accionante porque tiene otros muebles e inmuebles, además de que tenía cinco años para pagar las costas procesales; y, 4) Esta acción de amparo constitucional es caduca porque no fue interpuesta dentro de los seis meses que se ha fijado para su interposición. Por otra parte, el embargo data de hace cinco años por concepto de costas procesales por lo que el objeto es confundir al Tribunal de garantías a fin de no conculcar el principio de inmediates y no caer en la caducidad del recurso, ya que aún no se ha ejecutado ningún mandamiento de embargo, agregando que la accionante solicitó la inembargabilidad de los bienes, petición improcedente ya que los Tribunales de garantías no pueden ingresar al fondo de lo que resuelven los jueces ordinarios de acuerdo a la SC 0506/2002-R de 29 de abril, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el “recurso de amparo constitucional”, con condenación de costas procesales.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta. de obrados que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de calificación de la responsabilidad civil de 24 de noviembre de 2005, a la fecha está ejecutoriada y el 11 de agosto del mismo año se procedió al embargo de los bienes de propiedad de la ahora accionante, designándola como depositaria; ii) La accionante en marzo de 2010, solicitó la nulidad del embargo (sic), que fue rechazado por el Juez, por Auto de 10 de marzo del mismo año, habiendo sido apelado el mismo por la accionante, recurso que fue admitido el 8 de abril, por lo que al estar pendiente de resolución un recurso y no haberse agotado los medios ordinarios de defensa es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como sustitutivo, ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad a la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados; y, iii) Los hechos denunciados como ilegales, se encuentran en las reglas y subreglas que señalan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no siendo posible conocer el fondo de la acción por la excepcionalidad a la subsidiariedad.
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