Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por el carácter subsidiario de esta acción, toda vez que el accionante cuenta con los recursos administrativos para impugnar decisiones emitidas por la Administración Tributaria producto de contravenciones aduaneras o cualquier tipo de falta señalada por las leyes respectivas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Si bien para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio se divide en Zonas Primaria y Secundaria, la accionante de encontrarse en cualquiera de ambos territorios, o bien en una Zona Franca, puede ser sujeta al control aduanero sobre los productos o “mercancías” que posee, emergente de una denuncia o de un control periódico; y en caso de que fuere partícipe de un delito aduanero, una contravención aduanera o cualquier tipo de falta señalada por las leyes respectivas, debe someterse al procedimiento legal establecido, que asimismo, comprende el decomiso de “mercancía”, como parte del control preventivo establecido en el Código Tributario Boliviano, por lo que no se ha acreditado que los funcionarios de la ANB hayan actuado de forma alejada de normas vigentes; en conclusión, no vulneraron los derechos de la accionante por lo que debe denegarse la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013-L
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24325-49-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 18 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortunata Oqueccaño Mamani contra Mirko Guido Terán Gonzales, Administrador Gerencia Regional; Henry Mita Tapia, Técnico ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); María José Rodríguez Galvez, Intendenta del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; y, Carmela Apaza, Ejecutiva de los comerciantes gremiales todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que el 3 de septiembre de 2011, aproximadamente a horas 6:00, en dependencias de Zona Franca (ZOFRACOBIJA), fue intervenida por personas que se identificaron como funcionarios de la Aduana Regional Pando, así como de la Intendencia del municipio, acompañados por un grupo numeroso de comerciantes dirigidos por la ejecutiva de los gremiales ahora codemandada; quienes decomisaron la "mercancía" pese a que contaba con toda la documentación y autorizaciones pertinentes. Posteriormente, a horas 10:00, al momento de apersonarse con su abogado, en reclamo de su "mercancía", fueron agredidos y amenazados de muerte, incluso por los supuestos funcionarios; por lo que tuvieron que huir del gentío.
Su "mercancía" se constituía de productos de la canasta familiar; es decir, perecibles en el tiempo, de la cual contaba con todos los respaldos; por lo que acudió a la instancia constitucional buscando la pronta reparación de sus derechos.I.1.2. Garantía y derecho supuestamente vulnerados
Señala como lesionados la garantía del debido proceso y su derecho al trabajo, citando los arts. 47, 115 y 117 de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Ordenar que en el día se devuelva la “mercancía” decomisada y demás instrumentos; b) Conminar a los funcionarios públicos de no dejarse llevar bajo el apasionamiento público; c) Conminar a la "coaccionada” ejecutiva de los comerciantes a deponer actitudes como la presente, obligando a funcionarios públicos a acatar sus peticiones bajo presión y someterse a la ley; y, d) Sanción con imposición de daños y perjuicios a los demandados, en especial a los funcionarios de la Aduana, considerando que actuaron fuera del territorio aduanero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia modificó el petitorio de la demanda en atención a que la ANB rehúso acatar la Resolución de medida cautelar, para salvar algo de la “mercancía” perecible, lo que no ha sido posible; por lo que solicitó que se remitan antecedentes al Ministerio Público y se restituya el valor de la “mercancía” avaluada en Bs15 000.- (quince mil bolivianos), y si bien la accionante es de nacionalidad peruana, tiene todos los permisos para comercializar aquellos productos en el país; asimismo, señaló que en la madrugada del día de los hechos se encontraba esperando que ZOFRA Cobija inicie su atención, cuando fue intervenida por los codemandados, en lo demás se reiteró lo referido en la demanda.
Con el derecho a réplica, señaló que el control social no se debe confundir con las actuaciones de ciertas organizaciones y que su persona -la accionante-, hasta el momento no ha recibido el acta de intervención. Por otro lado, en las actuaciones de la ANB no se tomó en cuenta la ZOFRA, ni que la accionante es comerciante minorista, el anexo del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, que reglamenta la Ley General de Aduanas señala que los comerciantes minoristas quedan excluidos del control aduanero. La Ley 100 de 4 de abril de 2011, ha previsto por qué carretera deben ingresar los productos y los funcionarios de puerto han dado constancia de que Fortunata Aquequecacho Mamani ha ingresado con autorización.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmela Apaza a través de su abogado en audiencia señaló que el art. 141 de la CPE habla del control social a la calidad de los funcionarios públicos; las normas señalan que toda “mercancía” que ingrese o salga del país está obligada a utilizar vías y rutas autorizadas y la única ruta autorizada que tiene la República de Perú es a través del desaguadero. La accionante no ha acudido a la vía administrativa y no ha cumplido con el principio de subsidiariedad; por lo que solicitó se deniegue la acción. Con el derecho a dúplica señaló que las leyes bolivianas se aplicarán a todas las personas nacionales y extranjeras, y la accionante en ningún momento ha cumplido con aquellas y tampoco ha acudido a las instancias administrativas.Mirko Guido Terán Gonzales, Administrador Gerencia Regional Pando de la ANB en audiencia señaló:
1) El 3 de septiembre de 2011, recibió una llamada de los funcionarios de ZOFRA Cobija en la que hicieron conocer la detención de dos movilidades que contenían “mercancía” presumiblemente desde Perú; en ese sentido, como institución encargada se constituyeron en el lugar y con competencia para verificar la misma, los funcionarios aduaneros dieron cuenta que los productos consistían en papas, cebollas, etc.; 2) Los arts. 3 y 60 de la Ley General de Aduanas (LGA), establecen que es esa institución la encargada de vigilar y fiscalizar el paso de “mercancías” a través de las vías y rutas autorizadas; y no se discute el derecho de la accionante a internar “mercancía”, sino el cumplimiento de la ley y lo que ella ha hecho es introducirlas por una ruta no autorizada, constituyendo tal acto un delito de contrabando; 3) La accionante no ha hecho uso de ningún régimen aduanero que le permita el ingreso de la “mercancía”; cuando se realiza un tránsito debe dar comunicación a la ANB para que ésta informe cuál es el régimen al que se acomoda, en este caso un régimen de importación por ser artículos extranjeros 4) El DS “25983” en su art. 18, señala que toda “mercancía” proveniente de territorio aduanero nacional o extranjero con destino a ZOFRA Cobija, deberá presentar documental y físicamente ante la administración aduanera y zona franca a efectos de su registro y su autorización; y, 5) En Cobija solamente se tienen tres rutas autorizadas: el puente internacional, el Kilómetro 19 y el Aeropuerto Internacional; información de conocimiento de los funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y Zona Franca. Por lo que solicitó que se declare “improcedente” la acción.
Con el derecho a la dúplica señaló que lo ocurrido fue una acción preventiva, establecida en el art. 186 del Código Tributario (CTB); por otro lado, la accionante refiere ser comerciante minorista y que de ese modo no se encuentra bajo ningún control, pero toda “mercancía” proveniente de territorio aduanero debe presentarse en la administración; finalmente, el SENASAG no otorga autorización para el ingreso de la “mercancía” sino que verifica el estado del producto.
Tiana Pinheiro Lauria, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en representación de dicha entidad, en audiencia señaló: i) El 3 de septiembre de 2011, se realizó un operativo conjuntamente las instituciones involucradas, en el que se interceptó dos camiones que ingresaban por el Kilómetro 19 y otro por la comunidad Abaraa; si bien uno ingresó por ZOFRA Cobija, “¿por qué entró por la comunidad de Abaraa?” (sic), entendemos que su objetivo era que esos productos no sean verificados; ii) La certificación del SENASAG indica cuáles productos serán ingresados y entre ellos se encontraron algunos no autorizados; y, iii) La Intendencia Municipal en ningún momento decomisó los productos, sino fueron los funcionarios aduaneros por infracción de normas. Por lo que solicitó se declare “improbada” la acción de amparo constitucional.
María José Rodríguez Gálvez, Intendenta del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en audiencia refirió que tenía una denuncia en sentido de que la movilidad de la accionante no contaría con autorización, además que estarían “trayendo” productos que no se encontraban en la lista.
Henry Mita Tapia, Técnico de ANB, por informe inicial de Secretaría se encontraba en audiencia; sin embargo, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Abraham Duri, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE), en audiencia señaló que los funcionarios públicos no cumplen con su deber y se encuentran con una canasta familiar elevada. El propósito de todos los vecinos es de abaratar los costos y los productos que se ingresen deben cumplir con las normas.Margarita Silva, Leandro Montero, Aurelio Valenzuela, identificados como terceros interesados por la accionante, no asistieron a la audiencia, pese a su legal citación a fs. 41 vta. a 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Ley General de Aduanas contempla los regímenes aduaneros entre los que se encuentra la importación; b) El tránsito aduanero internacional se rige por las normas y procedimientos establecidos en los acuerdos y convenios internacionales; c) Otro régimen especial que contempla la ley es el de las zonas francas, pudiendo ser estas industriales y/o comerciales; las “mercancías” que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas en territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros: importación para el consumo, admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros, reimportación de “mercancías” en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, transbordo, reexpedición y venta al por menor de acuerdo con Reglamento; d) El DS 25933 de 10 de octubre de 2000, reglamenta la Zona Franca de Cobija y de acuerdo a sus previsiones, el ingreso de “mercancías” reciben un trato especial, al considerarse la zona franca, fuera del territorio aduanero, por eso se concibe esta “mercancía” como tránsito aduanero; e) En el presente caso, la mercancía peruana debió cumplir con la obligación de ingresar a aduana en ese país, para realizar los trámites respectivos y contar con el Manifiesto Internacional de Carga y con esa documental ingresar a ZOFRA Cobija por una ruta autorizada; f) La “mercancía” de la accionante no ingresó por una ruta aduanera autorizada, no contaba con el Manifiesto Internacional de Carga y parte de la “mercancía” estaba ingresando clandestinamente; por lo que era obligación de ANB hacer el control respectivo, para que Fortunata Qqueccuña Mamani pueda ingresar legalmente su “mercancía” y gozar de los derechos y protección de las autoridades bolivianas, debe cumplir con los requisitos extrañados; g) Respecto a la actuación de los comerciantes, como control social, su labor debe limitarse a instar la actuación de las llamadas por ley; h) La actividad principal de la Intendencia Municipal es cuidar los precios y la calidad de los productos que se internan al Municipio, por lo que al ingresar productos de forma clandestina se atentaba contra esas funciones; e; i) Cuando una “mercancía” no cumple con los requisitos de ingreso, la aduana puede proceder con la sanción de decomiso, por lo que su actuación no está basada ni tiene origen en su propio arbitrio, sino que obedece a procedimientos preestablecidos, esto implica que la ANB no violó el derecho al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Factura 000039, Registro Único de Contribuyentes (RUC) 108043555613 de 30 de agosto de2011, emitida por Productos agrícolas “Rico Huarangillo” a favor de Fortunata Queccaño Mamani por la compra de productos comestibles: tomate, papa, cebolla, zanahoria, uva, manzana, durazno y limón, por un precio de S/. 5675 (cinco mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles peruanos) (fs. 3); Licencia de funcionamiento de 18 de agosto de 2011 con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a favor de la empresa comercial “Madre de Dios”, responsable Fortunata Queccaño Mamani para la actividad de venta de abarrotes (fs. 4); Matrícula de comercio de 26 de julio de 2011, emitida por la Gerente de Área occidental del Registro de Comercio - Fundempresa, a favor de la accionante para la actividad de venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados (fs. 5); Carné de usuario comercial ZFC/RUC-N 0170 de Fortunata Queccaño Mamani de 2 de agosto de 2011 hasta el 2 de agosto de 2012, emitido por el Director General Ejecutivo de ZOFRA Cobija (fs. 6); Número de Identificación Tributaria (NIT) 184742029, contribuyente: Fortunata Queccaño Mamani, dedicada a la actividad de comerciante minorista (fs. 7); Certificado de registro fitosanitario 09-9037 de 1 de agosto de 2011, emitido a favor de Fortunata Queccaño Mamani por el SENASAG, que certifica su inscripción como importadora de productos de origen vegetal, autorizada importar todo producto de ese origen (fs. 8).II.2. Certificación sanitaria de despacho fronterizo 148727 de 31 de agosto de 2011, emitido a favor de la accionante por el SENASAG, por productos de: arveja, coliflor, haba verde, lechuga, repollo (fs. 10).II.3. Certificado fitosanitario 26095, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, por 200 kg de uva fresca, destinatario: Fortunata Queccaño Mamani (fs. 11); acta de inspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 0088278 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 200 Kg de uva fresca (fs. 12); y permiso fitosanitario de importación 030133 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 200 Kg de uva fresca, procedente de la República del Perú (fs. 13).II.4. Certificado fitosanitario 26097, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, 1 500 kg de papa fresca, destinatario: Fortunata Queccaño Mamani (fs. 15); acta de inspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 0088280 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 1 500 Kg de papa fresca (fs. 16); y permiso fitosanitario de importación 030132 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 1 500 Kg de papa fresca, procedente de la República del Perú (fs. 17).II.5. Certificado fitosanitario 26092, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, por 1 500 Kg de cebolla, destinatario: Fortunata Queccaño Mamani (fs. 19); acta de inspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 0088276 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 1 500 Kg de cebolla (fs. 20); y permiso fitosanitario de importación 030131 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 1 500 Kg de cebolla fresca, procedente de la República del Perú (fs. 21).II.6. Certificado fitosanitario 26096, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, por 400 kg de manzana fresca, destinatario: Fortunata Queccaño Mamani (fs. 23); acta de inspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 88279 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 400 Kg de manzana fresca (fs. 24); y permiso fitosanitario de importación 030134 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 400 Kg de manzana fresca, procedente de la República del Perú (fs. 25).II.7. Certificado fitosanitario 26094, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, por 1 550 Kg de zanahoria fresca, destinatario: Fortunata Queccaño Mamani (fs. 27); acta deinspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 0088277 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 400 Kg zanahoria fresca (fs. 28); y, certificación sanitaria de despacho fronterizo 148726 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por diecisiete sacos de zanahoria y un saco de beterraga (fs. 29).
II.8. Certificado fitosanitario 26098, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República del Perú, por 150 Kg de durazno fresco, destinatario: Fortunata Ququecañi Mamani (fs. 31); acta de inspección de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados destinados a la exportación / re-exportación 0088281 de 2 de septiembre, a nombre de la accionante por 150 Kg de durazno fresco (fs. 32); y, permiso fitosanitario de importación 030135 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 150 Kg de durazno fresco, procedente de la República del Perú (fs. 33).
II.9. Permiso fitosanitario de importación 030130 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 1400 Kg de tomate fresco, procedente de la República del Perú (fs. 34); y, permiso fitosanitario de importación 030136 emitido por el SENASAG el 31 de agosto de 2011, por 200 Kg de limón fresco, procedente de la República del Perú (fs. 35).
II.10. Detalle de productos encontrados en la camioneta blanca con placa PE-8381: “ajinomoto caja de azúcar, ACE patito amarillo, ACE Patito rosado, Vinagre tinto buena ventura, vinagre tinto family, Doña Gusta, Zuko, Electrolight, Vino oporto; 10 cajas de tomate y 5 sacos de repollo” (sic) firmada por María José Rodríguez Galvez, Intendenta Municipal de Cobija (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala como vulnerados la garantía del debido proceso y su derecho al trabajo; en razón a que funcionarios aduaneros, acompañados por funcionarios de la Intendencia Municipal de Cobija y un grupo de personas, decomisaron los productos que importaba al país para comercializar, y no atendieron sus reclamos de que contaba con toda la documentación necesaria para ese fin. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0374/2012 de 22 de junio refiere: “La acción de amparo constitucional consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.
Tiene por fin asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares”.
III.2. Sobre el Régimen Aduanero boliviano y las Zonas FrancasLa Ley General de Aduanas que regula las relaciones jurídicas entre esta institución y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de “mercancías” de territorio aduanero; también norma los regímenes aduaneros aplicables a estas “mercancías” (art. 1 de la citada ley), todo con el fin de recaudar los tributos pertinentes.
El territorio aduanero, se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria: la primera comprende:“...todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente”; y, la Zona Secundaria consiste en “...el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona” (art. 4 de la LGA).
Entre las funciones aduaneras se encuentran aquellas previstas por el art. 3 de la citada ley: “...es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.”
Mostrando 55 de 110 parrafos.