Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso toda vez que la declaración de perención del proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en materia agraria, no correspondía según los datos del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso de autos, del informe del Secretario de Cámara de la Sala Segunda Liquidadora, se evidencia que la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, sobre nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales fue admitida mediante Auto de 12 de julio de 2011 y el 22 de agosto del mismo año fue ampliada contra terceros interesados, misma que también fue admitida. Posteriormente a ello, al existir el nombramiento de un nuevo Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, -Edgar Hugo Valeriano Apaza- mediante memorial dirigido a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el 3 de noviembre del referido año se apersonó, solicitando que después de ser aceptada la misma se hagan conocer ulteriores providencias a dictarse dentro del presente proceso, el mismo que por providencia fue aceptado y notificado por cédula y el 27 de enero de 2012, ante las mismas autoridades judiciales solicitó fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo, que también fue aceptado por decreto de 27 del mismo mes y año y notificado por cédula el 28 de febrero de 2012, demostrando así, el accionante que no abandono dicho proceso. Sin embargo a ello, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental conformada en ese entonces por Miriam Gloria Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, ahora demandados, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, declararon la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial incoado por el Viceministerio de Tierras, disponiendo el correspondiente archivo de obrados, con el argumento de que el accionante no cumplió con lo ordenado en los Autos de Admisión y ampliación de la demanda referidos a la citación a los demandados mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio y abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses prevista por el art. 309 del CPC. Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, que en su parte considerativa refiere que: “Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses. En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado”. Siendo así que nos permite distinguir tres condiciones para que haya caducidad. Ellas son: la instancia, inactividad procesal y abandono y, el tiempo señalado por la ley y lo que ocurrió en el presente caso, existen memoriales de apersonamiento y solicitud de fotocopias que fueron presentadas por el nuevo Viceministro de Tierras, así como providencias y diligencias de notificación, actuados que de acuerdo al Auto Supremo 62 interrumpieron el plazo de la perención de instancia. En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la notificación por cédula de 28 de febrero de 2012, realizado a Edgar Hugo Valeriano Apaza, en representación de Viceministerio de Tierras en tablero de Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental en presencia de testigo (fs. 22) como la solicitud de fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo que hizo el Viceministro de Tierras al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 20 y vta.) fue presentada el 27 de enero de 2012, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el art. 309 del CPC; no correspondiendo en consecuencia declarar la perención de instancia, como incorrectamente dispusieron las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, porque no se cumplieron los presupuestos señalados en el mencionado artículo. Siendo así, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02156-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/013 de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra Deysi Villagómez Velasco, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucarca Paco, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huaraachi Tola, Magistrados titulares, todos del Tribunal Agroambiental y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, ex Magistrados de la Sala Segunda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 26 a 30 y ampliatorios de fs. 40 y vta., 44 y vta., y 49 a 50 el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2011, el entonces Viceministro de Tierras, José Manuel Pinto Claure, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables que afectan el procedimiento de saneamiento como los títulos ejecutoriales y certificados de saneamiento, interpuso ante el Tribunal Agrario Nacional la demanda de nulidad del título ejecutorial MPANAL000503 y certificados de saneamiento “CAT-SAN-SCZ2557, CAT-SAN-SCZ2352 y CAT-SANSCCZ2419” (sic), emitidos sobre los predios denominados “Los Socios, Los Remates y Monte Grande” ubicados en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contra Dustón Larsen Metenbrink y otros, que fue admitida el 12 de julio de igual año y notificada al Viceministro el 24 del mes y año antes citado.
Durante la tramitación del proceso refiere que se realizaron varias acciones como: desglose, ampliación de demanda, apersonamiento del nuevo Viceministro de Tierras, solicitud de fotocopias de agosto de 2011 a enero de 2012. Sin embargo; el 18 de abril de 2012, Dustón Larsen Metenbrink, planteó perención de instancia que fue resuelta por los Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, que declaró la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial incoado por el Viceministro de Tierras, mismo que fue notificado mediante cédula el 11 de mayo de 2011, con el argumento de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en los Autos de admisión y ampliación de la demanda.dejando transcurrir el plazo; sin embargo, dichas autoridades reconocen que con posterioridad el nuevo Viceministro presentó memoriales de apersonamiento, así como solicitud de fotocopias, lo que demuestra que no hubo abstención sino más bien la intención de continuar el proceso hasta su finalización, interrumpiendo el plazo para la perención, por lo que el Viceministerio de Tierras no abandonó la acción, requisito sine qua non para que la perención opere, por lo que dicha Resolución vulneró el derecho al debido proceso, al no proteger de manera oportuna y efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos del referido Viceministerio.
Finalmente señala que, el art. 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) dispone, que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, razón por la que interpone la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, restituyéndose los derechos y garantías constitucionales vulnerados al no considerar de manera objetiva los presupuestos para la perención de instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante no se presentó en audiencia a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñaífel Bravo, Magistrados Titulares del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 89 a 91, señalaron que: a) Plantean la nulidad del Auto 62/13 de 25 de febrero de 2013, considerando que el mismo se encuentra con vicios de fondo y de forma, toda vez que el 28 de febrero del mismo año a horas 17:00 fueron notificados con dicho Auto de la “Sala Primera”, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional presentado por el Viceministerio de Tierras, mismo que ésta dirigida contra los Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda, más no contra las autoridades Titulares del ahora Tribunal Agroambiental; sin embargo, de manera sui generis en el Auto se las incluye; b) La demanda tiene que cumplir reglas formales establecidas en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el Juez o Tribunal tiene que distinguir entre la “admisibilidad” y la “procedencia” de la demanda por cuanto la primera importa el examen de los requisitos rituales y formales que son independientes de las razones de fondo, por lo que no puede existir una excusa o pretexto de “no formalidad” (art. 3.5 del CPCo) ya que su admisibilidad está sujeto a requisitos previos, por lo que al amparo de los arts. 90 del CPC, 140.I y 120 de la CPE, solicitan se anule el Auto de admisión 62/13 de 25 de febrero de 2013, requiriendo se dicte uno nuevo con las notificaciones pertinentes y en sudebido momento; c) El accionante reclama vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que con el auto interlocutorio definitivo se hubiese cortado la prosecución del proceso agrario de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales ya que se ha declarado la perención de instancia conforme señala el art. 309 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la LSNRA; d) A ese extremo, el accionante refuta que no operó la perención de instancia toda vez que no se abandonó la acción, ya que éste es un requisito sine qua non para que la perención opere, máxime si dentro de los seis meses hubiesen presentado memoriales de apersonamiento y solicitando fotocopias simples, en ese sentido corresponde analizar esa situación a efectos de asumir la defensa correspondiente en el presente amparo constitucional; e) El Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 ahora impugnado, mantiene clara la figura de la perención, toda vez que hace una explicación respecto al porque se está dictaminando tal decisorio, misma que se encuentra en la exposición de motivos; y f) También la parte accionante, solicitó ampliación de la demanda, misma que por providencia de 8 de septiembre de 2011, fue admitida y notificada a la parte actora el 16 de septiembre del mismo año, señalándose nuevamente que sean elaborados edictos, en esa oportunidad, para la citación de los terceros interesados y reiterando las formalidades de ley que deberían cumplirse para tal efecto, en ese sentido el accionante en actuaciones de la demanda no ha cumplido una decisión judicial; a operado una inactividad procesal, incumpliendo el impulso procesal que le correspondía y por último ha dejado pasar más de seis meses de la última decisión judicial, no significando nada transcendental dentro de la demanda el apersonamiento y la solicitud de fotocopias simples pasando así desde la notificación de la última actuación -16 de septiembre de 2011- a la fecha de emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 -10 de mayo- superabundante el tiempo de los seis meses estipulados para la perención de instancia.
Bernardo Huaraichi Tola, Miriam Gloria Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación (fs. 68 vta. y 69).
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67/013 de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 103 a 106, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Lo que reclama el accionante es la interrupción de la perención declarada mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, suscrita por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, en virtud a que admitida la demanda y la ampliación de la misma y dispuesta la notificación a los demandados mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio y provisión de recaudos para la facción de edictos, la parte actora no cumplió con lo ordenado, dejando transcurrir el plazo, considerándose como abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal, que sin embargo de haberse presentado en ese intermedio dos memoriales uno de apersonamiento del nuevo Viceministro de Tierras y otro de solicitud de fotocopias simples, mismas no interrumpen el término de la perención de instancia al no estar referidos a aspectos de fondo o procedimentales que contengan efectos legales que insten a la prosecución de la causa con los actos procesales que correspondan según el estado del proceso, que en el caso presente, es la incomparecencia del actor a prestar juramento y proveer recaudos; 2) Determinación que a criterio del accionante resulta ser radical y vulneratorio de derechos fundamentales por cuanto se le ha dejado sin la posibilidad de cumplir con su obligación, cual es velar por la seguridad jurídica de la propiedad del derecho a la tierra combatiendo de manera firme, decidida y sostenida la mercantilización en la tenencia y propiedad de la tierra, asimismo el de iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general; y 3) “Determinándose de manera flagrante la falta de lealtad de la parte accionante, al presentar una acción constitucional con reclamos recientes y inejecutables atribuibles a su despacho, no solo a partir de la demanda osu apersonamiento como nuevo Viceministro, en este caso específico, sino en todo el tiempo posterior, cuando la demanda se encontraba radicada en ese agroambiental así como en sede constitucional, habiendo sido observada la acción incoada, no subsanada, luego subsanada parcialmente, admitida en cumplimiento del Auto Constitucional Plurinacional, nuevamente observada, no cumplida a cabalidad; deduciéndose paradójicamente el incumplimiento legal, eficaz y eficiente de las tareas encomendadas por el Estado, tratando de cargar su propia negligencia a las autoridades jurisdiccionales y administrativas so pretexto de defender de manera “firme sostenida y decidida” los intereses del Estado, cuando en virtud al principio dispositivo están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos que tienen que ver con el Estado de manera activa, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica al tener conocimiento de la existencia del instituto de la perención de instancia que no se opera o activa de hecho o automáticamente por el sólo transcurso del tiempo, sino declarada por resolución judicial de oficio o a petición de parte” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de julio de 2011, mediante memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso demanda de nulidad del título ejecutorial MPANAL000503 y certificados de saneamiento “CAT-SCZ2557, CAT-SAN SCZ2352 y CAT-SANSCZ419”, correspondientes a los predios Monte Grande, Los Socios y Los Remates (fs. 4 a 14) y el 22 de agosto del mismo año amplió su demanda contra terceros interesados -Flavia Cabral Flumignan y Eduardo Cabral Flumignan- (fs. 15 y vta.).
II.2. El 3 de noviembre 2011, por memorial dirigido a los Vocales de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Edgar Hugo Valeriano Apaza, en representación del Viceministro de Tierras procedió con su apersonamiento dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial signando con el número Exp-3161 referente a los predios Monte Grande, Los Socios y Los Remates (fs. 17 y vta.), el mismo que por decreto fue aceptado el 4 de noviembre del año señalado y notificado por cédula el 8 del mismo mes y años señalados (fs. 18 a 19).
II.3. El 27 de enero de 2012, a través del memorial dirigido al Presidente del Tribunal Agroambiental, Edgar Hugo Valeriano Apaza, solicitó fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo (fs. 20) mismo que fue aceptado por decreto de 27 del mismo mes y año (fs. 21) siendo notificado por cédula el 28 de febrero de 2012 (fs. 22).
II.4. Cursa informe de 7 de mayo de 2012 realizado por Tito Alfredo Pérez Ortiz Secretario de Cámara dirigida a Miriam Gloria Pacheco Herrera Magistrada Semanero Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental (fs. 23).
II.5. Por Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental declaró la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial incoado por el Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure contra Ronald Larsen Nielsen, Dustón Larsen Metenbrink y André Ronald Larsen Zurita, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados (fs. 24 y vta.), siendo notificadas las partes mediante cédula el 11 del mismo mes y año (fs.25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos al debidoproceso y a la defensa; toda vez, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, dictado por Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Magistrados Liquidadadores de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, sin tomar en cuenta que el Viceministerio de Tierras no abandonó la acción requisito sine qua non para que la perención opere. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo.
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