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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0483/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0483/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión no procede el recurso de casación, por lo que el rechazo a la solicitud de concesión de tal recurso, se apega a la ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión no procede el recurso de casación, por lo que el rechazo a la solicitud de concesión de tal recurso, se apega a la ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “De lo anterior se infiere que la problemática planteada en la presente acción tutelar, se circunscribe al hecho de que la Jueza ahora demandada mediante Auto de 29 de abril de 2014, cursante a fs. 223, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de Vista de 1 de abril de igual año, pronunciado dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido a instancia de Mario Florencio Siñani Quispe. Al respecto, corresponde precisar el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que los procesos interdictos por su naturaleza admiten dos instancias en su tramitación, la primera en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, y la segunda, en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; la primera instancia, concluye con la sentencia definitiva, y contra esta resolución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; es decir, que la segunda instancia concluye con el Auto de Vista, y contra dicha resolución judicial no es viable ningún recurso, mucho menos el de casación. En este marco, de los actuados procesales producidos en el citado proceso interdicto de adquirir la posesión, se tramitó conforme las normas procedimentales contenidas en el art. 596 y ss del CPC, habiendo concluido con una Sentencia revisada en apelación por Auto de Vista de 1 de abril de 2014; por lo que, la autoridad demandada al haber rechazado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante mediante Auto de 29 de abril del citado año, ha sometido su actuación a la previsión estipulada en la última parte del art. 595 del CPC, que imperativamente previene que la sentencia emitida en estas acciones solo es susceptible de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, y a la facultad conferida por el art. 262.3 del mismo compilado legal adjetivo, que determina que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación cuando el mismo no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido Código; supuesto que concurre en el caso en análisis, lo que permite concluir que la citada autoridad judicial no incurrió en ningún acto ilegal ni vulneró los derechos alegados por la accionante. Finalmente, resulta pertinente aclarar que la ahora accionante, al haber perdido en el interdicto de adquirir la posesión cuenta con la vía ordinaria expedita para hacer valer sus derechos, en sujeción al art. 593 del CPC; por cuanto, las resoluciones emitidas en procesos de esta naturaleza simplemente adquieren la autoridad de cosa juzgada formal y no material respecto a la posesión del inmueble; empero, no sobre el derecho propietario, ya que los interdictos no cuestionan ni definen derecho propietario, de ahí que las sentencias o resoluciones en estas acciones no causan estado y son susceptibles de revisión y modificación mediante un proceso ordinario”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2 Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08799-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2014, cursante de fs. 265 a 266 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celinda Inés Villanueva Aguilar contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 y 26 de junio de 2014, cursantes de fs. 229 a 233 vta. y 238 la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mario Florencio Sifiñani, le inició una demanda de interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dictándose Sentencia en favor del demandante; por lo que, apeló la mencionada Resolución en busca de justicia, a efectos de que el superior en grado valore las pruebas presentadas en primera instancia, las mismas que fueron omitidas, entre ellas certificaciones del plan regulador y otras documentales presentadas tanto por su persona como por el demandante que ponían en tela de juicio el derecho propietario y el registro del lote objeto de la litis, pruebas que mostraban y ponían en duda la existencia de una verdad material, omitiéndose las mismas en las dos instancias; en el Juzgado de origen y por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien resolvió confirmando en forma total la Sentencia apelada.

Contra la citada resolución, refiere que presentó recurso de casación dentro el término legal, a efectos de hacer prevalecer su derecho y se valoren las pruebas presentadas y omitidas en primera y segunda instancia; sin embargo, por Auto de 29 de abril de 2014, se resolvió rechazar su recurso de casación, bajo elargumento de tratarse de un juicio interdictal y de existencia única y exclusiva de dos instancias quedando de esta manera ejecutoriado el Auto de Vista de 1 de abril de 2014; rechazo que considera indebido y vulneratorio a su derecho al debido proceso, al dejarla en indefensión; toda vez que, el Auto Supremo 174/11 de 11 de mayo de 2011, señala que: “El Tribunal o Juez de segunda instancia, solo puede negar o rechazar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil; es decir: 1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el termino; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 dicha determinación como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, es el Tribunal de casación a quien le compete pronunciarse por la improcedencia del recurso...”. Con lo que se evidencia que por tercera vez, se le negó el derecho de acceso a la justicia según SCP 0839/2012 de 20 de agosto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la valoración de las pruebas a la información, a la verdad material, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la recurribilidad de las resoluciones judiciales; citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de abril de 2014 y Autos 239, 292 y; por consiguiente, la Sentencia 090/13 de 6 de diciembre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 265, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogada, ratificó en su integridad los términos de la presente acción, puntualizando que en el caso, hubo omisiones de parte del Oficial de Diligencias en cuanto a las notificaciones generadas en el proceso, porque algunas veces sí aplicó el Código de Procedimiento Civil y en otras no, entonces estaríamos hablando de parcialidad, un atropello al debido proceso; el expediente más estuvo en Despacho que en Secretaría, nunca les quisieron prestar el expediente, pero extrañamente a la otra parte sí, por lo mismo ratifica su solicitud de que se le conceda la tutela declarando procedente el presente recurso, porque se le restringió y suprimió los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 261 y vta. señaló lo siguiente: a) De los datos que se encuentran en archivos del Juzgado, se evidencia que la suscrita, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Florencio Siñani Quispe contra Celinda Inés Villanueva dictó en apelación el Auto de Vista de 1 de abril de 2014, bajo los fundamentos expuestos en el señalado Auto, a los cuales se remite, así también emitió el Auto de 29 de abril del mismo año, que resolvió el incidente sobre lo alegado de las diligencias de notificación y mediante Auto de la misma fecha, se rechazó el recurso de casación interpuesto contra el señalado Auto de Vista; b) De la lectura del Auto de Vista de 1 de abril de 2014, se evidencia que el mismo es claro y fundamentado, abocándose a los puntos recurridos y se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación, conforme señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la ahora accionante se encuentra en libertad de iniciar proceso ordinario, no habiendo la suscrita coartado derecho alguno, es más, lo que se pretende es desnaturalizar el procedimiento y que se declare la contención de un proceso interdictal, lo cual no se encuentra en la normativa en actual vigencia; c) En cuanto al Auto que resuelve el recurso de casación planteado, una vez más se pretende desnaturalizar el proceso y que la suscrita conceda recurso de casación en un proceso de interdicto, el Auto de 29 de abril del indicado mes y año, que rechazó el recurso de casación interpuesto, es claro y señala la normativa en la cual se sustenta la decisión, como es el art. 595 del CPC, que taxativamente prevé que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; por lo que, se colige que para los juicios interdictales existe única y exclusivamente dos instancias, lo que hace procedente la negatoria del recurso de casación; y, d) El art. 262.3 del CPC, faculta a la suscrita la competencia para negar la concesión del recurso cuando este no se encontrare previsto en los casos señalados por el art. 255 del citado cuerpo legal, como ocurrió en el caso de autos al ser un proceso de interdicto sin recurso ulterior, de lo cual se establece que no se ha violentado derecho alguno, y si consideraban que se le rechazó injustamente el recurso, tenía a su disposición el recurso de compulsa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de julio de 2014, cursante de fs. 265 a 266 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, debiendo cumplirse el principio de subsidiariedad, al existir en la vía ordinaria recursos, los cuales deben agotarse para la interposición de la presente acción; 2) En este sentido, el art. 595 del CPC, es claro cuando niega y rechaza el recurso de casación en los interdictos;significa entonces que los interdictos en cualquiera de sus efectos, de adquirir la posesión, el de retener, el de recobrar y la obra nueva perjudicial, no reconocen la fase extraordinaria del recurso de casación, la negativa de la Jueza no es ningún acto ilegal o indebido, es un acto apegado a la norma, el citado artículo prohíbe abrir un recurso que no existe; 3) Las sentencias dictadas en los procesos de interdicto no causan estado ni traen cosa juzgada, son revisables en la vía ordinaria, pueden ser desvirtuados o superados en la acción ordinaria posterior; el Auto Supremo que la accionante ha acompañado en sentido de que es el Tribunal Supremo, el encargado de rechazar los recursos de casación, es absolutamente falso, porque el art. 255 del CPC, que da lugar al recurso de casación, no considera la existencia del recurso de casación para los interdictos; y, 4) En cumplimiento de lo establecido por el art. 129.IV de la CPE, concordante con los arts. 52, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el principio de subsidiariedad, por lo que, la accionante tiene aún la vía ordinaria para revisar la sentencia dictada en el juicio interdicto de adquirir la posesión.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión no procede el recurso de casación, por lo que el rechazo a la solicitud de concesión de tal recurso, se apega a la ley.

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