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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0483/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0483/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la Empresa accionante si consideraba que la Resolución Administrativa RPC 011/2015, era lesiva a sus intereses al declarar desierto el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015, Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la Empresa accionante si consideraba que la Resolución Administrativa RPC 011/2015, era lesiva a sus intereses al declarar desierto el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015, Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1, por falta de presentación de la garantía de cumplimiento de contrato; tenía la vía expedita para impugnarla, interponiendo recurso administrativo de impugnación establecido por el art. 9.II del DS 181, al no haberlo hecho inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa RPC 010/2015 resolvió adjudicar el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015 Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1” a la CBI S.R.L., en virtud al informe elaborado por la Comisión de Calificación; Resolución emitida por oficio 050/2015 indicando que la documentación establecida en el Formulario A-1, debía hacerla llegar hasta el 25 de noviembre de 2015, para la revisión y posterior suscripción del contrato, a lo cual la CBI S.R.L. -ahora accionante-, en la referida fecha, acusando recibo del oficio 050/2015, remitió la documentación solicitada en original y fotocopia legalizada; asimismo, pidió al amparo del DS 181 y la Sección V del DBC en el numeral 32, se le conceda el plazo de diez días para concluir con el trámite de obtención de la garantía de cumplimiento de contrato; sin embargo, el 27 de noviembre de 2015, el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, a través de oficio 057/2015 comunicó a CBI S.R.L., que el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015 Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1”, fue declarado desierto, por falta de presentación de la garantía de cumplimiento de contrato, haciendo la devolución respectiva de la documentación y adjuntando la Resolución Administrativa RPC 011/2015, que resolvió tal extremo. Ahora bien, en relación del acto de la licitación pública, regida en lo sustancial por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios contenidas en el DS 181, en cuya virtud la CBI S.R.L. se adjudicó la obra denominada LPN SALUD 01/2015 Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1”, desarrollada por el Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, se tiene que la CBI S.RL. si consideraba que la Resolución Administrativa RPC 011/2015, era lesiva a sus derechos e intereses patrimoniales, tenía la vía expedita para impugnarla interponiendo el recurso administrativo de impugnación establecido por el art. 9.II del DS 181, y no activar directamente la presente acción tutelar como erróneamente ocurrió en el caso en análisis; toda vez que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede ser aplicada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias asignados tanto en materia judicial y administrativa, como se lo hizo; aspecto que, determina que la CBI S.R.L. no agotó la vía administrativa para su defensa, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose como efecto de ello denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S2

Sucre, 13 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14111-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 139 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Héctor Azcui Sandoval, Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería (CBI) S.R.L. contra Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General; y, Jaime Milton Carreño Jurado, Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SALUD 01/2015 y Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General, ambos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 28 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 17 a 24 y 29 a 34, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección Nacional de Salud Pública y Bienestar Social dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, mediante Licitación Pública Nacional (LPN), modalidad Llave en Mano, publicó mediante el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la Convocatoria LPN SALUD 01/2015 Segunda Convocatoria Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel "Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1", Documento Base de Contratación (DBC), a la cual la CBI S.R.L. se presentó, acreditando la observancia de requisitos, condiciones y formalidades establecidas; además, de cumplir con la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta por Bs280 000.- (doscientos ochenta mil bolivianos).Dentro del procedimiento suscitado en la referida LPN, el 11 de noviembre de 2015, fue notificado con la Resolución Administrativa RPC 010/2015 de 10 de igual mes y año, otorgándole diez días para la presentación de la documentación establecida en el formulario A-1, necesaria para la suscripción del respectivo contrato.

Teniendo en cuenta que el DBC señala que en caso que el proponente adjudicado justifique oportunamente el retraso en la presentación de uno o varios documentos requeridos para la suscripción del contrato por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras, debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, se deberá cumplir el plazo para ese efecto; en ese sentido, el 25 de noviembre de 2015, solicitó ampliación de plazo para presentar la garantía de cumplimiento de contrato, justificando oportunamente la configuración sobreviniente por el retraso; sin embargo, la autoridad Responsable del Proceso de Contratación, no dio respuesta formal y pronta, no obstante haber hecho conocer que lo haría mediante oficio, frente a lo cual, el 26 del indicado mes y año, se apersonó a la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, donde le comunicaron que la referida solicitud estaba siendo analizada por la Comisión en pleno, pero que la respuesta se le daría en el día; así, en la mencionada fecha, a través de una llamada de teléfono celular al encargado de la Compañía, el Jefe de la División de Adquisiciones de la Dirección de Salud y Bienestar Social, comunicó que su solicitud de ampliación de plazo fue aceptada y a ese efecto debían constituirse en la entidad aseguradora “Latina de Seguros” a objeto de verificar que el trámite de obtención de garantía se encontraba en curso.

No obstante la reconfirmación a su fundada solicitud de ampliación de plazo, después de todo el procedimiento de referencia, se enteraron que el Jefe de la División de Adquisiciones de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General, el 26 del referido mes y año, había distorsionado los parámetros objetivos del mismo, aseverando a través del Informe 270/2015, que la CGI no presentó la garantía en el plazo establecido y, que no justificó debidamente su solicitud de ampliación; maliciosa conducta institucional que concluyó recomendando se declare desierta la Convocatoria; en igual sentido, el 27 de ese mes y año, el Asesor Jurídico del Comando General de la Policía Boliviana, a cuya consideración el Responsable del Proceso de Contratación, emitió la Resolución Administrativa RPC 011/2015, declarando desierto el proceso de contratación, sin valorar ni fundamentar los documentos que hicieron a la justificación prevista por ley, configurando de esta manera un daño irremediable e irreparable en el patrimonio de la empresa constructora.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de la Compañía a la que representa al debido proceso, a la igualdad, a la petición y los principios de seguridad jurídica, legalidad y objetividad, citando al efecto los arts. 14, 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en su mérito se dejen sin efecto los actos y omisiones ilegales o indebidos, disponiéndose la anulación de la Resolución Administrativa RPC 011/2015 y, a su vez, se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, en respeto y cumplimiento objetivo de la ley y el procedimiento sobre ampliación del plazo justificado; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, enfatizó que por tres oportunidades consecutivas, en procesos de licitación a los que también se presentaron, la parte demandada buscó cualquier elemento de orden formal, dejando de lado los arts. 180 de la CPE, y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establecen que la verdad material se impone sobre cualquier elemento de carácter formal; y, en consecuencia, la declaración de desierto del proceso de contratación, en función a informes contradictorios, la última de ellas, sin ver el perjuicio que se ocasiona a la Empresa.

Ante la pregunta del Vocal, si tuvieron conocimiento de los Informes Jurídicos 0106/2015 de 27 de noviembre y 270/2015 de 26 de igual mes, señalaron que nunca fueron legalmente notificados con éstos; además, aclararon a otra interrogante, que pidieron la ampliación de plazo por diez días y, que hicieron el empezo del 1% cuando concurrieron a la licitación; finalmente, incidieron en la existencia de daño inminente, con un efecto económicamente irreversible.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana, también en audiencia, a través de su abogado, refirió que: a) No está acreditada la legitimación pasiva, en razón a que la Resolución cuestionada, no fue suscrita por su representado; además que, ya fue desvirtuado lo aseverado que él fuera quien ordenó la supuesta negación para la ampliación de plazo; b) Respecto de los tres procesos de contratación inconclusos, cada uno cumplió con los trámites administrativos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009; y en ese sentido, si la parte accionante tuvo alguna observación a la primera y segunda convocatoria, por qué no plantearon sus observaciones en su debido momento y ahora se presentan a la tercera de manera absoluta, libre y expresa; y, c) La Resolución Administrativa RPC 011/2015 cuestionada, está debidamente fundamentada y respaldada en normativa legal vigente, cumpliendo con los presupuestos del procedimiento de las Normas Básicas del Sistema dePor su parte, Jaime Milton Carreño Jurado, Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SALUD 01/2015 y Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, por medio de su abogado, en audiencia informó lo siguiente:

1) Se hace mención a tres procesos de contratación que hubieran sido declarados desiertos; sin embargo, uno de ellos fue anulado porque la empresa accionante no cumplió con los requisitos, al igual que en el último; entonces, como Responsable del referido proceso, tiene que velar porque se cumplan con todas y cada una de las exigencias, las que están establecidas no por capricho suyo, sino por el DS 181, referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;

2) Fue presentada la documentación pertinente, pero faltando la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, acompañando una nota pidiendo el plazo de diez días para concluir con el trámite de obtención de la garantía; pero, sin ningún justificativo del impedimento por fuerza mayor o caso fortuito; no es entonces una obligación el otorgar el plazo solicitado, mismo que fue negado en base a los informes del Jefe de la División de Adquisiciones y del Asesor Legal, que explicaban los motivos por los que no se debía dar curso a la mencionada solicitud y en virtud de los que también fue emitida la Resolución Administrativa RPC 011/2015, donde se declaró desierto el proceso de contratación, con la facultad conferida por la norma;

3) La parte accionante, desde su notificación, tenía el tiempo necesario para poder impugnar, tres días para formular el recurso administrativo de impugnación y que el mismo sea elevado a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Policía Boliviana, en la persona de su Comandante General, quien con la facultad plena que le asiste, podía resolver anulando, confirmando o revocando la resolución que debería haber sido impugnada; ante lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, en sujeción al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,

4) Los verdaderamente perjudicados fueron ellos, debido a que un proyecto programado para el 2015, está siendo arrastrado al 2016, teniendo que iniciar un nuevo registro ante las instancias pertinentes para nuevo procedimiento de adjudicación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 139 a 146, "concedió" la tutela invocada respecto de Jaime Milton Carreño Jurado, Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SALUD 01/2015 y Director Nacional de Salud y Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana; y, "denegó" en cuanto a Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana, por falta de legitimación pasiva, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa RPC 011/2015 y ordenando se dicte un nuevo fallo conforme a los procedimientos establecidos.fundamentos expuestos; Resolución que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional y las pruebas adjuntas a ésta, se establece efectivamente que la CBI S.R.L se presentó a las convocatorias de licitaciones públicas en las tres oportunidades en que se lanzó, a objeto de adjudicarse el Diseño y Construcción del Hospital Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1”, cumpliendo con las normas al efecto; iii) En el proceso de adjudicación y en vista de que le faltaban requisitos con relación a la póliza de garantía de cumplimiento, la parte accionante solicitó ampliación de plazo para subsanar dicha falta; sin embargo, este pedido, no tuvo el tratamiento o la importancia que corresponde, mas tratándose de un derecho fundamental cual es el derecho de petición, al que las autoridades están constreñidas de dar una respuesta pronta, oportuna y efectiva, que en autos no se evidencia, sino la Resolución Administrativa RPC 011/2015 que declaró desierto el proceso de contratación; iii) Con referencia al principio de subsidiariedad, en la audiencia los demandados señalaron que para revertir la citada Resolución Administrativa, existirían otros medios legales en la vía administrativa, como el recurso contencioso o jerárquico, mismos que no habrían sido utilizados; empero, en el caso, en el proceso de licitación, al ser la oferta para la adjudicación de la obra y la Compañía accionante otorgado el 1% de garantía de póliza de seriedad, de no activarse la vía constitucional, se estaría frente a un daño en su economía patrimonial y en su imagen como tal; y, iv) La Resolución Administrativa RPC 011/2015, fue dictada sobre la base de los Informes Jurídicos 0106/2015 y 270/2015, donde estarían explicadas las razones y justificaciones del por qué se debía declarar desierta la licitación de la obra; Informes que no fueron puestos a conocimiento de la Empresa accionante; asimismo, de acuerdo al razonamiento de la SCP 1067/2015-S3 de 16 de noviembre; de lo que se hace indudable que la Resolución cuestionada, adolece de una debida fundamentación, debido a que las causas fundamentales por las que se procedió a declarar desierta la Convocatoria, no están explícitamente señaladas, remitiéndose tan sólo a los Informes mencionados. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Administrativa RPC 010/2015, la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, resolvió adjudicar el proceso de contratación LPN SALUD 001/2015 Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcción Hospital de Segundo Nivel “Hospital Virgen de Copacabana No 1” a la CBI S.R.L., en virtud al informe elaborado por la Comisión de Calificación que recomendó la adjudicación a dicha Empresa; Resolución que fue emitida por oficio 050/2015 de 11 de noviembre, suscrito por el Director Nacional de Salud y Bienestar Social, que indicaba además, que la documentación establecida en el Formulario A-1, debía hacerla llegar hasta el 25 de ese mes y año, para la revisión y posterior suscripción del contrato (fs. 4 a 6).II.2. La CBI S.R.L. -ahora accionante-, por nota de 25 de noviembre de 2015, acusando recibo del oficio 050/2015, remitió la documentación solicitada en original y fotocopia legalizada correspondiente al Formulario A-1; asimismo, pidió al amparo del DS 181 y la Sección V del DBC en el numeral 32, se le conceda el plazo de diez días para concluir con el trámite de obtención de la garantía de cumplimiento de contrato (fs. 7 a 9).

II.3. El 27 de noviembre de 2015, el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, a través de oficio 057/2015, comunicó a CBI S.R.L., que el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015 Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1”, fue declarado desierto, por falta de presentación de la garantía de cumplimiento de contrato, haciendo la devolución respectiva de la documentación y adjuntando la Resolución Administrativa RPC 011/2015, que resolvió tal extremo (fs. 10 a 13).

II.4. Según nota de 20 de noviembre de 2015, la CBI S.R.L. solicitó a Sudamericana S.R.L. la extensión de una póliza a primer requerimiento renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, por cuenta de CBI S.R.L.; bajo el siguiente detalle: Beneficiario: Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social Policía Boliviana; Objeto: Garantía de Cumplimiento de Contrato Diseño y Construcción Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana N°1” (Segunda Convocatoria); Monto: Bs1 959 714.- (un millón novecientos cincuenta y nueve mil setecientos catorce bolivianos) (fs. 14).

II.5. Cursa Informe 001/2016 de 6 de enero, del Jefe de la División de Contabilidad y Presupuestos, indicando que la solicitud efectuada por la Empresa accionante fue por escrito y se circunscribía a diez días de plazo, sin que sea debidamente justificado y respaldado; asimismo, Informe Jurídico 0106/2015, por el que el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, sugirió se proceda a realizar la declaratoria desierta del proceso de contratación, por no presentar la Compañía accionante, la garantía de cumplimiento de contrato en el plazo establecido en el DBC; finalmente, por Informe 270/2015 del Jefe de la División de Adquisiciones, de la misma manera recomendó se proceda a la declaración de desierto del citado proceso de contratación (fs. 98 a 103).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la Empresa accionante si consideraba que la Resolución Administrativa RPC 011/2015, era lesiva a sus intereses al declarar desierto el proceso de contratación LPN SALUD 01/2015, Segunda Convocatoria, Segunda Publicación, Diseño y Construcción del Hospital de Segundo Nivel “Hospital Policial Virgen de Copacabana No. 1, por falta de presentación de la garantía de cumplimiento de contrato; tenía la vía expedita para impugnarla, interponiendo recurso administrativo de impugnación establecido por el art. 9.II del DS 181, al no haberlo hecho inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0483/2016-S2Fuente oficial