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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0483/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0483/2020-S3

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Magistrados accionados no consideraron que al haberse establecido la extinción de la acción y el arc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Magistrados accionados no consideraron que al haberse establecido la extinción de la acción y el archivo de obrados, el proceso no debió continuar sustanciándose; por lo que, al haber pronunciado el Juez a quo el Auto de 24 de febrero de 2017 -que determinó la ejecución de la Sentencia- el mismo efectuó una arbitraria interpretación y aplicación del art. 400.I del CPC atinente a sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo emitido además sin competencia al haber dispuesto la extinción de la acción; en ese entendido, las señaladas autoridades al declarar infundado su recurso de casación dictaron un fallo incongruente y carente de fundamentación y motivación al sostener que la inactividad decretada por el Juez de la causa fue únicamente para el incidente de nulidad y no para todo el proceso, siendo falso que su persona haya convalidado los vicios procesales cuando recurrió todas las resoluciones emitidas en el proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haberse observado el principio de inmediatez, interponiendo la acción con posterioridad a los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración reclamada o de notificada la última decisión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa rápido, idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, siendo regida por dos principios fundamentales que hacen a su naturaleza jurídica, como es el principio de subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta al principio de inmediatez la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional fueron claros al establecer que dicha acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE). Asimismo, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que cuando se hubiere presentado una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computa desde la notificación con la resolución que la concede o rechace. Bajo ese marco normativo corresponde referir que, en el caso presente conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, la última determinación emitida en el proceso y sobre la cual justamente el peticionante de tutela activó este mecanismo de defensa, denunciando su falta de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso fue el AS 202/2019, notificado al prenombrado tal cual consta de la cédula de notificación cursante a fs. 44, el 25 de marzo de 2019 (Conclusión II.3); por lo tanto, el último día para la interposición de la presente acción fenecía el 25 de septiembre de igual año; sin embargo, del registro computarizado Nurej 70254171 del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) cursante a fs. 41, se constató que dicha acción tutelar fue presentada el 26 de referido mes y año, no habiendo cumplido de este modo con el principio de inmediatez establecido para la procedencia de la presente acción de defensa constitucional, no advirtiéndose tampoco que respecto al fallo cuestionado el accionante haya solicitado alguna complementación, aclaración o enmienda que en su caso haga aplicable el parágrafo II del citado art. 55 del CPCo; por lo que, en consideración a las previsiones normativas descritas, así como a la jurisprudencia concerniente a este principio característico de la acción de amparo constitucional, corresponde simplemente denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S3

Sucre, 27 de agosto de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31793-2019-64-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 134 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexandre Hurtado Eguez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 4 de octubre ambos de 2019, cursantes de fs. 33 a 40 vta. y 46, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de usucapión que interpuso contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar -ahora tercera interesada- el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, que fue recurrida de apelación el 3 de enero de 2014; sin embargo, por la inactividad de los sujetos procesales, cuyo último actuado se suscitó el 18 de junio de ese año, dicho proceso fue archivado el 21 de diciembre de 2015; no obstante de ello, la demandada reconvencionista el 16 de enero de 2016 solicitó el desarchivo del expediente.

Una vez que la autoridad judicial tomó nuevo conocimiento del proceso mediante el Auto de 19 de febrero de 2016, en consideración a la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) y ante el abandono de la causa por los sujetos procesales por más de seis meses, dispuso la extinción de la acción; empero, solo respecto al incidente de nulidad de 6 de junio de 2014, ordenando el desarchivo del expediente.archivo de obrados, determinación que no adquirió cosa juzgada; por cuanto, solo fue notificada a la demandada reconvencionista y no a su persona, violentando su derecho a la impugnación; pese a lo determinado, contradictoriamente el Juez de la causa prosiguió el proceso, admitiendo el memorial de contestación a su apelación de 1 de junio de 2014; es decir, que de manera ilegal decretó la extinción de la acción, pero paradójicamente continuó el proceso; por lo que, todo lo actuado después del referido Auto es nulo de pleno derecho, procediendo la nulidad de obrados.

Teniendo en cuenta que el Juez de la causa determinó la extinción de la acción y el archivo de obrados, que fue ratificada mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2016, la señalada autoridad judicial al emitir el Auto de 24 de febrero de 2017, realizó una errónea y arbitraria interpretación del derecho, pues de forma incorrecta aplicó sobre la Sentencia de 20 de noviembre de 2012 el art. 400.1 del CPC, que concierne a la ejecución de sentencia en autoridad de cosa juzgada, cuando lo correcto era que no continúe ningún trámite al respecto, por efecto de la extinción de la acción y archivo de obrados decretados por Auto de 19 de febrero de 2016; es decir, que el aludido Auto de 24 de febrero de 2017 -de ejecución de sentencia- se pronunció con pleno conocimiento de que en el presente proceso operó la figura procesal de la extinción de la acción, omitiéndose observar que la propia autoridad judicial de forma taxativa y expresa fundó el indicado Auto de 19 de febrero de 2016 en la Disposición Transitoria Décima del CPC, lo cual nos remite a la aplicación de los arts. 247, 248 y 249 del citado cuerpo normativo referentes a los efectos de la figura procesal de la extinción de la acción, que supone la eventual presentación de una nueva demanda por el actor.

Al respecto los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a través del Auto Supremo (AS) 202/2019 de 6 de marzo, establecieron que su persona convalidó los vicios procesales, lo que es totalmente falso, pues recurrió todas las resoluciones emitidas en el proceso, tanto de apelación y casación, debiendo tenerse en cuenta que además, los vicios absolutos no pueden convalidarse porque afectan la normativa procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo el deber de todas las autoridades judiciales el velar por que los procesos se lleven sin vicios de nulidad.

Asimismo, teniendo en cuenta el propio fundamento del Juez a quo para emitir el Auto de 19 de febrero de 2016 -la aplicación de la cláusula décima del apartado de las Disposiciones Transitorias del CPC-, dicha autoridad utilizó un medio extraordinario de conclusión del proceso de referencia; por otra parte, también es de considerar que al haber dispuesto la extinción de la acción se aplicó la Carta Acordada 01/2015 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su numeral octavo establece que la figura de la extinción de la acción por inactividad procesal prevista en la Disposición Transitoria Décima del CPC, es aplicable sin excepción a todos los procesos civiles siempre que no tengan sentencia ejecutoriada; en ese sentido, la determinación asumida por el Juez de la causa mediante Auto de 24 de febrero de 2017, es por demás arbitraria, grosera e irracional, pues habiendo ordenado la extinción de la acción y el archivo de obrados, se inclina por conminar a su persona a desocupar el bien inmueble de lalitis bajo previsiones de librar mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 16.4 del CPC habría perdido competencia.

Teniendo presente lo señalado, al indicar los Magistrados accionados que la inactividad decretada por el Juez de la causa fue únicamente para el incidente de nulidad, y no para todo el proceso, emitieron un fallo incongruente que carece de motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el AS 202/2019, ordenando a las autoridades accionadas se dicte un nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respetando los procedimientos del proceso civil y anulando obrados hasta el Auto de extinción por inactividad, disponiendo el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado; ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró y ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional, y ampliándola sostuvo lo siguiente: a) Lo que se impugna no son las normas sustantivas, sino el debido proceso por la aplicación de la norma adjetiva procedimental que es de cumplimiento obligatorio; y, b) Se planteó la presente acción contra el Auto de 24 de febrero de 2017, porque ese fallo menciona que la inactividad procesal decretada por el Juez de la causa había puesto fin al proceso; sin embargo, las autoridades accionadas manifestaron que se procedió a la convalidación, cuando los vicios procesales no pueden ser convalidados, refiriendo además, que los mismos no habrían causado indefensión a ninguna de las partes, pues tampoco se transgredió el debido proceso, señalando finalmente que ese aspecto ya no corresponde ser conocido en esa fase, cuando la indefensión es al orden público y a la sociedad, porque no se ha actuado conforme al Código Procesal Civil.I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial cursante de fs. 75 a 77 vta., manifestó: 1) El proceso principal de donde deriva la acción procede de la demanda civil ordinaria de usucapión decenal seguida por el impetrante de tutela, quien no logró demostrar su pretensión, a diferencia de la demandada que probó en su acción reconvencional la procedencia de la reivindicación del inmueble por tener derecho propietario; así el peticionante de tutela basó su reclamo respecto a una decisión relativa al incidente de nulidad, el cual no fue activado procesalmente dentro del término previsto; por lo que, la parte demandada solicitó el desarchivo y la prosecución de la acción principal, lo que generó los reclamos posteriores del prenombrado; sin embargo, lo suscitado fue aclarado por el Juez a quo que dispuso la extinción de la acción únicamente en cuanto al referido incidente y no en relación de la acción principal, lo que fue apelado por el accionante, oportunidad en la que el Tribunal de alzada estableció que la indicada demanda incidental de nulidad por inactividad no merecía recurso ulterior; empero, no obstante ello, el prenombrado volvió a plantear el mismo punto de reclamo en su recurso de casación en la forma, intentando maneras para retrotraer el proceso, pretendiendo subsumir el fondo sobre la forma; a partir de lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia en aras de concretar el ideal de justicia determinó que dicho reclamo no se constituía en un vicio procesal que hubiera generado indefensión, reiterando su improcedencia en fase casacional; 2) De la relación cronológica que realizó el impetrante de tutela en su demanda constitucional se denota que pretende convencer de la existencia de extinción de la acción, omitiendo deliberadamente referirse sobre el incidente de nulidad, mismo que no tuvo acompañamiento y fue inactivo procesalmente; cuando debió accionar oportunamente mecanismos a su favor, es así que sobre este punto de reclamo existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada que estableció la no procedencia de recurso ulterior, quedando el incidente de nulidad rechazado y ejecutoriado, de lo que se advierte que el peticionante de tutela busca que se le reconozcan vulneraciones, desconociendo que la administración de justicia se ampara en el debido proceso, pero no exclusivamente desde la perfección de los procedimientos o justicia formal, sino fundamentalmente en la protección de los derechos humanos; 3) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos como los ocurridos en el caso, pues el accionante tuvo la oportunidad de accionar la inactividad en el debido momento; sin embargo, su denuncia en la presente acción tutelar persigue la extinción de la acción y el archivo de obrados por inactividad, soslayando su propia negligencia, dado que es evidente que consistió actos procesales que acusa de nulidad; 4) Se debe resaltar que el impetrante de tutela en la demanda de usucapión no probó su pretensión de fondo, intentando anular el proceso solo como un afán dilatorio, ya que en ningún momento se le privó de defenderse en el mismo; 5) La presente acción de defensa constitucional desde ninguna perspectiva puede ser considerada como una tercera instancia, menos cuando lo que pretende el peticionante de tutela esretrotraer un proceso que en el fondo le corresponde a su contraparte tenedor del derecho propietario, habiéndose otorgado una respuesta cabal al planteamiento efectuado en el recurso de casación al haber determinado que un vicio de forma jamás puede prevalecer sobre el fondo de la pretensión ni cambiar las decisiones de fondo en el proceso; 6) En el Auto Supremo hoy cuestionado, se desarrolló con precisión los principios que rigen las nulidades procesales; en tal sentido, en el caso concreto el derecho de fondo amparado y resuelto no le corresponde al hoy accionante, pues su derecho a la defensa en ningún momento fue menoscabado por una mera forma procedimental que resulta intrascendente para definir un aspecto sustantivo, que no fue probado para cambiar el fondo de la resolución, buscando dilatar el proceso, generando demoras innecesarias que van contra la justicia pronta y oportuna; 7) No resulta suficiente invocar y pretender el amparo de supuestos errores procedimentales y formales, soslayando la justicia material, ya que el juzgador debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, parte fundamental del debido proceso y la justicia material que hacen a la seguridad jurídica; y, 8) El As 77/2018 de 23 de marzo, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente; por lo que, correspondió declarar infundado el recurso de casación, no existiendo vulneración alguna a los derechos del impetrante de tutela, pues teniendo en cuenta la normativa constitucional, civil, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso se estableció que, siendo que el prenombrado acudió libremente al proceso, el mismo fue oído en su pretensión, ejerciendo su derecho a la defensa, que tuvo acceso a los recursos previstos por ley y obtuvo finalmente un pronunciamiento judicial tanto en la forma como en el fondo, habiendo ambas partes merecido un debido proceso y seguridad jurídica.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la indicada Sala, no acudió a la audiencia ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante de fs. 71.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haberse observado el principio de inmediatez, interponiendo la acción con posterioridad a los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración reclamada o de notificada la última decisión.

Sintesis del caso

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Magistrados accionados no consideraron que al haberse establecido la extinción de la acción y el archivo de obrados, el proceso no debió continuar sustanciándose; por lo que, al haber pronunciado el Juez a quo el Auto de 24 de febrero de 2017 -que determinó la ejecución de la Sentencia- el mismo efectuó una arbitraria interpretación y aplicación del art. 400.I del CPC atinente a sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo emitido además sin competencia al haber dispuesto la extinción de la acción; en ese entendido, las señaladas autoridades al declarar infundado su recurso de casación dictaron un fallo incongruente y carente de fundamentación y motivación al sostener que la inactividad decretada por el Juez de la causa fue únicamente para el incidente de nulidad y no para todo el proceso, siendo falso que su persona haya convalidado los vicios procesales cuando recurrió todas las resoluciones emitidas en el proceso.

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