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TCP

0483/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0483/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2026-S3 Sucre, 13 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 56071-2023-113-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 92/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Felipe Flores Terceros contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 26 de octubre de 2022, cursantes a fs. 2 y 20 a 24 vta.; y, 28 a 30, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico" (EETC MT), fue notificado con el inicio de un proceso penal instaurado en su contra por Henrry Lucas Ara Pérez, entonces Contralor General del Estado, a raíz de un Informe Circunstanciado de Hechos, basado en una auditoría realizada por la Subcontraloría de Empresas Públicas, respecto al proceso de contratación de una empresa de seguridad privada para EETC MT en la gestión 2020.

De acuerdo a las competencias, atribuciones, funciones y actividades de la Contraloría General del Estado (CGE), dicha figura es inexistente; toda vez que, conforme establece el Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, Decreto Supremo (DS) 23115 -lo correcto es DS 23215- de 22 de junio de 1992, debió emitirse un informe preliminar, este ser puesto en conocimiento del administrado para que ejerza su derecho a la defensa y presente los descargo respectivos, finalizando con la emisión del informe conclusivo, remitido a conocimiento del Contralor General del Estado, para que se realicen las acciones legales.

Ahora bien, independientemente de la existencia o no de la figura del informe circunstanciado de hechos, se inobservó el debido proceso y su derecho a la defensa, al no habérsele puesto en conocimiento el mismo a efectos de que presente los descargos respectivos en sede administrativa, constituyéndose en una omisión lesiva a sus derechos fundamentales. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 núm. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Que la Contralora General del Estado, cumpla el procedimiento administrativo establecido en el DS 23215 y se proceda a su notificación con el informe circunstanciado de hechos, para que ejerza su derecho a la defensa en un debido proceso administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 51 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionarte no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 40.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado, a través de su representante, por informe escrito presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 48 a 53, solicitó se deniegue la tutela; señalando que: a) El Informe Circunstanciado de Hechos P5/GP18/021-F1, emerge de la atribución de supervisión de la CGE prevista en el art. 217 de la CPE, al haberse encontrado indicios de la posible comisión de delitos, no así del Control Externo Posterior como señaló el accionante; dicho procedimiento se aplica para determinar indicios de responsabilidad penal, lo cual permite a la CGE acudir de manera directa al Ministerio Público a efectos de presentar la respectiva denuncia; b) La acción de amparo constitucional es improcedente por inobservar el principio de subsidiariedad, siendo que identificado el indicio de responsabilidad, el régimen de persecución penal, establece que la CGE remita a la Unidad Legal a efectos de que esta solicite al juez las medidas precautorias y preparatorias necesarias o denunciará los hechos ante el Ministerio Público; en tal sentido, se procedió conforme establece el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- y los arts. 285, 286 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose abierto una causa penal con Código Único de Denuncia (CUD): 201102012203723, dentro de la cual existe un Fiscal de Materia y una autoridad judicial encargada de ejercer el control de derechos y garantías constitucionales dentro de la investigación, a la cual puede acudir el accionante; y, c) Se activó erróneamente la acción tutelar, pues el hecho denunciado es la falta de notificación con el Informe Circunstanciado de Hechos, enmarcado fuera de las normas de auditoria; en cuyo caso, debió activar una acción de inconstitucionalidad, lo que hace improcedente la acción de amparo constitución formulada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 41.

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 92/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en aplicación del principio de subsidiariedad. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, faculta a la autoridad legal competente presentar la denuncia ante el Ministerio Público, sobre la participación de una o varias personas en la comisión de uno o varios delitos, a través de los datos contenidos en el informe circunstanciado, mismo que no constituye una acusación en sede administrativa, pues es atribución del Fiscal de Materia, emitir la imputación formal si identifica la posible existencia del hecho, investigación sujeta al control jurisdiccional; y, 2) El informe circunstanciado, fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia, quien a su vez por medio del informe de inicio de investigación lo puso en conocimiento de la autoridad judicial, control jurisdiccional encargado de supervisar cualquier defecto u omisión sobre el informe circunstanciado, siendo esta la instancia para realizar este tipo de observaciones.

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa denuncia escrita, presentada ante el Ministerio Público por Henry Lucas Ara Pérez, entonces Contralor General del Estado -Entidad demandada-, contra Carlos Felipe Flores Terceros -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), en mérito al Informe Circunstanciado de Hechos P5/GP18/O21-F1 e Informe de Opinión Legal LX/XP18/D21, respecto al trabajo de supervisión sobre el proceso de contratación directa GOM 001/2020 "Servicios de Seguridad Privada EETC Mi Teleférico Gestión 2020" (fs. 4 a 17 vta.).

II.2. Consta Informe de inicio de investigación, caso CUD 201102012203723, presentada por el Fiscal de Materia -tercero interesado-, a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad judicial la referida denuncia escrita, para el respectivo control jurisdiccional de la investigación (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, en su condición de ex Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico", fue notificado con el inicio de un proceso penal instaurado en su contra, a raíz de un Informe Circunstanciado de Hechos, emitido por el Contralor General del Estado; sin embargo, este acto: i) No le fue notificado a efectos de presentar sus descargos correspondientes en sede administrativa; y, ii) Revisada la competencia, atribuciones y funciones de la autoridad demandada, la figura del Informe Circunstanciado de Hechos es inexistente, debiendo haberse emitido un informe preliminar, este ser notificado para que ejerza su derecho a la defensa, finalizando con la emisión de un informe conclusivo, para posteriormente realizarse las acciones legales correspondientes; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Contralora General del Estado, cumpla el procedimiento administrativo establecido en el DS 23215 y se proceda a su notificación con el informe circunstanciado de hechos, para que ejerza su derecho a la defensa en un debido proceso administrativo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1123/2023-S1 de 19 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

Al respecto la SCP 0366/2014 de 21 de febrero, reiterada por la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, señala lo siguiente:

Al referirse a los actos administrativos, la doctrina es uniforme al precisar que: "Quedan aquí excluidos del concepto todos los "actos preparatorios" (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.

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