Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto los actos denunciados de ilegales deben ser impugnados ante el juez cautelar; con la aclaración que el accionante activó la justicia constitucional, sin esperar la resolución de la recusación que formuló contra la autoridad judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados; toda vez, que las autoridades demandadas de manera injusta procedieron con su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, para posteriormente someterlos a una audiencia de medidas cautelares, misma que hasta el día de la presentación de la acción de libertad, por varios motivos no se pudo concretizar, tornándose en una detención ilegal e indebida. Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el Fiscal de Materia, el 20 de abril de 2012, presentó imputación formal ante el Juez cautelar, solicitando por un lado audiencia de medidas cautelares de detención preventiva contra los ahora representados; el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, debido a las diversas audiencias que fueron programadas con anterioridad en su despacho, señaló audiencia de medidas cautelares para el 21 del mes y año antes citados, a horas 22:50. Una vez instalada la misma, declaró cuarto intermedio hasta horas 3:30 del 22 del abril de 2012, una vez reinstalada la audiencia, por lo avanzado de la hora, como el cansancio y los entretelones que se presentaron entre las partes a horas 4:30 se procedió a determinar un nuevo cuarto intermedio, reanudándose a horas 12:20 de ese día; momento en el cual, la defensa técnica del imputado David Ervin Vargas Callaú -hoy representado-, en la vía incidental planteó recusación contra dicha autoridad judicial y en cumplimiento de los arts. 318 y 321, del CPP remitió el caso ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien con el objeto de reiniciar y dar continuidad al presente caso, señaló nueva audiencia de medidas cautelares para el 25 de abril de 2012, y resolver la situación jurídica del representado. En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, como se indicó, la defensa técnica de David Ervin Vargas Callaú -ahora representado- en la vía incidental planteó la indicada recusación, empero en lugar de esperar resolución de dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar la inmediata libertad de sus representados. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Por lo anotado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00804-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 32 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de David Ervin Vargas Callaú y Francisco Crapuzzi Castelho contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia y Rosario Álvarez, funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 3 a 6, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados el 3 de febrero de 2012, bajo la Dirección del Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, fueron detenidos por la presunta comisión del delito de estafa, luego de tomárseles declaración informativa, fueron conducidos ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; quién, después de evaluar los antecedentes en la audiencia de medidas cautelares de 7 del mismo mes y año, dispuso su libertad irrestricta; además, determinó la ilegalidad y nulidad de los actos investigados realizados antes del2 del mes y año referidos, por no haber sido realizados bajo el control jurisdiccional.
Arguye que, una vez emitido el mandamiento de libertad a favor de David Ervin Vargas Callaú -hoy representado-, nuevamente fue trasladado a las celdas de la FELCC, bajo la custodia de la funcionaria policial, Rosario Álvarez, quien le mantuvo retenido durante veinticuatro horas, con el argumento que el referido mandamiento no se podía ejecutar sin la firma y autorización del Comandante de dicha repartición policial; siendo así, que a horas 9:00 del 8 de febrero de 2012, después de la notificación legal por parte de los funcionarios de la entonces Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental, se procedió con su libertad.
Refiere también, que a horas 5:30 del 20 de abril de 2012, el Fiscal de Materia acompañado de policías, ejecutó el mandamiento de allanamiento en los domicilios de sus representados, luego de ser detenidos, fueron conducidos ante la FELCC, donde realizaron sus declaraciones informativas sin la asistencia de sus abogados defensores, disponiéndose su aprehensión para posteriormente ser puestos a disposición del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Autoridad que señaló audiencia para el 21 del mes y año antes citados, que al ser instalada a horas 00:15 del 22 del mismo mes y año, declaró cuarto intermedio mientras celebraba otra audiencia, la que se prolongó hasta horas 4:30. Que a pesar de haberse planteado la nulidad de actuados por defectos absolutos, como la denuncia de la aprehensión ilegal, y ante la interrupción del Fiscal de Materia, el Juez de control jurisdiccional por lo avanzado de la hora y el cansancio determinó suspender la audiencia hasta horas 10:30 de ese día. Sin embargo, recién se reanudó pasado el mediodía, prolongando de esta forma la privación de libertad de ambos detenidos por un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas. Al considerar que no se estaba ejerciendo debidamente el control jurisdiccional respecto a la legalidad procesal, al debido proceso y a los derechos fundamentales, plantearon la recusación contra dicho Juez, remitiéndose posteriormente obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por ser quien había prevenido y tenía el control jurisdiccional del presente caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados, sin citar precepto alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad de sus representados, toda vez que “fueron ilegalmente detenidos por un lapso mayor a las cuarenta horas sin que exista el pronunciamiento de un juez cautelar, como autoridad competente para resolver su situación jurídica” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 32 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad que fue presentada a nombre de sus representados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 13, señalando que: a) La audiencia de medidas cautelares fue fijada dentro del término de ley -21 de abril de 2012 a horas 20:50- a pesar de las diversas audiencias programadas en su Despacho; b) Una vez instalado el acto, previa notificación a los sujetos procesales con la imputación formal y a efectos de seguir con la anterior audiencia que se desarrollaba, se declaró un cuarto intermedio hasta horas 3:30 del 22 del mismo mes y año; luego por cuestiones de salud, desgaste físico y psicológico, el suscrito juzgador en aras del principio de seguridad jurídica, debido proceso, igualdad de partes, y por los entretelones que se presentaron por la defensa técnica de David Ervin Vargas Callaú con el representante del Ministerio Público, procedió a realizar un cuarto intermedio a horas 4:30, reanudándose conforme consta en actas a horas 12:20 de ese día; momento en el cual, -en vía incidental- planteó recusación contra su autoridad, manifestando que su persona tendría un interés en el proceso, en base a esos argumentos infundados y a la sana crítica, decidió rechazar la recusación interpuesta, y en cumplimiento a la previsión del art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que el caso sea remitido ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a efectos de que pueda resolver la situación jurídica del imputado, toda vez que dicha autoridad previno la causa; c) Como Juez de turno, de manera sobrehumana el 21 de abril de 2012, pese a haber atendido audiencias desde la mañana y continuando por la tarde, se extra limitó llevando audiencias inclusive en el horario de la madrugada del 22 del mes y año señalados, y bajo la previsión del art. 318 del CPP, se remitió obrados al juez que previno la causa, tomando en cuenta que al día siguiente se encontraría en funciones el juez natural para la sustanciación del presente proceso; y, d) La audiencia demedidas cautelares tuvo su continuidad respectiva y no se dispuso ninguna detención contra los representados, o haberles retenido por más de cuarenta y ocho horas, “sin embargo del propio accionante ha existido un acto dilatorio, el cual es la recusación, dicho de otro modo es el mismo accionante que ha originado que los mismos sigan aprehendidos” (sic).
Por su parte, Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, en su informe escrito cursante de fs. 14 a 15, indicó que: 1) De acuerdo a los datos fácticos de la presente acción, advirtió que el ahora accionante, trajo a colación acontecimientos del 3 de febrero de 2012, los cuales fueron resueltos en su época por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien anuló obrados y ordenó la libertad del imputado David Ervin Vargas Callaú, ante esa situación el Ministerio Público, renovando los actos anulados requirió nuevamente la citación al imputado y pese a los avisos e informes de la asignada al caso, éste no se presentó, el Fiscal de Materia para efectos de no lesionar el derecho a la defensa, dispuso mediante cédula su notificación y al no haberse presentado ni justificado su inasistencia, de conformidad al art. 224 del CPP, libró la respectiva orden de aprehensión contra el imputado antes nombrado, razón por la cual no se cometió ninguna aprehensión indebida, menos ilegal; 2) Por mandato del art. 180 del CPP, el allanamiento y aprehensión se realizó en días y horas hábiles tal cual dispone la Constitución Política del Estado, la ley procesal penal y no así como manifiesta el accionante que fue a horas 5:30 y 6:30 respectivamente, con dichas pruebas se desvirtúan los extremos vertidos, por lo que conforme a las SSCC 0011/2010-R y 0517/2010-R, se ha establecido que la carga de la prueba corresponde al accionante para demostrar con prueba idónea que efectivamente existió la privación de libertad, por consiguiente el hecho de no cumplir con ese presupuesto, es motivo para rechazar y denegar la presente acción de libertad, en el presente caso no se acompaña prueba alguna respecto a la aprehensión del “accionante”; y, 3) Si el accionante observó que existía vulneración a los derechos constitucionales de sus representados como la supuesta aprehensión ilegal, éste previamente debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional, sólo una vez agotado ante dicha autoridad y de persistir la vulneración se abre al tutela constitucional, contraviniendo el mandato de la jurisprudencia establecida en las SSCC 2129/2010-R, 2200/2010-R, 0080/2010-R y 0370/2010-R.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 32 a 36 vta. de obrados, denegó la acción de libertad, sin entrar a considerar el fondo de la solicitud, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos: i) Deacuerdo a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, el recurso de hábeas corpus
-actualmente conocido como acción de libertad-, no puede reemplazar a los
recursos ordinarios, pues en ese entendido el Tribunal de garantías, también
estuviera arrogándose facultades que corresponden a los jueces de conocer y
aplicar las medidas cautelares emergentes de una imputación que les fuera
entregada; ii) Asimismo, en base a la misma Sentencia Constitucional es el Juez
de instrucción en lo penal, quien debe resolver las violaciones alegadas por los
representados a su derecho a la libertad, y en caso de no ser escuchados y no
persistir esa vulneración, recién se abre la acción de libertad, habida cuenta
que de no hacerlo en esa forma, el Tribunal de garantías estuviera
incursionando en la competencia que tienen los jueces cautelares de resolver
con antelación los aspectos denunciados, por los representados; y, iii) Se ha
conocido por el cuaderno procesal, que la audiencia de aplicación de medidas
cautelares será llevada a cabo el 25 de abril de 2012, a horas 10:00, y puede
ocurrir en esa audiencia que el Juez atienda los reclamos formulados por los
representados, en función de los incidentes que ellos pudieran plantear, en
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