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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0484/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0484/2013-L

Deniega la acción de libertad por subsidiriedad excepcional, debido a que el accionante debe acudir primeramente ante el Juez de instrucción para denunciar los hechos que restringen su derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiriedad excepcional, debido a que el accionante debe acudir primeramente ante el Juez de instrucción para denunciar los hechos que restringen su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al respecto antes de ingresar a la problemática planteada y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario verificar previamente si antes de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante agotó o no los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad que se alega como vulnerado; sobre este particular se puede advertir que el accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, no denunció al Juez encargado del control jurisdiccional, la presunta aprehensión ilegal y el incumplimiento de plazos procesales que denuncia mediante ésta acción tutelar, cuando es ese Juzgador quien debe conocer y resolver tales denuncias, toda vez, que la normativa penal en vigencia, determina las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que ejerce jurisdicción y control sobre la investigación y los actos que efectúa la Policía y el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso, aspecto normado en el art. 54 inc. 1 del CPP, que determina que los Jueces de Instrucción en materia penal son competentes para controlar la investigación, conforme al Código de Procedimiento Penal, norma concordante con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, que le garantiza al imputado el ejercicio de todos sus derechos y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso penal; finalmente cabe señalar que por expresa disposición de la citada norma, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, en el presente caso, al acudir el accionante directamente a la jurisdicción constitucional sin antes denunciar la vulneración a sus derechos ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Quillacollo, no ha observado el principio de subsidiaridad excepcional en la presente acción tutelar, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013-L

Sucre, 11 de junio 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24418-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Arequipa Ibarra contra Antonio Ovando, Fiscal de Materia y Marco Miranda Zamorano, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2011 a horas 17:00 aproximadamente, fue arrestado sin que exista mandamiento de aprehensión emanado por autoridad competente y ya en sede policial se le comunicó que había sido denunciado por María Matías Ovando, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en grado de tentativa.

Refirió, que se le tomó su declaración informativa a horas 9:30 del 28 de septiembre de 2011, es decir, más de ocho horas después de su arresto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó, se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad.I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó en su integridad su acción e indicó además, que la aprehensión fue ilegal, toda vez, que no existió flagrancia y tampoco orden fiscal para la misma, por lo que, la policía no podía realizar la acción directa para su aprehensión, resultando la misma ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno; sin embargo, se hicieron presentes en la audiencia, en la cual señalaron: a) El Fiscal de Materia, Antonio Ovando, manifestó que la policía le informó respecto a la acción directa realizada antes de las ocho horas, con lo cual se cumplió con el procedimiento y que con relación a la aprehensión policial, ésta se la realizó porque el accionante fue sorprendido en flagrancia cuando intentaba disponer de un bien que no le pertenecía. Asimismo, cabe indicar que posterior a la declaración informativa del ahora accionante, se emitió la correspondiente imputación formal y comunicó el inicio de investigación, solicitando la aplicación de medidas cautelares y poniendo a disposición del juez cautelar al aprehendido, dentro de las veinticuatro horas, tal cual establece el procedimiento; y, b) Por su parte, Marco Miranda Zamorano, indicó que el informe realizado al Ministerio público fue dentro de las 8 horas que establece el procedimiento, por lo que, su autoridad ha cumplido con la ley, razón por la que, debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., por la que, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que tutela la libertad física, personal o de locomoción y el debido proceso vinculado con la libertad y ahora a la vida; 2) En el caso de autos, se ha evidenciado que el 28 de septiembre de 2011, Ana Cecilia Ovando, se hizo presente en dependencia policial, indicando ser propietaria del lote ubicado en el "Km 11” a Quillacollo y que una persona de nombre Antonio Arequipa Ibarra -hoy accionante-, estaba realizando tratativas de venta del inmueble sin ser propietario del mismo; posteriormente, el accionante fue aprehendido por personal policial el 28 de septiembre de 2011 a horas 17:00, en el instante que realizaba tratativas para la venta del bien referido. El informe de la autoridad policial al Fiscal de Materia respecto a la aprehensión efectuada, se dio dentro del plazo legal, misma que se enmarcó en lo previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal; 3) El Fiscal de Materia -ahora demandado-, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el inicio de investigaciones en el término legal establecido; y, 4) Se colige que en el presente caso, no existió ninguna aprehensión ilegal ni seincumplieron plazos procesales, razón por la cual, no corresponde “otorgar” la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de libertad por subsidiriedad excepcional, debido a que el accionante debe acudir primeramente ante el Juez de instrucción para denunciar los hechos que restringen su derecho a la libertad.

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