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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0484/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0484/2013

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de compulsa ante el rechazo de recurso de anulación de laudo arbitral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de compulsa ante el rechazo de recurso de anulación de laudo arbitral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En el caso objeto de revisión, el accionante refiere que luego de haber sido notificado en Cochabamba y tener conocimiento de la negativa del recurso de anulación, inmediatamente elaboraron el recurso de compulsa y se trasladó rápidamente a la mencionada ciudad, pero por motivos de manifestación social, no pudieron ingresar al Tribunal Departamental de Justicia y siendo una situación ajena a su voluntad, en vez de presentar su memorial conforme el art. 97 del CPC, establece que sólo en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en el domicilio del Secretario o Actuario y únicamente en defecto de aquellos, ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, situación que implica que el supuesto en el que es aplicable dicha norma, se efectiviza siempre que el juzgado o tribunal de garantías u oficina que tenga a su cargo la recepción de acciones tutelares, se encuentren cerrados por motivos de fuerza mayor propios o ajenos; circunstancia que en el caso concreto concurre; el mismo accionante menciona en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, que al observar tal situación tomó la determinación de esperar la notificación instruida por Resolución, en de La Paz, siendo que él mismo señaló su domicilio procesal en Cochabamba. Por lo expuesto, se puede advertir que el plazo para la interposición del recurso de compulsa es computable a partir de la notificación efectuada con la negativa del recurso de anulación, en el domicilio procesal señalado por el accionante, por tanto se establece que el recurso de compulsa no fue presentado dentro del término que estipula el art. 285.I del CPC, y que el Juez demandado al emitir la Resolución impugnada en la presente acción no se apartó de la ley y no vulneró ningún derecho fundamental alegado por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02539-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 184 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Vega Oporto en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante mediante memoriales presentados el 14 y 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 119 a 127 vta. y 130 a 131, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, compuesto por Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, Alfredo Torrico Flores y Francisco Alfredo Lanza Cuellar, dictó el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, declarando parcialmente probada la demanda, con costas e improbadas las excepciones, condenando a la Unidad de Titulación del FONVIS, sucedida legalmente por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al pago de varios importes; emitiendo su voto disidente parcial, Alfredo Torrico Flores.La parte accionante, por memorial de 12 de abril de 2012, interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral mencionado, donde el Tribunal Arbitral a través de Resolución de 7 de mayo de 2012, declaró por mayoría de votos su improcedencia y lo rechazó, por ausencia de base y contenido, posteriormente dispuso su notificación a la entidad sucesora de la Unidad de Titulación del FONVIS; vale decir, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tanto en el domicilio procesal fijado en Cochabamba, como en el domicilio legal de La Paz, ordenando al efecto se emita la nota de atención correspondiente dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase.

Sostiene, que la diligencia realizada en la ciudad de Cochabamba, habría sido notificada en el domicilio procesal que se señaló en la calle Junín 165, el 15 de mayo de 2012; sin embargo,al respecto indica que la Unidad de Titulación del FONVIS, por Decreto Supremo (DS) 0730 de 8 de diciembre de 2010, se extinguió el 31 de diciembre de 2011 y por Ley 163, se traspasó al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sus derechos y obligaciones, que con el fin de concluir las tareas pendientes creó la Unidad Ejecutora de Titulación, que no cuenta con ninguna agencia regional en Cochabamba; por lo que el domicilio procesal mencionado fue señalado a efectos de cumplir con las exigencias del art. 40 de la Ley de Arbitraje y Conciliación en oficinas de otra entidad, Programa de Vivienda Social, que les colaboraba remitiendo las notificaciones a La Paz.

En ese sentido refieren que la secretaria del Programa de Vivienda Social envió la notificación vía Courier y fue entregada de manera tardía, ya que contaban solamente con un día y medio; sin embargo, a pesar de haber realizado los esfuerzos necesarios para interponer el recurso de compulsa, el 18 de mayo de 2012 a horas 11:50, el suscrito funcionario se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se encontró con la puerta cerrada y bajo custodia de varios efectivos policiales que resguardaban el inmueble a raíz de una manifestación social; razón por la cual refiere que no fue posible presentarlo; empero, en consideración a que la Resolución de 7 de mayo de 2012, también disponía la notificación en la mencionada ciudad el suscrito funcionario con el objeto de fundamentar mejor el recurso, decidió aguardar la notificación en la ciudad de La Paz, misma que fue ejecutada el 1 de agosto de 2012 y se presentó el recurso de compulsa el 3 del mismo mes y año.

En consecuencia el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en virtud a la interposición del recurso de compulsa, dictó la Resolución de 3 de septiembre de 2012, indicandoque el recurrente ha sido notificado con el Auto de 7 de mayo de 2012, el 15 de mayo del mismo año (notificación en Cochabamba); por lo que el recurso de compulsa ha sido presentado extemporáneamente, aclarando que: “no se considera lanotificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas de La Paz y Servicios Básicos (...), toda vez que no es posible que se notifique dos veces con la misma Resolución, máxime si la parte ahora recurrente ha señalado expresamente como domicilio procesal la calle Junín No. 165, entre calles Heroínas y Gral. Achá de la ciudad de Cochabamba”

En ese contexto argumenta que el Auto de 7 de mayo de 2012, facultaba al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, además de ser notificada en el domicilio procesal especificado en Cochabamba, a aguardar la notificación con el mismo en La Paz, en su domicilio “real”, por lo que tal diligencia le otorgaba el derecho de interponer el recurso de compulsa cuando se efectúe la misma, pues la doble notificación dispuesta por el Laudo Arbitral goza de plena legalidad, toda vez que el art. 7.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) señala que: “ Las normas referidas a la conformación del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas por mutuo acuerdo, podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo”.

Asimismo señalan que el Auto de 7 de mayo de 2012, modificó el procedimiento establecido por el art. 8 de la Ley LAC y Código de Procedimiento Civil, que establecen una notificación a las partes con el actuado y el Banco Unión S.A., no impugnó dicha Resolución, por lo que estuvo de acuerdo con el procedimiento adoptado por el Tribunal, situación por la que la notificación realizada en La Paz, señala que debe ser considerada y darse por válida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de compulsa; asimismo refiere que no observó la garantía de la aplicación de la norma favorable, establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y aplicó una interpretación errónea y arbitraria del art. 40 de la Ley LAC y pese a considerar una anomalía en la notificación dispuesta por el Tribunal Arbitral, no anuló obrados hasta aquella actuación que habría derivado la pérdida del derecho a interponer el recurso de compulsa y al contrario convalidó el Auto de 7 de mayo de 2012, privándole del derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, a recurrir fallos, al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 116.I, 119.II y 178 de la CPE, y art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado dicte nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de compulsa interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o en su defecto anulen obrados hasta el Auto de 7 de mayo de 2012, en lo referente a la doble notificación al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, dispuesta en el mismo, ordenando se realice una sola notificación en La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante, ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo agregó que el art. 6.8 de la Ley LAC, faculta a las partes a modificar el procedimiento de arbitraje si se ponen de acuerdo, además que el Banco Unión S.A., en ningún momento impugnó la doble notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 142 a 143 vta., indicó lo siguiente: a) El poder que se adjunta, evidencia que no existe facultad expresa para interponer la acción de amparo constitucional en su contra, por cuanto refiere que no existe legitimación activa y no se cumple la exigencia de los arts. 77 inc. 1) y 129.1 de la CPE; b) A momento de emitir la Resolución de 3 de septiembre de 2012, por el que declara ilegal la compulsa, sostiene que ha cumplido con los arts. 178 y 180 de la CPE, concordantes con los arts. 1, 101 y 137 del CPC, sobre las normas del debido proceso y legalidad de las actuaciones judiciales; c) Cursa en antecedentes el memorial de 12 de abril de 2012, que interpuso el recurso de anulación, indicando en el otrosí como domicilio la calle Junín 165 entre calles Heroínas y General Achá de Cochabamba, extremo que ha sido indicado casi en la totalidad de los memoriales presentados por el representado del ahora accionante; por lo que con ese domicilio se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley LAC, que guarda estricta relación con el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) En obrados consta que con el Auto de 7 de mayo de 2012, se ha notificado correctamente con las diligencias en los domicilios procesales señalados por las partes, los cuales subsisten mientras no se conozcan otros domicilios procesales; e) Refiere que la autoridad administrativa ni judicial, no puede a su propio criterio disponer que las notificaciones se efectúen en otro domicilio procesal, menos aún si este estuviere en otro departamento, porque es obligación de las partes indicar eldomicilio procesal para el cumplimiento de los actos procesales; y, f) El Auto de 7 de mayo de 2012, refiere que ha sido notificado correctamente a la parte ahora accionante, el 15 de mayo de 2012, ya que no se podía tomar en cuenta otra diligencia para efectos del cómputo del término para interponer el recurso de compulsa, en razón de que cualquier otra diligencia efectuada al ahora representado del accionante, es incorrecta al no efectuarse en el domicilio procesal señalado por la parte.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alfredo Torrico Flores, miembro del Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, en audiencia manifestó que la acción está dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial respecto al recurso de anulación su persona fue de voto disidente con el rechazo, y al haber concedido el recurso, no ha vulnerado derecho alguno.

Por otra parte, Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, miembro del Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, en audiencia también manifestó que:

- El accionante declaró que tenía tiempo para presentar el recurso de compulsa, mismo que podía ser presentado ante Notario;

- Ratifica el procedimiento adoptado en el trámite arbitral;

- Finalmente refiere que la ley establece la constitución del domicilio procesal, FONVIS jamás cambió de domicilio.

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A. por intermedio de su causídico Mario Salinas Gamarra, en audiencia refirió que:

1. No interesa el procedimiento arbitral, sino corresponde enfocar el análisis del accionar del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, respecto a que si en el rechazo del recurso de compulsa cometió un acto ilegal;

2. Si el Tribunal Arbitral dispuso dos formas de notificación, corresponde averiguar cual de ellas es la notificación valedera y si esa actuación genera o no indefensión, razón por la que señala que la notificación es válida desde la primera actuación, existe acto consentido por el accionante, que decidió esperar la notificación en su domicilio real, situación que se configura como causal de improcedencia de la acción, además de no quebrantarse la garantía del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva;

3. No se demandó al Tribunal Arbitral y tampoco al Banco Unión S.A., solamente fueron citados como terceros interesados;

4. El accionante no puede inferir la vulneración a la norma más favorable, siendo que es un instituto aplicable en materia penal;

5. El Banco Unión S.A., no se allanó a la concesión del recurso, sino respondió negando sus fundamentos.

I.2.4. Resolución

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Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de compulsa ante el rechazo de recurso de anulación de laudo arbitral.

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